BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

LA PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LOS INCAPACES EN LA LEGISLACIÓN CIVIL Y FAMILIAR CUBANA

Iliana de la Caridad Concepción Toledo




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1.2.2 La enfermedad como causa limitativa de la capacidad

Resulta también válido realizar algunas acotaciones referidas a la enfermedad como causa limitativa de la capacidad, restringiéndola o privándola, las que se tienen en cuenta por nuestro ordenamiento civil.

La enfermedad es tratada desde el punto de vista físico y mental, siendo de interés para el presente trabajo aquellas que pueden originar una incapacidad total, cuando la persona por consecuencia de ella sea incapaz para regir su persona y para administrar sus bienes.

Las enfermedades físicas o corporales, pueden originar una incapacidad jurídica parcial, restringiendo en algún modo la facultad de obrar (sordera y ceguera), constituyen un impedimento para realizar determinados actos o para ejercitar determinados derechos, sobre todo aquellas que privan la comunicación con el mundo exterior.

Las enfermedades mentales, al referirse al elemento psíquico del sujeto, pueden influir en su conciencia y libertad, exigiendo la declaración judicial de su existencia o de su cesación para que produzcan o no efectos jurídicos, concibe todas las alteraciones de las facultades mentales que le impiden a las personas gobernarse por si mismos.

Para los romanos las perturbaciones del organismo humano podían ser por razón del cuerpo y del espíritu, la sanidad del cuerpo podía faltar por enfermedad propiamente dicha (la impotencia, la castración, la sordera, la mudez, la sordomudez y la ceguera) o por defecto permanente del cuerpo (los furiosos, los imbéciles y los pródigos). Los locos e imbéciles estaban completamente incapacitados, excepto cuando el loco se encontraba en un período de lucidez. Para ellos las enfermedades físicas influían sobre los derechos si eran permanentes, sin embargo en cuanto a las enfermedades mentales, la influencia era constante pero en dependencia de su intensidad.

El Derecho germánico concebía “mente sana en cuerpo sano”, de tal suerte no dispensaba valor a los actos de última voluntad hechos en el lecho de muerte, porque un defecto del cuerpo era equivalente a una insuficiencia del espíritu.

Actualmente los criterios legales se afilian al concepto de que las enfermedades pueden ser un impedimento para determinados actos, pero para que supongan una incapacidad tienen que ver afectada la inteligencia. La enfermedad mental permanente debe producirse por falta de desarrollo de las facultades psíquicas o por una alteración orgánica en el cerebro y facultades intelectuales.

La enfermedad o retraso mental en Cuba ha sido definida como la capacidad intelectual general significativamente inferior al promedio, que se acompaña de limitaciones de la capacidad adaptativa referidas a cómo afrontan los sujetos las actividades de la vida diaria y cómo cumplen las normas de autonomía personal esperables de su grupo de edad, origen sociocultural y situación en la comunidad.

“El retraso mental más que una enfermedad se concibe como un estado de discapacidad que se reconoce en el comportamiento de la persona, caracterizado fundamentalmente por un funcionamiento intelectual significativamente inferior al de la media que puede limitar funciones comunicativas, de autodirección, seguridad, habilidades sociales y funcionales, las que generalmente se manifiestan antes de los 18 años de edad” .

En resumen, la enfermedad mental, en tanto es afección de la inteligencia y la voluntad constituirá causa modificadora de la capacidad para el ejercicio de los derechos civiles. El Código Civil cubano no refiere conceptos definidos sobre enfermedad o retraso mental ni especifica qué enfermedades mentales pueden ser motivo suficiente para la declaración de capacidad restringida o incapacidad total, auxiliándose para ello de las ciencias médicas y los dictámenes periciales que brindan sus especialistas, quedando así complementado así el buen proceder de la justicia.


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