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TEMAS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD ANDINA

Galo Pico Mantilla


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MEDIDAS PENALES DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

SANCIONES EN LA COMUNIDAD ANDINA *

1. Comunidad Andina (1)

La Comunidad Andina, anteriormente denominada “Acuerdo de Cartagena”, en la actualidad (11/2007) está integrada por cuatro “Países Miembros”: Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú.

Estos cuatro países, en conjunto y separadamente, están sometidos a varias regulaciones sobre Propiedad Intelectual las cuales tanto para un estudio de carácter general, como para un estudio específico -como es el de las sanciones por violación de derechos de Propiedad Intelectual- debemos clasificarlas dentro de dos categorías, de acuerdo a su naturaleza jurídica y a su origen legislativo.

La primera, es la constituida por las “Decisiones” de la “Comisión”, aprobadas por éste órgano de la Comunidad Andina en uso de la facultad legislativa que le fuera concedida por el Tratado constitutivo de esa organización; son normas a las cuales podríamos conocerlas como “leyes comunitarias”; y, la segunda, es la formada por las leyes o decretos legislativos aprobados por Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú de conformidad con las normas de su respectivo ordenamiento jurídico interno, es decir, por las “leyes nacionales” de cada uno de estos países.

Ahora bien, como para el caso de violación de los derechos de propiedad intelectual, la norma comunitaria no contiene preceptos sancionadores de carácter penal, excepto la anotación que haremos posteriormente de una disposición inaplicable, así mismo, es preciso dejar constancia de dos particulares especiales: el uno, el que, tanto por el carácter comunitario o supranacional de las normas expedidas por los órganos competentes de la organización, como por la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Andino, cuando hablamos de “Decisiones” de la Comunidad Andina, sabemos que se trata de normas con “identidad y autonomía propias” (2) cuyo valor jurídico es el de cumplimiento obligatorio y la aplicación directa en el territorio de los Países Miembros (3), principios por los cuales prevalecen sobre el derecho interno de cada uno de los países asociados en las materias por ellas reguladas; y, el otro, el que, de acuerdo con lo dispuesto por la misma Decisión, los asuntos de Propiedad Industrial que no están regulados por esta norma comunitaria, se rigen únicamente por las normas legalmente establecidas por su propio derecho interno (4) .

2. Leyes Comunitarias

La “Comisión”, como órgano legislativo del entonces Acuerdo de Cartagena –hoy Comunidad Andina-, inició su acción normativa en asuntos relacionados con la propiedad intelectual mediante la aprobación de la muy conocida Decisión 85 titulada a como “Reglamento para la aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”, la misma que en distintos capítulos, regulaba las patentes de invención; los dibujos y modelos industriales; y, las marcas.

Posteriormente, durante el proceso de evolución legislativa sobre esta materia se aprobó las Decisiones 311 y 313; luego se expidió la Decisión 344, la cual añadió, a los capítulos anteriores, otros con disposiciones sobre secretos industriales y denominaciones de origen. Finalmente, se aprobó la Decisión 486 -actualmente vigente- la misma que agrega los siguientes capítulos: disposiciones generales; esquemas de trazado de circuitos integrados; lemas comerciales; marcas colectivas; marcas de certificación; rótulos o enseñas; indicaciones geográficas; signos distintivos notoriamente conocidos; acción reivindicatoria; acciones por infracción y competencia desleal vinculada a la propiedad industrial.

Por otra parte, entre el período comprendido desde la aprobación de la Decisión 344 hasta la Decisión 486 se incorporó, el “Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos”, mediante la Decisión 351. Con esta norma, la Comunidad Andina regula el alcance y objeto de esta protección; los titulares de los derechos morales y patrimoniales, la duración, limitación y excepciones de la protección, los programas de ordenadores y bases de datos; su transmisión y cesión de derechos; los derechos conexos; la gestión colectiva; las oficinas nacionales competentes; los aspectos procesales; y, las disposiciones complementarias.

Particularmente, esta Decisión contiene un precepto que en la forma como podría entenderse, desborda la competencia legislativa de carácter comunitario. En efecto, su artículo 57 dice que la autoridad nacional competente puede ordenar: “d) las sanciones penales equivalentes a aquellas que se aplican a delitos de similar magnitud”, es decir que, con éstos términos, pretende conferir a la “autoridad nacional competente” la facultad para ordenar sanciones penales desconociendo, primero, que éstas facultades están atribuidas por las leyes nacionales a las autoridades o jueces de lo penal de los respectivos Países Miembros; y, segundo, que la “oficina nacional competente” es únicamente el “Órgano administrativo encargado de la protección y aplicación del Derecho de Autor y Derechos Conexos” (5) y que, por lo tanto, no puede ejercer funciones de Juez en materia penal en ninguno de los Países Miembros.

En consecuencia, no obstante el carácter prevalente de la norma comunitaria, en esta parte resulta inaplicable porque la atribución administrativa concedida tanto por la Ley comunitaria como por la Ley nacional, a las citadas autoridades nacionales competentes no puede extenderse a la jurisdicción y competencia en materia penal que privativamente corresponde a los jueces nacionales, a quienes mediante el ordenamiento jurídico interno se les atribuyó estas facultades en cada uno de los cuatro países. Contrariamente a lo anterior, el artículo 257 de la Decisión 486, con acierto jurídico, dice que: “Los Países Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales para los casos de falsificación de marcas;...”.

Por otra parte, dentro del grupo de Decisiones catalogadas en el ámbito de la Propiedad Intelectual con posterioridad a las Decisiones citadas anteriormente, la Comisión aprobó la Decisión 391 que contiene el “Régimen Común sobre acceso a los Recursos Genéticos”. En ella se establece las definiciones de varios conceptos para su aplicación, el objeto y fines, el ámbito de la Decisión, la soberanía sobre estos recursos, el procedimiento de acceso, los contratos accesorios al contrato de acceso, las limitaciones del acceso, las infracciones y sanciones, las notificaciones entre los países miembros, la autoridad nacional competente, el comité andino sobre recursos genéticos y las disposiciones complementarias.

3. Leyes Nacionales

Los Países Miembros de la Comunidad Andina desde antes de la aprobación de las Decisiones vigentes sobre Derecho de Autor y Propiedad Industrial, han incorporado a su respectivo ordenamiento jurídico interno varias leyes reguladoras de la Propiedad Intelectual; algunas de ellas, se mantienen en vigor con las reformas de que han sido objeto con posterioridad a su expedición.

Es así como, Bolivia, en 1909 ya expidió la Ley de Propiedad Intelectual, cuya vigencia se extendió hasta el año 1922, cuando se aprobó la Ley de Derechos de Autor que derogó a la anterior. De otro lado, en 1916 aprobó la Ley de Privilegios Industriales y en 1918, la Ley Reglamentaria de Marcas reformada en varios artículos mediante la Ley de Descentralización Administrativa.

Colombia, así mismo, en 1982 expidió la Ley 23 sobre Derechos de Autor, la misma que fue modificada en 1993 por la Ley 44.

Ecuador, en 1976, aprobó tres leyes, la Ley de Derechos de Autor, la Ley de Marcas de Fábrica y la Ley de Patentes de Exclusiva y Explotación de Inventos, las cuales fueron expresamente derogadas por la Ley de Propiedad Intelectual de 1998.

Perú expidió en 1996 el Decreto Ley sobre Derechos de Autor y en los últimos años, la Ley de lucha contra la piratería, Ley 28289-2004; y la Ley Antispam, Ley 28493-2005.

4. Sanciones Penales.

De acuerdo con lo dispuesto por el Código Penal y las leyes vigentes sobre la protección de los derechos de la Propiedad Intelectual, las sanciones penales por violación de estos derechos son diversas en los Países Miembros de la Comunidad Andina, como veremos en la siguiente relación que hacemos para cada uno de ellos:

4.1. En Bolivia, el Código Penal sanciona expresamente la violación de derechos de autor, como la explotación, publicación o reproducción ilegal de una obra con reclusión de 3 meses a 2 años; y, con la misma pena, la violación del privilegio de invención. Para el caso de la manipulación informática la sanción de reclusión es de 1 a 5 años y para el uso indebido de datos informáticos, es la de prestación de trabajo por 1 año. Por otra parte, la Ley Reglamentaria de Marcas estableció que para la falsificación de marcas o contraseñas que son usadas oficialmente, la pena es de reclusión de 3 meses a 1 año; y para la venta de marcas falsificadas la reclusión es de 1 a 3 meses. Además, la Ley de Privilegios Industriales sanciona la falsificación de estos privilegios con prisión de 6 meses a 2 años.

4.2. En Colombia, así mismo, el Código Penal establece los casos de violación de los derechos garantizados por la Ley sobre Derechos de Autor y determina la pena para cada uno de ellos: la violación de los derechos morales del autor sanciona con prisión de 2 a 5 años, mientras que la violación de los derechos patrimoniales y conexos sanciona con prisión de 4 a 8 años. El mismo Código determina igual pena de prisión de 4 a 8 años para la usurpación de derechos de propiedad industrial y variedades vegetales; prisión de 1 a 4 años para el uso ilegítimo de patentes; y prisión de 2 a 5 años para la violación de reserva comercial o industrial.

De otro lado, la falsificación de las marcas que están siendo usadas oficialmente está sancionada con prisión de 1 a 5 años; y, la usurpación de ellas y de las patentes con prisión de 2 a 4 años. Por último la pena para el uso ilegítimo de las patentes es de 1 a 4 años, incluido, para cada uno de los casos, una multa equivalente a diferente número de salarios.

4.3. En Ecuador, las sanciones por violación de los derechos de propiedad intelectual se establece en el Capítulo III “De los Delitos y De las Penas” de la Ley de Propiedad Intelectual. Según esta norma, la pena es de prisión de 3 meses a 3 años cuando se produce la violación de patentes y marcas; igual pena corresponde a la violación de los secretos comerciales, industriales e indicaciones geográficas; a la venta, importación o exportación de productos falsificados y la alteración o reproducción ilícita de obras; en cambio, la fabricación o utilización ilegal de etiquetas, sellos o envases, la reproducción ilegal de obras o utilización de codificadores y el incumplimiento de medidas cautelares está sancionado con prisión de 1 mes a 2 años; y, la venta, importación o exportación de productos falsificados, con prisión de 3 meses a 3 años. En cada uno de estos casos la sanción comprende una multa de 657,22 dólares a 6.572,25 o de 1.314,45 a 13.144,50 según la materia de la infracción.

4.4. En el Perú, según lo establecido en el Código Penal, se sanciona la violación de los derechos de autor y derechos conexos con diferentes penas de prisión y multas. Así, la publicación ilegal de una obra está sancionada con prisión de 2 a 4 años; la difusión y circulación ilegal, con 2 a 6 años; el plagio y las formas agravadas de comercialización de una obra, con prisión de 4 a 8 años; y, la falsa autoría o publicación ilegal de una obra, con prisión de 2 a 4 años. Así mismo, éste Código Penal establece sanciones de 2 a 5 años de prisión para los casos de fabricación no autorizada o uso ilegal de patente y para el uso o venta ilegal de diseño industrial y uso indebido de la marca.

4.5. Una vez concluido el resumen de las diversas infracciones y las sanciones atribuidas a cada una de ellas en los diferentes cuerpos normativos, consideramos oportuno añadir lo siguiente:

4.5.1. Los mencionados Códigos Penales, las Leyes y Decretos Leyes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, mediante los cuales se establecen los diversos casos o modos de infracción de los derechos de Propiedad Intelectual y las penas que han sido aprobadas para cada uno de ellos, si bien contienen denominaciones que no se reproducen con exactitud para los diversos casos de infracción, hemos de entender que todas ellas corresponden, en condiciones similares, a las mismas o iguales materias. Por ejemplo, cuando las normas que tipifican la infracción se refieren en general a la violación del derecho de autor, interpretaremos que se trata de la violación tanto de los derechos morales como de los derechos patrimoniales; es decir, aquellos que corresponden al autor por haber dado origen a una obra, o sea por su “paternidad”, así como el beneficio económico que puede obtenerse de la obra mediante la utilización de cualquiera de los mecanismos autorizados por la Ley, como la publicación, reproducción, difusión o cesión de derechos.

4.5.2. En los Países Miembros de la Comunidad Andina, con excepción de Bolivia, las violaciones cometidas en contra de los preceptos establecidos para regular y proteger la Propiedad Intelectual constituyen delitos de acción pública; sin embargo, en el campo práctico del litigio judicial, el hecho de considerar estas violaciones como delitos de acción pública o de acción privada, no hace variar considerablemente el resultado numérico de las acciones penales iniciadas en los Ministerios Públicos o en las Judicaturas Nacionales, pues de acuerdo con las informaciones disponibles, el número de expedientes relacionados con la Propiedad Intelectual, es realmente mínimo en relación con el número de causas de orden penal que se registran en las jurisdicciones de cada uno de los Países Miembros. Frente a miles de miles de procesos o causas que se siguen por otro tipo de infracciones penales distintas a las violaciones de la Propiedad Intelectual no se encuentra sino apenas decenas de procesos iniciados por violación a los derechos de propiedad intelectual.

Un caso concreto es el de Ecuador, país en el cual mientras por los medios de comunicación se conoce que existen miles de causas penales pendientes de resolución por parte de las autoridades judiciales -Jueces de lo Penal, Tribunales de lo Penal, Cortes Superiores y Corte Suprema de Justicia-, en el documento de la Función Judicial sobre las causas ingresadas últimamente, vemos que en el año 2006 se han registrado apenas 13 procesos de los cuales una parte corresponde a la acción del Ministerio Fiscal y otra, a la acción de los particulares; y, que en el primer semestre del 2007, con la misma particularidad, se han registrado únicamente 4 casos; todos ellos sorteados para su tramitación entre los distintos Juzgados de lo Penal.

4.5.3. De otro lado lo que aparece con mayor preocupación en esta materia para determinados sectores de la comunidad es el caso de violación de derechos de Propiedad Intelectual que se conoce como “piratería” comprendiendo entre ellos, la fabricación, distribución, venta, instalación o uso de copias no autorizadas de un software o programa para un ordenador o computador. Estas diversas manifestaciones o formas de uso ilegal del software han sido registradas en los referidos países, con porcentajes realmente preocupantes que impulsan al estudio de medidas correctivas o normas y procedimientos que pudieren adoptarse para combatir o corregir esta anormalidad, puesto que este uso ilegal del software, por razones de diverso orden, se ha convertido en una actividad generalizada en nuestros países, la cual ha dado lugar a diferentes reacciones. Mientras por un lado se sostiene la conveniencia de reformar las leyes sancionadoras elevando el tiempo de duración de las penas como ha sucedido en el caso de Colombia cuya pena máxima es la de 8 años; en otros sectores, la percepción es diferente desde que se hace una comparación que, aunque no puede ser real o apropiada, tiene respaldo entre los consumidores cuando se advierte la enorme diferencia de precio entre el software legítimo y el software ilegal, considerando que una forma de evitar la piratería, sin perjuicio de las reformas legales que se pudieren hacer, es la de reducir el precio final de los productos a niveles inferiores.

4.5.4. Por otra parte, en el campo penal se deduce que si los afectados con la violación de los derechos garantizados por los preceptos sobre Propiedad Intelectual no acuden oportunamente ante las autoridades competentes con su denuncia o acusación en demanda del trámite y aplicación de las normas penales vigentes porque se consideran satisfechos en sus reclamaciones solamente mediante la ejecución periódica de medidas cautelares o la eventual suscripción de arreglos extrajudiciales, este hecho no significa que la legislación tipificadora y sancionadora no sea la adecuada porque, además, la eficacia de las normas protectoras de la invención depende de otros factores como el litigio oportuno y adecuado y la decisión judicial, así mismo, oportuna y jurídicamente acertada.

4.5.5. Finalmente, consideramos que los problemas generados por la reiterada violación de la Ley en materia de Propiedad Intelectual, han dado lugar para que en algunos países se considere que además de las sanciones administrativas que corresponde aplicar a “las autoridades nacionales competentes” autorizadas por la Ley comunitaria y a las sanciones penales que pueden imponer las autoridades judiciales de cada uno de los Países Miembros, debe establecerse otros mecanismos de control con el auxilio de nuevas disposiciones y la intervención de otras autoridades. Este es el caso, por ejemplo, de lo sucedido en Colombia y Ecuador.

Colombia reformó el Código de Comercio mediante la Ley 603 de 27 de Julio del 2000 y al referirse a los “Informes de Gestión” dispuso que: “Art. 2. Las autoridades tributarias colombianas podrán verificar el estado de cumplimento de las normas sobre derechos de autor por parte de las sociedades para impedir que a través de su violación también se evadan tributos.”; y, Ecuador, por medio de la Superintendencia de Compañías aprobó una Resolución mediante la cual dispone que entre los puntos que deben contener los informes anuales de las Compañías sujetas a su control se debe hacer constar “El estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos del autor por parte de la compañía”. Ahora bien, siendo esta disposición un requisito adicional que debe incorporarse a los informes anuales de los administradores de las compañías, resulta que su incumplimiento podría dar lugar a que la Superintendencia de Compañías, como organismo de control, pueda declarar de oficio o a petición de parte la disolución de la compañía de conformidad con la Ley de la materia, (7) sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles y penales a las que esta omisión pudiere dar lugar.

5. Preguntas y Respuestas

Después de transcribir el texto de las preguntas que constan en el número 5 del Temario, dejamos enunciadas las siguientes respuestas a cada una de ellas:

5.1. ¿Cuáles son los grados comparativos de sanciones establecidos?

-Las sanciones penales por violación de los derechos de Propiedad Intelectual, no son iguales para casos similares en los países de la Comunidad Andina, mientras la pena de mayor tiempo de duración es de 8 años en Colombia de acuerdo con la reforma legal aprobada en el 2006, la de menor duración es la de 3 meses a 2 años en Bolivia.

5.2. ¿Existen sanciones mínimas, y en su caso, que efectos tiene sobre la observancia, y especialmente sobre las tácticas dilatorias del imputado?

-Todas las sanciones penales previstas en la legislación nacional de los cuatro países de la Comunidad Andina determinan un plazo mínimo y un máximo de duración, con la finalidad de que el juzgador pueda sancionar al culpable de la violación, con la privación de la libertad dentro de los indicados límites según sea la gravedad de la falta o el valor de las alegaciones introducidas en el expediente por parte de los imputados; todo esto, en la forma y condiciones establecidas en la respectiva norma nacional.

5.3. ¿Existen estímulos para que los imputados colaboren con el Ministerio Público?

-En los casos conocidos, las acciones presentadas ante el Ministerio Público, aparecen impulsadas por los afectados por la violación, y por la intervención fiscal; más no se advierte que sean originadas por colaboración o insinuación de los propios imputados.

5.4. ¿Es posible prescribir directrices en materia de sanciones que permitan a los tribunales imponer sanciones menos graves en circunstancias especiales?

-En general, los Tribunales y Jueces de lo Penal, sujetándose en todo caso a los méritos del respectivo proceso si están facultados para imponer sanciones menos graves que las máximas establecidas por la Ley partiendo desde el mínimo plazo legislado para cada caso de infracción.

5.5. ¿Existen penas máximas?

-Como se ha dicho anteriormente, en la legislación interna efectivamente si se ha dispuesto penas máximas y se ha establecido también penas mínimas para los diversos casos de violación.

5.6. ¿Tienen sentido en la práctica determinar la sanción haciendo referencia a cada elemento de la infracción?

-La determinación de la sanción con la referencia que se haga a cada elemento o modo de infracción, es decir, la especificación clara y concreta de cada uno de ellos en una norma sancionadora resulta siempre muy útil para el juzgador; inclusive tendría un gran sentido práctico si las legislaciones de los países que forman parte de la Comunidad Andina, como es el caso de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, tuvieren en sus leyes nacionales una referencia similar para cada uno de los modos de infracción de los derechos protegidos por la Propiedad Intelectual.

5.7. ¿Existen circunstancias definidas que den lugar a una agravación de las sanciones o a la imposición de sanciones adicionales dependiendo de la gravedad de los casos de falsificación y piratería (por ejemplo, la existencia de vínculos con la delincuencia organizada o de riesgo para la salud)?

-El juzgador no podría imponer sanciones más graves que las originalmente establecidas, salvo en los casos que por circunstancias agravantes la Ley tenga prevista una pena mayor, como podría ser la reincidencia en la violación acusada. Igual podría suceder si la Ley establecería la condena con una pena de mayor gravedad para cuando se compruebe la existencia de “vínculos con la delincuencia organizada”. En la materia que se estudia, tanto el Código Penal, como la Ley de Propiedad Industrial establecen varias circunstancias agravantes. Esta última determina como tales: el apercibimiento sobre la violación; el producir daños a la salud; y las infracciones respecto de obras inéditas.

5.8. ¿Puede aplicarse en este contexto la legislación que regula la delincuencia organizada (como por ejemplo el decomiso de bienes) si se dan circunstancias pertinentes?

-En las legislaciones que se han estudiado no se encuentra expresamente determinada la relación de los infractores de los derechos de Propiedad Intelectual con la “delincuencia organizada”; sin embargo, es de concluir que toda conducta anormal de un imputado puede influir para la decisión final del juzgador.

El secuestro y la incautación de los bienes está previsto en las siguientes legislaciones: en Colombia se puede secuestrar la reproducción ilícita y adjudicarla al titular de los derechos de autor, mediante sentencia penal (Art. 236, Ley de Derechos de Autor); y, en Perú se puede incautar los ejemplares de procedencia ilícita y los aparatos utilizados para la comisión del delito y entregarlos a los titulares del derecho vulnerado, en caso de sentencia condenatoria. (Art. 224, Código Penal)

5.9. ¿Cómo se regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas y cuáles son las sanciones previstas al respecto?

-En el caso de que los imputados fueren los representantes legales de una persona jurídica, es a ellos a quienes en virtud de esa representación les correspondería la responsabilidad en el ámbito de lo civil y lo administrativo; mientras que, la responsabilidad en el campo penal podría ser atribuible a otras personas naturales por sus propios actos u omisiones, si ellos fueren los autores de determinado acto violatorio de los derechos de Propiedad Intelectual. Además, como habíamos manifestado anteriormente, en el caso de las Compañías y en un ámbito distinto al penal, advertimos que de acuerdo al ordenamiento jurídico interno de Ecuador, el incumplimiento de las personas jurídicas a la disposición de incluir en los informes de cumplimiento lo relativo a las normas internas sobre Propiedad Intelectual podría dar lugar a la disolución de la Compañía, sin perjuicio de otras sanciones previstas en las respectiva legislación nacional y previo el trámite pertinente para cada una de ellas.

5.10. ¿Acuerdos de culpabilidad (transacciones entre la parte acusadora y el imputado) y arreglos extrajudiciales en causas penales?

-En las causas por violación de derechos de Propiedad Intelectual si pueden existir acuerdos entre el acusador y el imputado, como de hecho existen, tanto dentro de la órbita judicial, como fuera de ella, especialmente durante la práctica de medidas cautelares. Por ejemplo, en Bolivia, el Artículo 71 de la Ley 1322 sobre Derechos de Autor dice: “Establécese un procedimiento administrativo de conciliación y arbitraje de mutuo acuerdo entre las partes previa a la instancia ordinaria, bajo la competencia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor para resolver controversias civiles relativas a la materia de esta Ley.”

En materia penal, de modo general, el denunciante o acusador puede desistir de la acción por cualquier razón que sea de su conveniencia o por condiciones acordadas con el imputado, del mismo modo que como puede suceder y sucede en cualquier otro proceso que se tramite ante las autoridades judiciales competentes.

* COMITÉ ASESOR SOBRE OBSERVANCIA,

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD

INTELECTUAL

Cuarta sesión, Ginebra, 1 a 2 de noviembre de 2007

NOTAS:

(1) CÓDIGO DE LA COMUNIDAD ANDINA, Galo Pico Mantilla, Quito, 2004. Segunda Edición 2008: www.eumed.net/libros/2006c/196/index.htm

(2) JURISPRUDENCIA ANDINA, Galo Pico Mantilla, Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Quito, 1990, págs. 34 y sgts.

(3) Artículos 2 y 3 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

(4) Artículo 276 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

(5) Artículo 3 de la Decisión 351 de la Comisión de la Comunidad Andina.

(6) Resolución 04.Q.I.J.001, Registro Oficial Nº 289, de 10 de marzo de 2004

(7) Artículo 369 de la Ley de Compañías.


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