BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE INSOLVENCIA INTERNACIONAL DE LOS GRUPOS ECONÓMICOS: ¿UNA ASIGNATURA PENDIENTE PARA EL MERCOSUR?

Luciana Beatriz Scotti


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A. Finalidad

Según el Preámbulo de la Ley Modelo su finalidad es establecer mecanismos eficaces para la resolución de casos de insolvencia transfronteriza, a fin de promover una serie de objetivos: la cooperación entre tribunales, y autoridades competentes de distintos Estados; promover una mayor seguridad jurídica para el comercio y las inversiones; una administración equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas que proteja los intereses de todas las partes interesadas: tanto de los acreedores como del deudor; la protección de los bienes del deudor y la optimización de su valor y facilitar la reorganización de empresas en dificultades financieras, a fin de proteger el capital invertido y de preservar el empleo.

B. Ámbito de aplicación material

Según el artículo 1.1 de la Ley Modelo, resulta aplicable a los casos en que:

a) Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia en el Estado que adopte la Ley Modelo en relación con un procedimiento extranjero; o

b) Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento que se esté tramitando en el país que adopte la ley modelo con arreglo a las normas de derecho interno de aquél relativas a la insolvencia; o

c) Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento extranjero y un procedimiento en el país que adopte la ley modelo con arreglo a las normas de derecho interno de aquél relativas a la insolvencia; o

d) Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un procedimiento o en participar en un procedimiento que se esté tramitando con arreglo a la legislación sobre insolvencia del país que adopte la Ley Modelo.

El campo de aplicación de la Ley Modelo comprende a los procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor ya sean judiciales o administrativos, aún de índole provisional, y en virtud de los cuales los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o supervisión del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación (art. 2.a). Tal como afirma Rouillon, desde un país que adoptase la Ley Modelo, nuestra quiebra y nuestro concurso preventivo serían considerados "procedimientos extranjeros" a los efectos de esta ley, mientras que nuestro acuerdo preventivo extrajudicial probablemente no entraría en esta categoría ya que los bienes y negocios del deudor no están sujetos a control o supervisión de un tribunal.

En consecuencia, entran en su ámbito de aplicación tanto los procedimientos colectivos obligatorios como voluntarios, destinados a personas físicas, y/o jurídicas, comerciantes o no comerciantes, tanto tenga por fin la liquidación como la reorganización y ya sea que el deudor conserve sus poderes sobre sus bienes o ya sea desapoderado de ellos.

Admite la previsión de excepciones: sugiere a las entidades bancarias y de seguros (art 1.2), las que podrán quedar sujetas a un régimen especial previsto en la legislación del Estado adoptante.

C. Obligaciones internacionales del estado

La Ley Modelo prevé que en caso de conflicto entre la ley adoptada y un tratado internacional, prevalecen las disposiciones de éste último (art. 3). Es decir, que si la República Argentina adoptara la Ley Modelo, su aplicación estaría subordinada a la inexistencia de acuerdos internacionales en materia de insolvencia, tales como los Tratados de Montevideo o cualquier otro que se celebre en el futuro, incluso en el ámbito del MERCOSUR. Por otra parte, la regla jerárquica que consagra la Ley Modelo coincide con lo dispuesto por nuestro art. 4° de la Ley 24.522 así como por la Constitución Nacional en el art. 75 incs. 22 y 24.


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