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ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE INSOLVENCIA INTERNACIONAL DE LOS GRUPOS ECONÓMICOS: ¿UNA ASIGNATURA PENDIENTE PARA EL MERCOSUR?

Luciana Beatriz Scotti


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XIII. INSOLVENCIA INTERNACIONAL Y GRUPOS ECONÓMICOS TRANSNACIONALES EN EL MERCOSUR

Tal como ya hemos destacado, en el momento actual, no existe un instrumento propio del MERCOSUR en materia de insolvencia internacional, pese a ser un área pertinente a ser armonizada para el fortalecimiento del proceso de integración, según hemos señalado en el capítulo XI.

En este capítulo, veremos que nuestro bloque tampoco cuenta con un marco autónomo que regule el régimen internacional de las sociedades y de los grupos económicos que actúan en la región.

Sin embargo, tal como fuera mencionado en el capítulo III, el grado de desenvolvimiento de empresas transnacionales en América Latina y por tanto en los Estados que integran el MERCOSUR es importante y cada vez en mayor escala se aprecia el desarrollo y actuación de empresas "translatinas", es decir, constituidas en un Estado de la región, pero que despliegan su actividad en todo o en parte de su territorio.

Resulta evidente que este fenómeno responde a la liberalización de los mercados y al aumento del comercio internacional, en general, y principalmente a los procesos de integración regional existentes en nuestro continente. En particular, el MERCOSUR, espacio integrado del que nos ocupamos en este trabajo, que de constituirse en un mercado común, debería propender a la consagración de la libertad de establecimiento, para lo cual debería contar con normas armonizadas en materia societaria.

Hemos estudiado en capítulos precedentes la situación normativa de los Estados miembros del MERCOSUR en materia de insolvencia, así como nuestra regulación sobre sociedades constituidas en el extranjero y grupos económicos transnacionales. Antes de realizar las conclusiones de este trabajo de investigación, así como esbozar algunas recomendaciones, resta analizar la legislación vigente en los otros miembros del MERCOSUR sobre actuación internacional de las sociedades; y en especial de los grupos económicos, tanto en el derecho societario como concursal.

1. LA REGULACIÓN DE LAS SOCIEDADES EN EL MERCOSUR

A. Fuente Interna:

En relación con nuestro país, nos remitimos a lo expuesto en el capítulo precedente.

a) BRASIL: Si bien el legislador ha optado por el lugar de constitución para determinar la ley aplicable a las sociedades extranjeras, la República Federativa del Brasil exige a nivel constitucional la previa autorización estatal a cualquier sociedad que pretenda actuar en dicho país. Según lo establecido por el Decreto 2.627 de 1940, las sociedades extranjeras cualquiera sea su objeto, no pueden funcionar en el país por sí mismas o por filiales, sucursales, agencias o establecimientos que la representen sin autorización del Gobierno Federal y la solicitud de autorización implica la presentación de un conjunto de documentos e información relativa a la sociedad. En su caso, según las disposiciones legales, el Gobierno Federal al momento de autorizar la actuación de la sociedad extranjera podrá establecer condiciones adicionales en la medida que las mismas resulten de conveniencia para la defensa de los intereses involucrados. A su turno, el artículo 68 establece que las sociedades anónimas autorizadas a funcionar en el país, se encontrarán sujetas a las leyes y a los tribunales brasileños en cuanto a los actos y operaciones practicadas en el territorio y según el artículo 69 cualquier modificación estatutaria no surtirá efecto alguno en Brasil si no cuenta con la autorización previa del Gobierno Federal. Están obligadas, además, bajo pena de serle cancelada la autorización para funcionar, a reproducir en el órgano oficial de la Unión y del Estado, las publicaciones que según su ley nacional o de origen sean obligadas a hacer, relativas al balance, la cuenta de ganancias y pérdidas y los actos de su administración.

b) PARAGUAY: El Código Civil Unificado determina que a las sociedades extranjeras se les aplica en cuanto a su existencia y capacidad la ley del país de su domicilio (art. 1196), entendiéndose por tal el lugar donde se encuentra el asiento principal de sus negocios. Por su parte, el artículo 1199, establece de modo similar al artículo 124 de la LSC argentina que la sociedad constituida en el extranjero que tenga su domicilio en la República y cuyo principal objeto esté destinado a cumplirse en ella, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución y de su reforma y fiscalización en su caso.

c) URUGUAY: La República Oriental del Uruguay regula el tema societario tanto en la Ley 16.060 de sociedades del año 1989 y sus modificatorias, así como en el artículo 2394 del Código Civil. Esta legislación es casi idéntica a la ley argentina, no obstante no tiene una norma similar al artículo 123 de LSC. El artículo 192 dispone que las sociedades constituidas en el extranjero se rigen en cuanto a su existencia, capacidad, funcionamiento y disolución por la ley del lugar de su constitución, excepto violación al orden público, y contiene una disposición destinada a evitar el problema de las calificaciones cuando establece que por "ley del lugar de constitución" se entiende la del Estado donde se cumplan con los requisitos de fondo y forma exigidos para su creación, tal como también dispone la CIDIP II sobre Conflictos de Leyes en materia de Sociedades Mercantiles. Ahora bien, no ocurre lo propio en materia de fraude societario, dado que el artículo 198 de la ley uruguaya, establece que las sociedades constituidas en el extranjero con sede principal u objeto principal en el país, están sujetas a todas las disposiciones de la ley uruguaya, incluyendo las relacionadas con los requisitos de validez del contrato social.

En síntesis, podemos advertir que mientras en Argentina, Brasil y Uruguay prevalece el criterio de la ley del lugar de constitución, no ocurre lo propio con Paraguay, donde el legislador ha optado como punto de conexión por el del domicilio.


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