BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE INSOLVENCIA INTERNACIONAL DE LOS GRUPOS ECONÓMICOS: ¿UNA ASIGNATURA PENDIENTE PARA EL MERCOSUR?

Luciana Beatriz Scotti


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2. LA NORMATIVA EN MATERIA DE INSOLVENCIA INTERNACIONAL DE FUENTE CONVENCIONAL EN LOS PAÍSES MIEMBROS DEL MERCOSUR

En lo que respecta al régimen internacional de la insolvencia de fuente convencional en los países miembros del MERCOSUR, ya hemos visto que el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional y Tratado de Derecho Procesal Internacional de 1940 (en materia de concursos civiles) suscriptos el 19 de marzo de 1940 se encuentran vigentes actualmente entre Argentina, Paraguay y Uruguay.

Asimismo el Tratado de Derecho Comercial Internacional firmado en Montevideo el 12 de febrero de 1889 vincula a tales Estados con Bolivia, uno de los Estados asociados al MERCOSUR.

En cambio, Brasil, y los dos Estados asociados, Bolivia y Chile han suscripto el Código de Bustamante y Sirvén o Código de Derecho Internacional Privado (La Habana, 20 de Febrero de 1928) , aprobado en el marco de la Sexta Conferencia Internacional Americana.

En materia de jurisdicción internacional su art. 328 prevé que "En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en ese Estado, será juez competente el de su domicilio".

A su turno, el art. 329 dispone que "En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, será juez competente el de cualquiera de los lugares que esté conociendo de la reclamación que los motiva, prefiriéndose, caso de estar entre ellos, el del domicilio del deudor, si éste o la mayoría de los acreedores, lo reclamasen".

El título "De la quiebra o concurso", dividido en tres capítulos, adopta un sistema de regulación de la insolvencia internacional que no difiere en mayor medida con el adoptado en los Tratados de Montevideo.

El Capítulo I, bajo el título "Unidad de la quiebra o concurso", dispone en su artículo único número 414 que: "Si el deudor concordatario concursado o quebrado no tiene más que un domicilio civil o mercantil, no puede haber más que un juicio de procedimientos preventivos de concurso o quiebra, o una suspensión de pagos o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus obligaciones en los Estados contratantes". Es decir, adopta para estos casos un sistema extraterritorial de unidad.

El Capítulo II: "Universalidad de la quiebra o concurso y sus efectos" contiene cinco artículos que se refieren a diversos efectos extraterritoriales de la declaración de quiebra o concurso.

Así, en el artículo 416 establece que "La declaratoria de incapacidad del quebrado o concursado tiene en los Estados contratantes efectos extraterritoriales mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos".

Según el artículo 417: "El auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los Estados contratantes, se ejecutará en los otros en los casos y forma establecidos en este Código para las resoluciones judiciales; pero producirá, desde que quede firme y para las personas respecto de las cuales lo estuviere, los efectos de cosa juzgada".

El artículo 418 establece que: "Las facultades y funciones de los síndicos nombrados en uno de los Estados contratantes con arreglo a las disposiciones de este Código, tendrán efecto extraterritorial en los demás, sin necesidad de trámite alguno local".

De acuerdo al artículo 419: "El efecto retroactivo de la declaración de quiebra o concurso y la anulación de ciertos actos por consecuencia de esos juicios, se determinarán por la ley de los mismos y serán aplicables en el territorio de los demás Estados contratantes".

La última disposición del capítulo segundo, el artículo 420, prevé una excepción clásica según la cual "Las acciones reales y los derechos de la misma índole continuarán sujetos no obstante la declaración de quiebra o concurso, a la ley de la situación de las cosas a que afecten y a la competencia de los jueces del lugar en que éstas se encuentren".

El Capítulo III: "Del convenio y la rehabilitación" se compone de dos normas. El artículo 421 dispone que "El convenio entre los acreedores y el quebrado o concursado, tendrá efectos extraterritoriales en los demás Estados contratantes, salvo el derecho de los acreedores por acción real que no lo hubiesen aceptado".

Finalmente, el artículo 422 prevé que "La rehabilitación del quebrado tiene también eficacia extraterritorial en los demás Estados contratantes, desde que quede firme la resolución judicial en que se disponga, y conforme a sus términos".

3. MARCOS DE REGULACIÓN AUTÓNOMOS DEL MERCOSUR. OBSTÁCULOS PARA SU CONCRECIÓN

No existe en el seno del MERCOSUR ninguna norma de derecho originario o derivado en materia de insolvencia internacional ni tampoco un tratado, tal como vimos en el apartado anterior que, aún elaborado por fuera de su ámbito, vincule a los cuatros Estados miembros del esquema.

Un instrumento propio del MERCOSUR en el tema que nos ocupa encuentra múltiples fundamentos de los que ya hemos dado cuenta. Sin embargo, tal como también hemos señalado, cuestiones de fondo vinculadas a la estructura institucional de nuestro espacio integrado, en particular a la elaboración de normas MERCOSUR, a su incorporación en los derechos internos de los Estados partes, a su jerarquía en relación con los ordenamientos internos y en definitiva, a su eficacia, se interponen como obstáculos para la elaboración de cualquier normativa común.

En los próximos capítulos nos dedicaremos al análisis de la insolvencia internacional en general y en particular en el MERCOSUR, cuando las empresas que presentan dificultades económicas - financieras forman parte de grupos de sociedades transnacionales.


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