BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

LA PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LOS INCAPACES EN LA LEGISLACIÓN CIVIL Y FAMILIAR CUBANA

Iliana de la Caridad Concepción Toledo




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II.2.2 El defensor judicial

Otra de las figuras concebidas es la del defensor judicial que es un órgano no estable de actuación intermitente. Sólo representa el sujeto en el caso en el que hay conflicto de intereses.

Según ALBADALEJO GARCÍA “recibe el nombre de defensor porque defiende al guardado y judicial porque lo nombra el juez, es un cargo transitorio de amparo y representación de los incapacitados en ciertos casos y que fue acogido perfectamente por la antes citada reforma al Código Civil español de 24 de Octubre de 1983”

Esta es la última de las instituciones de guarda y protección de la persona y su patrimonio, prevista por el legislador en las modificaciones al Código Civil español de 1983.

En esencia es la persona nombrada por juez para ejercer las funciones de amparo y representación de incapacitados. Es una institución de carácter transitorio que se utiliza fundamentalmente cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los incapacitados y quienes ejercieran sobre ellos la patria potestad, tutela o curatela, cuando los portadores de tales responsabilidades no ejercieran sus funciones por cualquier causa mientras dicha causa no desaparezca o se nombre a otra persona al efecto. El régimen jurídico del defensor judicial es similar al de la tutela.

Este instituto tutelar es de aplicación tanto a menores que se encuentran sujetos a la patria potestad de sus padres o a la tutela, así como también a personas incapacitadas que aún se encuentren bajo patria potestad prorrogada o a la tutela, o a personas que estén sometidas a curatela, siempre que esta institución de guarda no pueda cumplir con las funciones inherentes a las mismas al existir un evidente conflicto de intereses entre el menor o incapacitado y su progenitor, representante legal o curador; o bien porque el representante legal, por cualquier razón no puede desempeñar las funciones que son intrínsecas a la institución que representa.

Para el caso en que dure el motivo que impide el ejercicio de la representación legal o la curaduría o mientras se encuentra en proceso el nombramiento de otro representante legal se elegirá un defensor judicial, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya vida y extensión jurídica estarán limitadas en el tiempo pues su duración depende de la solución del conflicto que impide el normal ejercicio de las potestades de los representantes legales o al curador o bien por la situación provocada por falta de persona que ejerza las potestades de guarda y custodia.

Las atribuciones del defensor judicial serán bien determinadas por el juez en su resolución y estarán encaminadas a que cumpla adecuadamente con su función de guarda y protección del menor o incapaz.

El defensor judicial no sustituye a los padres en su función representativa, pues su actuación es sobre un aspecto específico y no puede en modo alguno tener un ámbito de facultades más amplio que el que corresponde a los padres a los que sustituye transitoriamente.

Se extingue el nombramiento de defensor judicial por haber concluido el motivo que originó tal designación; por el cese de la oposición de intereses; por la interferencia de otra representación preferente (adoptiva, tutelar); por las causas de excusas y remoción de tutelas y curatela; por la muerte del defensor judicial o del defendido; por la mayoría de edad del defendido, salvo que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado y por su emancipación.


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