BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

LA PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LOS INCAPACES EN LA LEGISLACIÓN CIVIL Y FAMILIAR CUBANA

Iliana de la Caridad Concepción Toledo




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CONCLUSIONES

1. La protección del patrimonio de los incapacitados está presente en las legislaciones de los diferentes países desde la antigüedad, garantizándoles desde entonces un representante legal, como complemento de su capacidad, para todos los actos de administración y disposición de sus bienes.

2. La actual formulación del artículo 31, incisos a y b, del Código Civil, es omisa en cuanto no contiene pronunciamiento expreso respecto al estado de incapacidad legal de los menores, mayores de diez años y hasta alcanzar la mayoría de edad cuando sufren de una incapacitación total para administrar su persona y sus bienes, por lo que nada obsta a que puedan ser declarados incapaces judicialmente cuando se demuestre que la causa que origina la enfermedad o deficiencia persistirá, una vez que arribe a la mayoría de edad.

3. El amparo de los bienes de las personas incapacitadas en Cuba se materializa de forma expresa en el propio procedimiento establecido en el artículo 586 de la Ley de Procedimiento, Civil, Administrativo, Laboral y Económico donde se recoge como requisito para la admisión del trámite por el tribunal que se relacione en el escrito de solicitud la relación detallada de los bienes que requieren protección judicial.

4. El Código de Familia no admite otra forma de representación legal distinta de la patria potestad en relación a los hijos menores de edad y la tutela en cuanto a los incapacitados, pudiendo ser útil para la protección del incapaz la curatela, el defensor judicial, la guarda administrativa, el acogimiento o la posibilidad de la patria potestad prorrogada o la patria potestad rehabilitada que constituyen figuras ausentes de nuestro ordenamiento jurídico pero reconocidas en las legislaciones foráneas, las que pudieran coadyuvar a mayor efectividad en la protección patrimonial.

5. La patria potestad como institución jurídica debe primar por encima de otras instituciones tutelares cuando coincida en la misma persona la condición de padre del incapaz con la de posible tutor, por lo que dado el caso debe proceder la patria potestad prorrogada o rehabilitada según corresponda, antes de acudir a cualquier otra variante de representación legal, lo que no es posible en Cuba por no estar previsto en el Código de Familia, aunque ya se recoge en la versión de anteproyecto de modificación que ha sido objeto de estudio.

RECOMENDACIONES

Que en futuras modificaciones al Código de Civil y de Familia, por nuestro máximo órgano legislativo se tengan en cuenta como posibles puntos a variar los siguientes:

• Aclarar en el Código Civil en el artículo 31, inciso b, la situación de incapacidad en que quedan los hijos menores de edad una vez que cumplen los diez años y hasta que arriban a la mayoría de edad, previendo la posibilidad de la declaración judicial de incapacidad desde la edad referida cuando se advierta desde entonces la persistencia de la enfermedad.

• Modificar la normativa del Código de Familia cubano en cuanto a la reformulación de las instituciones tuitivas de protección al incapaz, en tal sentido, incluir la curatela, el defensor judicial, la guarda y en especial, regular la patria potestad, prorrogada y rehabilitada, como cargos tutelares, tomando en cuenta las razones presentadas en esta investigación, para lograr la adecuada formulación legal en correspondencia con los imperativos de las condiciones actuales y la más efectiva protección a los bienes de las personas incapacitadas.


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