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ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE INSOLVENCIA INTERNACIONAL DE LOS GRUPOS ECONÓMICOS: ¿UNA ASIGNATURA PENDIENTE PARA EL MERCOSUR?

Luciana Beatriz Scotti


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3. SITUACIÓN EN EL MERCOSUR: BREVE SÍNTESIS

Mientras que Brasil, en el capítulo XXI de la ley de sociedades por acciones legisla cuidadosamente sobre "Grupos de Sociedades", la legislación uruguaya tan solo regula los grupos de interés económico, mientras que el derecho paraguayo no contiene norma específica sobre el tema. Ninguna de estas normativas legisla sobre grupos económicos en sus respectivas leyes concursales. En cuanto a la República Argentina, según observamos, no posee una legislación societaria específica y detallada sobre grupos y, en cambio, contiene reglas concretas en materia concursal sobre extensión de la quiebra en caso de agrupamientos de empresas.

Lo cierto es que los Estados miembros del MERCOSUR cuentan en sus legislaciones ya sea en materia societaria y/o concursal con algunas normas que regulan aspectos de la insolvencia de los grupos económicos, pero sin hacer referencias expresas al desenvolvimiento de los mismos en el ámbito internacional ni en el regional.

Por otra parte, no podemos soslayar la existencia de instrumentos internacionales que vinculan a los Estados integrantes del área y a terceros Estados. En efecto, el Tratado de Montevideo de Derecho Comercial Terrestre de 1940 que vincula a la República Oriental del Uruguay, a la República del Paraguay y a la República Argentina dedica el título 8 a las quiebras internacionales y en su título 2 regula la materia societaria. Sin embargo, nada dispone acerca de los grupos económicos. Lo propio sucede con el Código de Sánchez de Bustamante y Sirven que vincula a Brasil con quince países latinoamericanos, entre ellos Chile y Bolivia, Estados Asociados al MERCOSUR. Por otro lado, ninguna de las Convenciones elaboradas y aprobadas en el marco de las Conferencias Interamericanas de Derecho Internacional Privado se dedica a la regulación de la insolvencia internacional. La CIDIP II sobre conflictos de leyes en materia societaria tampoco hace mención de los grupos económicos.

En suma, no existe regulación del tema ni a nivel autónomo ni a nivel heterónomo en el MERCOSUR, constituyendo un vacío normativo.

Esta carencia, sumada a las disparidades legislativas existentes, y en particular a la ausencia de normas de fuente interna en los Estados miembros sobre grupos de empresas transnacionales, y a una deficiente regulación del capítulo de la insolvencia internacional o transfronteriza constituyen factores de inseguridad jurídica, contraproducentes para la consolidación del esquema por tanto dicho estado de incertidumbre, de imprevisibilidad resulta un elemento altamente disvalioso para los operadores económicos que deseen realizar inversiones productivas en la región o, en general, contraer cualquier tipo de obligación. Por otra parte, esta laguna normativa en nuestro espacio integrado y las asimetrías y vacíos legislativos a nivel interno, darán lugar a interpretaciones divergentes por parte de los tribunales nacionales que sean convocados a juzgar casos de insolvencia transfronteriza de empresas que conformen un grupo que opere en el ámbito del MERCOSUR, generado una nueva fuente de inseguridad y fomentando el tan temido forum shopping.

A fin de superar esta situación, se propone la armonización legislativa de esta delicada y trascendente cuestión que involucra a destacados actores de las Relaciones Económicas Internacionales del Siglo XXI.


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