BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

LA PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LOS INCAPACES EN LA LEGISLACIÓN CIVIL Y FAMILIAR CUBANA

Iliana de la Caridad Concepción Toledo




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CAPÍTULO II: La representación legal del incapaz en la legislación cubana

La evolución que ha sufrido el Derecho de Familia influye en las actuales concepciones de las instituciones tutelares, sea con la reformulación de la noción tradicional de algunas de ellas, sea con la aparición de nuevos institutos de protección.

II.1 Patria Potestad y Tutela: Únicas formas de representación legal de incapaces en Cuba

Declarada la incapacidad, total o parcial, de un individuo mediante sentencia judicial, el siguiente paso es nombrar a la persona que le va a representar o, en su caso, asistir en todos aquellos ámbitos de la vida y para todos aquellos actos que no pueda realizar por sí solo.

En Cuba solo está previsto en la legislación familiar como formas de representación legal: la institución paterno-filial de patria potestad para el caso de los menores de edad y en su defecto, la tutela , que también es la forma de guardaduría posible para los mayores de edad declarados judicialmente incapaces.

II.1.1 Patria Potestad

La patria potestad como institución jurídica que se ha transformado de forma constante, ha tenido cierta flexibilización desde su surgimiento atendiendo a la debilitación de la autoridad paterna, la igualdad de roles del hombre y la mujer, por lo que su tratamiento ha dependido en gran medida de los disímiles significados que ha tenido la familia en las diferentes etapas de la humanidad.

La institución de la Patria Potestad como “poder sobre el hijo”, “poder de los padres”, “autoridad de los padres” pudiera definirse como el conjunto de deberes y derechos de los padres sobre la persona y el patrimonio de los hijos para realizar su misión natural e insuprimible de proteger y educar a la prole, como medida tuitiva para suplir la dependencia necesaria de estos. En esencia consiste en un régimen de protección de los menores donde se encomienda la protección de éstos a sus padres.

La patria potestad es un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley, por lo que no debe su nacimiento al matrimonio, sino a la filiación que provoca automáticamente asumir los progenitores una serie de derechos y deberes con respecto al menor.

La citada institución paterno-filial se caracteriza esencialmente por su irrenunciabilidad, pues de ser renunciable provocaría un perjuicio irreparable para el hijo y la familia, además de un incumplimiento de sus obligaciones naturales con respecto a su prole; por su intransmisibilidad; imprescriptibilidad; así como por la generalidad, en tanto abarca los intereses personales y patrimoniales de los hijos, otorgando a los padres funciones de representación y administración.

ALBALADEJO GARCÍA al referirse al contenido normal de la patria potestad decía que ésta confiere a los padres la representación legal de los hijos y encierra un doble contenido personal y patrimonial .

La norma familiar cubana no contempla el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos menores. Según MANUEL ALBALADEJO el Código Civil español de 1989 antes de ser reformado por la Ley de 13 de Mayo de 1981 concebía que el padre y en su defecto la madre eran administradores y usufructuarios de los bienes de los hijos en potestad, hoy solo son administradores de tales bienes .

Al respecto DIEZ-PICAZO Y ANTONIO GULLON expresan: “Además de ser los padres administradores legales, ostentan poderes dispositivos, cuya titularidad les legitima para la realización de actos de disposición. Los poderes dispositivos de los padres plantean delicados problemas, pues un reconocimiento absoluto e ilimitado de los mismos podría conducir a que desapareciesen los bienes de los hijos mientras que una excesiva desconfianza y una excesiva limitación pueden obstaculizar la gestión patrimonial” .

Los sujetos exclusivos que intervienen en la patria potestad son los padres y los hijos, siendo la regla general que su titularidad y ejercicio sea compartida por el padre y la madre.

Por su parte solo quedaran expresamente fuera de la administración de los padres, los bienes que los hijos reciban por herencia testamentaria o mientras se ejecuta el testamento, cuando el testador haya dispuesto que lo ejecute un albacea porque dentro de sus facultades está conservar y administrar los bienes que integran la herencia .

Si nos detenemos a analizar la terminación de la patria potestad de los padres sobre los hijos que se establece al arribar estos a la mayoría de edad, todo parece indicar que “los abandona a su suerte”, ni siquiera hace la debida distinción con respecto a la capacidad de que puede disponer la persona para continuar su vida, despojando una institución de tanta importancia como la que venimos comentando, de cualquier rasgo de humanidad y afectividad, que tanto fortaleció al asignarle deberes-derechos y considerarla una de las más importantes dentro de la familia y ésta a su vez dentro de la sociedad.

Para suplir tal defecto autoriza la constitución de tutela para los incapaces, con igual proceder y sin detallar entre los que padecen un impedimento leve, quizás recuperable, con aquellos niños que aunque crecieron no han podido siquiera percatarse del transcurso de los años por estar privados totalmente de la razón, o los que por consecuencias futuras con posterioridad a la mayoría de edad pierden toda posibilidad de dirigir su conducta y sus bienes.


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