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TEMAS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD ANDINA

Galo Pico Mantilla


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LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN LA COMUNIDAD ANDINA

RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL *

I

La Comunidad Andina es el conjunto de países que forman parte del proceso de integración subregional iniciado en 1969 con el nombre de “Acuerdo de Cartagena”. En la actualidad (05/2007) está integrada por Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, países a los cuales se les denomina “países miembros” y están sujetos al “Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina” (1), el mismo que comprende el Acuerdo de Cartagena, el Tratado del Tribunal de Justicia, las Decisiones, y Resoluciones aprobadas por los competentes órganos comunitarios, y los Convenios de Complementación Industrial, incluidos por el último Protocolo Modificatorio.

Las referidas Decisiones -leyes comunes de los países miembros-, una vez aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión integrada por los plenipotenciarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú se instituyen como normas comunitarias de obligatorio cumplimiento por parte de los países miembros.

Para el caso que se describe a continuación, anotemos en primer lugar que la Comisión ha expedido las siguientes Decisiones relacionadas con la Propiedad Intelectual en la Comunidad Andina: 345, Régimen común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales (modificada por la Decisión 366); 351, Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos; 391, Régimen Común sobre Accesos a los Recursos Genéticos (modificada por las Decisiones 423 y 448); y, 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

Este Régimen Común sobre Propiedad Industrial, fue aprobado inicialmente por la Decisión 85 (5 de junio de 1974), modificado mediante la Decisión 275 (G. O. del 21 de diciembre 1990), y sustituido por las Decisiones 311 (G. O. del 12 de diciembre 1991), 313 (G. O. del 14 de febrero de 1992), 344 (G. O. del 29 de octubre de 1993), y 486 (G. O. del 19 de septiembre del 2000)

II

La Decisión 486 establece el vigente Régimen Común sobre Propiedad Industrial, que contiene 16 títulos, los cuales, en su orden, se refieren a lo siguiente: Disposiciones Generales; de las Patentes de Invención; de los Modelos de Utilidad; de los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados; de los Diseños Industriales; de las Marcas; de los Lemas Comerciales; de las Marcas de Certificación; del Nombre Comercial; de los Rótulos o Enseñas; de las Indicaciones Geográficas; de los Signos Distintivos Notoriamente Conocidos; de la Acción Reivindicatoria; de las Acciones por Infracción de Derechos; y de la Competencia Desleal vinculada a la Propiedad Industrial. Además, contiene cinco Disposiciones Finales; seis Disposiciones Complementarias; y, tres Disposiciones Transitorias.

Es importante señalar que en el primer Título, esta Decisión reconoce tanto a los nacionales de los países miembros de la Comunidad, como a los de los países que forman parte de la Organización Mundial del Comercio y del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial un trato no menos favorable que el que corresponda a los propios nacionales de cada país miembro en cuanto a la protección de la propiedad industrial, con la reserva de los casos previstos en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADEIC) y en el referido Convenio de París. Igualmente, sobre ésta misma protección, establece el denominado Trato de la Nación más Favorecida, en cuanto a toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un país miembro a los nacionales de otro país miembro.

Ésta Decisión y, en general todas las Decisiones, por mandato del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, en primer lugar son de obligatorio cumplimiento para los países miembros desde la fecha de su aprobación por parte de la Comisión; y, en segundo lugar, son directamente aplicables en cada uno de ellos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo o, excepcionalmente, desde la fecha que disponga la misma Decisión. Esto quiere decir que las Decisiones dictadas por el Consejo Andino y por la Comisión de la Comunidad para su aplicación en el territorio de cada uno de los países miembros, no requieren de la expedición de ningún acto normativo interno, salvo que la misma norma comunitaria, o sea la propia Decisión, disponga de manera expresa que para su aplicación se requiere la incorporación al derecho interno, sin prejuicio de indicar la fecha de su entrada en vigor en cada uno de los países miembros.

Por otra parte, todas las Decisiones –igual que las demás normas que conforman el ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina-, están sujetas al control jurisdiccional por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los términos y condiciones establecidos por el propio ordenamiento jurídico. Según éste, las Decisiones pueden ser objeto de la Acción de Nulidad cuando se hubiere incumplido las condiciones para su aprobación o de interpretación prejudicial, cuando se controvierta ante los jueces nacionales alguna de las disposiciones comunitarias o cuando el juez de la causa interna deba aplicar en su resolución alguna o algunas normas del ordenamiento comunitario.

III

La Interpretación Prejudicial de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, corresponde privativamente al Tribunal de Justicia de la Comunidad, integrado por cuatro magistrados, uno por cada uno de los países miembros. La norma regulatoria de esta interpretación limita al Tribunal Comunitario a precisar únicamente el contenido y alcance de la norma cuestionada que forme parte del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad y que esté referida al caso concreto que se discuta. De manera expresa, el Tribunal está prohibido de interpretar el contenido y alcance del derecho nacional así como de calificar los hechos materia del proceso, sin perjuicio de referirse a ellos para efectos de la interpretación solicitada.

La interpretación dictada por el Tribunal de la Comunidad, es obligatoria para el Juez nacional que la solicite; por lo tanto, necesariamente debe adoptarla para dictar su sentencia.

El Régimen sobre la Propiedad Industrial contenido en las Decisiones antes citadas, de manera particular en los artículos que hacen relación a marcas, ha sido objeto de múltiples interpretaciones dictadas mediante sentencias del Tribunal de la Comunidad, desde la Decisión 85 hasta la Decisión 486.

La primera sentencia de interpretación prejudicial corresponde al Proceso 1-IP-87.(2) Esta sentencia, -la primera de los centenares que se han expedido hasta la fecha- en sus varias consideraciones se refiere a las funciones del Tribunal, a la preeminencia de las normas comunitarias, a las solicitudes de Interpretación facultativas y obligatorias, y a la consulta a petición de parte. Al referirse a ella, precisa que “La consulta prejudicial en cambio, es un requisito para dictar sentencia que se puede dictar en cualquier tiempo y no puede asimilarse en ningún caso a una prueba”, además analiza los métodos, obligatoriedad y alcance de la interpretación del Tribunal, se refiere al Régimen Común sobre Propiedad Industrial y define los criterios aplicables, las nociones generales básicas sobre la MARCA, la función distintiva frente a los consumidores y los diversos tipos de ella. Define también la marca notoria, la marca confundible, la regla de la especialidad, la clasificación de productos y el derecho de registro.

Basado en esas consideraciones el Tribunal concluye que la oficina Nacional Competente:

a) debe rechazar las marcas que sean confundibles con otras previamente registradas y solicitadas con anterioridad por un tercero o posteriormente con reivindicación válida de prioridad, siempre que tales marcas correspondan a productos o servicios comprendidos en una misma clase del nomenclátor;

b) debe rechazar las solicitudes de marca que sean confundibles con otras notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos o servicios idénticos o similares;

c) puede negar la inscripción de la marca cuando en la oposición formulada por cualquier persona se demostrare alguna de las causales para hacerlo;

d) está en la obligación de ordenar la cancelación de una marca ya registrada, de oficio o petición de parte, en los siguientes casos: 1. cuando verifique que la marca registrada se confunde con otra ya registrada, 2. cuando se solicitó el registro con anterioridad, 3. cuando se trate de reivindicación válida aún si se solicitó con posterioridad, y 4. si se confunde con una marca notoria.

Una sentencia posterior la 38-IP-98 (3) relativa a la interpretación Judicial de varios artículos de la Decisión 344, (p.548) reitera el principio de preeminencia de la norma comunitaria expresado en el Proceso 10-IP-94, dice: . . .”Desde la interpretación Prejudicial 1-IP-87 y posteriormente en la 2-IP-98, sentadas en vigencia del Artículo 84 de la Decisión 85 (equivalente al 144 de la Decisión 344 hoy vigente) éste Tribunal reconoció el principio de la Preeminencia de la norma comunitaria sobre el derecho interno de los países y en la segunda de ellas señaló que “en caso de conflicto la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente ya que …la norma interna resulta inaplicable”. Resaltó además el Tribunal la claridad del principio de Preeminencia cuando la Ley Comunitaria es precisamente norma superior que debe primar sobre la anterior, de acuerdo con principios universales de derecho; advirtiendo sin embargo que ello no implica la derogatoria de la una sobre la otra, sino que lleva a la inaplicabilidad de la primera en la medida que resulta incompatible con las previsiones del derecho comunitario”.

Por último, para solo citar tres sentencias de interpretación prejudicial expedidas en diferentes fechas, la última dictada en el proceso 194-IP-2006 (4) sobre la registrabilidad de los signos como MARCAS, en resumen, concluye lo siguiente:

a) Que “un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, establecidos por el artículo 71 de la Decisión 313 y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 72 y 73 de la norma comunitaria citada”;

b) Que “no son registrables como marcas los signos que en relación con el derecho de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada o registrada para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público al error, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para el registro efectivamente induzca a error o confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad”; y,

c) Que “Si el elemento determinante en un signo mixto es el denominativo y el otro el gráfico, en principio, no habría riesgo de confusión. Si por el contrario en ambos signos mixtos el elemento determinante resulta ser el gráfico, el cotejo deberá hacerse a partir de rasgos, dibujos e imágenes de cada uno de ellos o del concepto que evoca en cada caso este elemento. Y si en ambos casos el elemento determinante es el denominativo, el cotejo se hará siguiendo las reglas de comparación entre signos denominativos, teniendo en cuenta los signos denominativos y compuestos.”

IV

El trámite previo o interno dentro de los países miembros para que el Tribunal Comunitario pueda dictar sentencia de interpretación prejudicial, es la solicitud que puede y debe ser presentada por los jueces nacionales de primera, única o última instancia.

Esta solicitud de interpretación prejudicial o consulta, como dice el Estatuto del Tribunal, es de dos categorías: Facultativa y Obligatoria. Es facultativa para los jueces nacionales de primera instancia que conocen de un proceso que se tramita conforme al derecho interno y consideran que para su resolución debe aplicarse alguna de las normas del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad o cuando las partes controvierten precisamente una de esas normas; pero, si a pesar del carácter facultativo de la solicitud, el Juez nacional decide elevar la consulta, puede hacerlo directamente mediante simple oficio dirigido al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con la determinación de las normas cuya interpretación requiere; más si no recibe la interpretación hasta el momento procesal de dictar su sentencia susceptible de recursos conforme al derecho interno, puede decidir libremente el caso de acuerdo con los méritos del proceso; y, es obligatoria para los Jueces de única o última instancia, los cuales, así mismo, al considerar que se debe aplicar determinada norma comunitaria o conocer de su controversia, están obligados a suspender el trámite del proceso y enviar al Tribunal comunitario la solicitud de interpretación prejudicial.

Después de recibida la interpretación dictada por el Tribunal comunitario, el Juez nacional puede continuar con el trámite procesal y dictar la sentencia que corresponda en la que, como ya se dijo, debe aplicar la referida interpretación.

Ahora bien, en el caso de la consulta obligatoria, si el Juez nacional de única o última instancia incumple con su obligación de solicitar la interpretación del Tribunal Comunitario o la de aplicar en su sentencia la interpretación recibida incluso dándole una interpretación distinta a la de su contenido, queda a los países miembros y a los particulares de esos países la facultad de acudir ante el mismo Tribunal para ejercer la pertinente acción de incumplimiento de acuerdo con los preceptos del propio ordenamiento jurídico.

En conclusión, los jueces nacionales de los países miembros de la Comunidad Andina, además de cumplir con las obligaciones o los trámites inherentes a los casos relacionados con las normas comunitarias sobre Propiedad Industrial o Propiedad Intelectual, como también se la conoce, deberán tener presente las disposiciones de la Decisión 486 que contiene el Régimen Común de Propiedad Industrial y que, como hemos visto, de acuerdo con lo dispuesto tanto por el propio Tratado del Tribunal, como por lo señalado en su Jurisprudencia tiene el carácter de preeminente sobre la norma interna y, por tanto, su aplicación es preferente.

Teniendo en consideración los particulares resumidos en líneas anteriores que corresponden a los textos pertinentes del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad y de las sentencias de interpretación dictadas por su Tribunal de Justicia, concluimos que el juzgamiento de los casos relacionados con Patentes, Modelos de Utilidad, Trazado de Circuitos Integrados, Diseños Industriales, Lemas Comerciales, Nombres Comerciales, Rótulos o Enseñas, Signos Distintivos, Acción Reivindicatoria, Acciones por Infracción de Derechos y Competencia Desleal, deben ser conocidos y resueltos de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico interno o nacional, pero siempre a la luz de la interpretación prejudicial del Tribunal Comunitario, competencia ésta que ha sido y, sin duda, seguirá siendo la de mayor atención por parte de este Tribunal. Como se ha dicho en ocasiones anteriores del total de casos que resuelve el Tribunal de Justicia Comunitario alrededor del 90% corresponde a interpretaciones prejudiciales y de ellas casi la totalidad se refieren a la interpretación de normas del Régimen Común sobre la Propiedad Industrial.

* XV CONFERENCIA JUDICIAL INTERNATIONAL.

ANN ARBOR, MICHIGAN, U:S:A:, MAYO 2007.

NOTAS:

(1) “Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina”: CÓDIGO DE LA COMUNIDAD ANDINA, Galo Pico Mantilla, Quito, 2004. PRIMERA PARTE, (www.edumet.net/libros/2006c/196/index,htm)

(2) JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA 1984- 1988, Recopilación: Galo Pico Mantilla, BID/ INTAL/ TJAC, Buenos Aires, 1994, Tomo I. p. 99 a 124.

(3) JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA XII, Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Quito, 2002, p. 514 a 551.

(4) Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1484 de 3 de abril del 2007.


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