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ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE INSOLVENCIA INTERNACIONAL DE LOS GRUPOS ECONÓMICOS: ¿UNA ASIGNATURA PENDIENTE PARA EL MERCOSUR?

Luciana Beatriz Scotti


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3. LA INSOLVENCIA INTERNACIONAL EN EL DERECHO COMPARADO

En las últimas décadas, algunos países han sancionado Leyes o Códigos de Derecho Internacional Privado, que tienden a sistematizar esta disciplina en un cuerpo armónico y unificado de normas. Aludimos, entre otras realizaciones a la Ley Federal Suiza de Derecho Internacional Privado de 1987, a la Ley Australiana de Elección del Derecho Aplicable de 1992, la Ley de Reforma Italiana del Sistema de Derecho Internacional Privado de 1995, la Ley Venezolana de Derecho Internacional Privado de 1998, y el Código Belga de Derecho Internacional Privado de 2004.

Por cierto, no todas estas obras se ocupan de la insolvencia internacional. Así, ni la ley venezolana, ni la italiana y tampoco la australiana se dedican a la regulación del tema.

En cambio, la Ley Suiza de 1987 en el capítulo undécimo (arts. 166 a 175) incluye disposiciones específicas sobre la cuestión que tratamos.

En efecto, en síntesis, esta normativa dispone:

- Los requisitos para el reconocimiento de una decisión extranjera en materia de insolvencia internacional: 1) que sea ejecutable, o sea que ya no sea susceptible de recurso alguno; 2) que no sea contraria al orden público suizo, 3) que se trate de una decisión que haya sido dictada en el lugar del domicilio del deudor.

- Legitima al síndico, como representante del deudor y de la masa para solicitar el reconocimiento de una decisión extranjera en territorio suizo.

- A partir de la solicitud de reconocimiento, el tribunal a instancia de parte interesada podrá ordenar medidas de conservación.

- El reconocimiento del procedimiento en el extranjero tendrá como resultado inmediato la apertura de un procedimiento local, paralelo, y accesorio, que estará coordinado con el principal.

- Dicho reconocimiento se encuentra condicionado a la existencia de reciprocidad y sólo beneficia a algunos acreedores que tienen garantías o poseen domicilio en Suiza.

Por su parte, el Código Belga, aprobado por ley del 16 de julio de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento N° 1346 de la UE, regula los procedimientos de insolvencia internacional en el Capitulo XI (arts. 116 a 121). Las soluciones adoptadas son, en resumen, las siguientes:

- Se aplica a los procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor, tales como el procedimiento de quiebra, el procedimiento de concordato judicial y el reglamento colectivo de deudas.

- A los efectos de este Código, aún cuando el Reglamento 1346/2000 de la UE no resulte aplicable, sus disposiciones se aplicarán por analogía.

- Los Tribunales belgas serán solamente competentes en los casos previstos por el Reglamento de la UE. Se presume, salvo prueba en contrario que el centro de los intereses principales de las sociedades y en general de las personas morales es el lugar del establecimiento principal.

- El reconocimiento de un procedimiento principal extranjero, no afecta la competencia de los tribunales belgas para abrir un procedimiento secundario en los términos del Reglamento 1346/2000.

- Se remite en cuanto a la ley aplicable al procedimiento de insolvencia, a lo dispuesto por la normativa comunitaria, aún cuando ella no resulte aplicable.

- El representante del procedimiento principal o del territorial abierto en jurisdicción belga debe cooperar e intercambiar información con el del procedimiento territorial o principal abierto en un Estado en el que el Reglamento no resulte aplicable, siempre que dicho Estado tenga una organización de cooperación o intercambio de información equivalente.

A todas luces, se puede apreciar que las disposiciones del Código Belga en materia de insolvencia transfronteriza son plenamente concordantes con las adoptadas por el Reglamento a nivel comunitario. Ello, en efecto, no podría ser de otra manera en los casos que caen bajo el ámbito de aplicación de la normativa de la UE por el principio de supremacía del derecho comunitario. De hecho, así lo dispone expresamente el art. 2° del Código. Por otra parte, es loable que el legislador belga haya procurado una deseable armonización legislativa también respecto de aquellos casos en que su derecho de fuente interna resulta aplicable.

Analizadas las disposiciones de fuente interna como convencional de Derecho Argentino así como las de algunos de los más importantes y modernos marcos normativos en materia de insolvencia transfronteriza, nos dedicaremos en el próximo capítulo a la armonización legislativa en esta delicada área en el MERCOSUR.


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