BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

LA PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LOS INCAPACES EN LA LEGISLACIÓN CIVIL Y FAMILIAR CUBANA

Iliana de la Caridad Concepción Toledo




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II.3 La patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada. Institutos de tuición extraños a la legislación familiar cubana

Se regulan actualmente diferentes modalidades de la patria potestad, conocidas como: la patria potestad prorrogada, la patria potestad restablecida o rehabilitada y la patria potestad asistida o residual. Abordaremos las dos primeras, consideradas como cargos tutelares.

La patria potestad prorrogada y la patria potestad restablecida o rehabilitada son instituciones diferentes en cuanto a sus requisitos pero de efectos equivalentes, puesto que implican una excepción a la extinción de la patria potestad por llegar el hijo a la mayoría de edad. Ambas están en conexión directa con la incapacitación del hijo, que puede producirse durante la minoridad o una vez alcanzada la mayoría de edad.

Las causales de extinción de la prórroga y la rehabilitación de ambas instituciones pueden estar dadas en la muerte de los sujetos, por adopción del hijo o porque se declare el cese de su incapacidad.

Según ALBALADEJO GARCÍA “la introducción de la llamada patria potestad prorrogada o restablecida (llamada por la ley como rehabilitada) ha venido a introducir una figura de gran interés práctico en la legislación, dado lo escasamente útil que en la vida real puede llegar a ser la tutela en la mayoría de los casos y que de hecho muchas veces ni llega a establecerse efectivamente. Con esta nueva figura se persigue que los padres se sigan ocupando del hijo como hijo en potestad y con las atribuciones de los padres a quienes corresponde tal potestad, en vez de hacer preciso la constitución de la tutela, cuando el hijo alcance la mayoría de edad, ya que entonces saldría de la patria potestad, o aún cuando haya sido incapacitado después de alcanzarla. Además puesto que para esa tutela habrían de ser preferidos los padres, nada se pierde y mucho se ahorra, dejando que sigan ocupándose del hijo y de sus bienes como titulares de la patria potestad y no como tutores”

En el derecho comparado pudimos corroborar como las legislaciones de algunos países latinoamericanos y España incluyen la posibilidad de prorrogar o rehabilitar la patria potestad aunque solo el último de ellos hace una adecuada distinción de estas figuras tuitivas. Entre estos podemos mencionar los siguientes:

El Código de Familia de Bolivia, aprobado el 23 de agosto de 1972, elevado a rango de Ley el 4 de abril de 1988, dedica dentro del Libro III, tres de sus capítulos a la “Autoridad de los padres” posibilitando muy acertadamente la patria potestad prorrogada.

El Código de Familia de la República de Panamá, aprobado en 1994, dedica el Titulo IV, del Libro I a la relación parental, permitiendo prorrogar la patria potestad por ministerio de ley, en los casos de hijos o hijas que hayan sido incapacitados por deficiencias o anomalías físicas o psíquicas profundas, siempre que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos no se constituirá tutela, sino que se rehabilitará la Patria Potestad que será ejercida por aquel a quien le correspondiese si el hijo o hija fuese menor de edad.

El Código de Familia de El Salvador de 1993, consagra el Título II a la “Autoridad Parental”, preceptúa dicha autoridad prorrogada o restablecida, en caso de hijos incapacitados mayores de edad.

El Código Civil español, vigente por Real Decreto de 24 de julio de 1889, reformado el 13 de Mayo de 1981 y el 24 de Octubre de 1983, establece en sus artículos del 154 al 171 lo concerniente a las relaciones paterno-filiales, dedicando cuatro capítulos a disposiciones generales, la representación legal de los hijos, los bienes de los hijos y su administración y la extinción de la Patria Potestad, respectivamente. En el artículo 171 prevé que la Patria Potestad sobre los hijos incapacitados quedará prorrogada al llegar aquellos a la mayoría de edad, establece además cuándo terminará dicha prórroga, dejando expedita la vía para que de subsistir la incapacitación se constituya otra forma de guardaduría.


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