BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

TEMAS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD ANDINA

Galo Pico Mantilla


Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (431 páginas, 935 kb) pulsando aquí

 

 

ANEXO Nº 4. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN Y RÉGIMEN LABORAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA

I. CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DEL TRIBUNAL

El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, es una organización internacional de carácter comunitario, revestida de naturaleza singular y de particularidades que le confieren su propia identidad e independencia para el ejercicio pleno de sus funciones administrativas y judiciales. El Tribunal fue creado corro un "órgano principal" del Acuerdo de Integración Subregional, denominado Acuerdo de Cartagena, suscrito el 26 de mayo de 1969, vigente en todos los países del Acuerdo y ratificado por el Ecuador mediante Decreto 1932 de 24 de octubre de 1969, publicado en el Registro Oficial N° 318 de 1° de diciembre de 1969.

El Tratado que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena fue firmado por los mismos Países Miembros de este Acuerdo: Solivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, el 28 de mayo de 1979 y se encuentra en vigor en la subregión andina, desde el 19 de mayo de 1983. La ratificación de la República del Ecuador, se expidió mediante Decreto Supremo N° 3611, publicado en el Registro Oficial N° 884 de 30 de julio de 1979. El texto del Tratado se publicó en el Registro Oficial N° 18 de 5 de septiembre de 1979.

En atención, al carácter peculiar que los países andinos quisieron dar le a este Tribunal, sus Gobiernos manifestaron expresamente en el Preámbulo del Tratado Constitutivo, que están "Conscientes de que es indispensable garantizar el cumplimiento estricto de los compromisos derivados directa e indirectamente del Acuerdo de Cartagena, con el fin de que la integración alcance los efectos que de ella esperan los pueblos de los Países Miembros; ..." y,

"Seguros de que la estabilidad del Acuerdo de Cartagena y de los derechos y obligaciones que de él se derivan deben ser salvaguardados por un órgano jurisdiccional del más alto nivel, independiente de los gobiernos de los Países Miembros y de los otros órganos del Acuerdo de Cartagena, con capacidad de declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente;..." convienen en celebrar el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. (Subrayado nuestro).

Este Preámbulo -corro el de todos los tratados internacionales-, en virtud de lo regulado por el artículo 31.2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, junto con la parte dispositiva, está comprendido en el contexto del tratado para efectos de su interpretación.

Por otra parte, mientras en el Capítulo I del Tratado del Tribunal se regula lo concerniente al "ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena" definiendo su estructura (artículo 1) y estableciendo el principio de aplicación directa de la norma comunitaria en todos los Países Miembros del Acuerdo (por ejemplo de la Decisión 184 -Estatuto del Tribunal-, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo N° 2, de 7 de septiembre de 1983) (artículo 3), en el Capítulo III se confiere al mismo Tribunal, la facultad exclusiva para interpretar prejudicialmente las normas del citado ordenamiento jurídico (artículo 28) y por tanto, todas las disposiciones del Tratado de su creación (entre ellas el artículo 13 que se refiere a las inmunidades y privilegios), del Acuerdo de Cartagena, de todas las Decisiones de la Comisión (entre ellas la 184 que contiene el Estatuto del Tribunal) y de todas las Resoluciones de la Junta.

Este artículo del Tratado, además de otras disposiciones normativas, sin duda relevantes, como la obligación que tienen los Países Miembros del Acuerdo (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela) de cumplir formalmente con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena (artículo 5); la obligatoriedad de sus sentencias (artículos 22, 25 y 31); la designación de Magistrados por decisión unánime de los plenipotenciarios de los Países Andinos (artículo 8); el reconocimiento de inmunidades en los cinco Países Miembros (artículo 13); la facultad para sancionar al país que no carpía con sus sentencias (artículo 25); la jurisdicción exclusiva del Tribunal (artículo 33); la disposición de que no se requiere de homologación ni exequátur para el cumplimiento de sus sentencias (artículo 32); la prohibición de hacer reservas para suscribir este Tratado (artículo 36): incluida la atribución que se concede al Tribunal para dictar su propio Reglamento interno y a [a Comisión. a propuesta de la Junta, para aprobar el Estatuto (artículo 14), confieren al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena o Tribunal Andino de Justicia coro también se le conoce, un carácter sui géneris cuya organización y funcionamiento está sujeta únicamente, coro es obvio, a las precisas estipulaciones de su Tratado constitutivo, suscrito y ratificado por el Ecuador y por los demás Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. (Subrayado nuestro).

Luego de la entrada en vigor de este Tratado -19 de mayo de 1983- y concluidas las labores de organización e integración del Tribunal, este organismo jurisdiccional de índole comunitaria, inició sus actividades en enero de 1984. El día 5 de este mismo mes y año, en la ceremonia inaugural efectuada en los salones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador, el Señor Presidente de la República Doctor Osvaldo Hurtado Larrea precisó la naturaleza jurídica, valor e independencia del nuevo órgano jurisdiccional del Acuerdo de Cartagena, en los siguientes términos:

“He aquí como existe armonía entre lo realizado en 1969 (Acuerdo de Cartagena), lo acordado en 1979 (Tratado del Tribunal) y lo proclamado en 1983 (Manifiesto a los pueblos de América). En efecto, los esfuerzos desplegados por los países andinos no han sido vanos. Hoy, en 1984, afortunadamente se han concretado en la iniciación de funciones de ese alto Tribunal de Justicia que, en sus actuaciones, consagra el principio de supranacionalidad. pues sus magistrados actúan con plena independencia de los Estados partes, y sus actos se fundamentan en los principios de la imparcialidad y la autonomía. Nuestra subregión andina ofrece, de este modo, un nuevo derecho en el ámbito latinoamericano, ya que el Tribunal tendrá las funciones de controlar la legalidad, solucionar los conflictos que se presenten entre las partes y ofrecer la interpretación unitaria del Derecho. ..."

"Con el nacimiento de este órgano jurisdiccional de la integración andina -añade- se ofrece una solución práctica al problema planteado entre el irrestricto imperio de la soberanía nacional frente a los requerimientos económicos del mundo moderno, lo que constituye una de las principales dificultades que deben enfrentar los procesos integracionistas. Los ejemplos que hemos recibido de otros procesos de integración, principalmente de la Comunidad Económica Europea, nos han hecho ver cómo es posible encontrar adecuados puntos de contacto entre estos dos conceptos fundamentales que ahora se coordinan en el mundo moderno."

"Los últimos decenios -en los que ha aflorado la angustia en que se debate la humanidad- han sido testigos de las más grandes transformaciones políticas, económicas, sociales y tecnológicas en el mundo, de las cuales nuestra subregión, todavía sumida en el proceso de desarrollo, no puede ni debe permanecer aislada. Con esta perspectiva, la delegación de ciertas facultades soberanas en los organismos internacionales a los que se otorgan determinados poderes, ha hecho viable el proceso de integración y ha promovido una transformación profunda en la técnica jurídica tradicional. En verdad, el Tribunal Andino de Justicia ha incorporado al derecho de cada uno de los países mi arto ros, de conformidad con la propia naturaleza del Tratado que a su vez legisla y promueve normas jurídicas secundarias, un nuevo derecho que está en pleno desarrollo entre nuestros pueblos y de cuya aplicación saldrán fortalecidos los instrumentos integracionistas" (Véase Democracia y Crisis, Osvaldo Hurtado, Presidente, Discursos 1984-IV) (Los subrayados y textos entre paréntesis son nuestros).

Estos elevados conceptos -expresión oficial del país sede del Tribunal-demuestran de manera fehaciente no sólo la aceptación y sujeción de la República del Ecuador a los términos del Tratado constitutivo del Tribunal Andino de Justicia haciendo honor al principio universalmente reconocido del "Pacta Sunt Servanda" (artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), según el cual "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe", sino que también, exteriorizan la satisfacción de que Quito, capital de la República del Ecuador, sea la sede de este órgano principal del Acuerdo de Cartagena.

II. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL

De acuerdo con lo establecido por el Tratado de creación (artículo 13), las inmunidades que corresponden al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y a sus magistrados son, en general, aquellas que han sido universalmente reconocidas por la costumbre internacional, y, particularmente, por la Convención de Viena, como la inmunidad de jurisdicción ante los Tribunales nacionales.

De este reconocimiento que incluye la inmunidad de jurisdicción, no puede excluirse ninguno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena y menos aún el país sede del Tribunal; porque de hacerlo, se colocaría en una situación de incumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 5 del Tratado del Tribunal y de lo dispuesto por el artículo 13 del mismo Tratado, cuyos textos dicen lo siguiente:

"Artículo 5.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

"Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas nomas o que de algún modo obstaculice su aplicación."

"Artículo 13.- Los Países Miembros se obligan a otorgar al Tribunal todas las facilidades necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

"El Tribunal y sus magistrados gozarán en el territorio de los Países Mi arto ros de las impunidades reconocidas por los usos internacionales y, en particular, por la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, en cuanto a la inviolabilidad de sus archivos y de sus correspondencia oficial y en todo lo referente a las jurisdicciones civiles y penales, con las excepciones establecidas en el Artículo 31 de I a mencionada Convención de Viena.

"Los magistrados, el Secretario del Tribunal y los funcionarios a quienes éste designe con el carácter de internacionales gozarán en el territorio del país sede de las inmunidades y privilegios correspondientes a su categoría. Para estos efectos, los magistrados tendrán categoría equivalente a la de jefes de misión y los demás funcionarios la que se establezca de común acuerdo entre el Tribunal y el Gobierno del país sede."

La simple lectura del artículo que antecede y la del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas que transcribiremos más adelante, hace saber, en primer lugar, que este Tribunal goza de todas las inmunidades reconocidas por los usos internacionales y, particularmente, de las establecidas por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, firmada el 18 de abril de 1961 y ratificada por el Ecuador mediante Decreto Supremo 1647 de 31 de julio de 1964, publicado en el Registro Oficial N° 376 de 18 de noviembre de 1964.

2.1. "Jurisdicciones civiles y penales"

Entre las inmunidades de que goza el Tribunal en virtud del citado artículo 13 del Tratado de creación, reconocidas por los usos internacionales y particularmente por la Convención de Viena, se le concede la inmunidad "en todo lo referente a las jurisdicciones civil les y penales" con excepción de las contempladas en el artículo 31 de la citada Convención de Viena.

Al respecto, por la infundada interpretación que se suele dar a esta expresión, aunque resulta elemental y obvio, cabe aclarar que la frase "jurisdicciones civiles y penales" que utiliza el citado artículo 13 del Tratado, no excluye ningún tipo de inmunidad de ese orden, sea que expresa o implícitamente esté comprendida dentro de ellas, puesto que en el caso de la denominación de "jurisdicciones civiles" -así, en plural-, se entiende como lo reconoce la doctrina, que se utiliza para distinguir la naturaleza de las acciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, diferenciándola de las materias que pertenecen a determinadas jurisdicciones especiales.

Tampoco puede interpretarse que con la indicada frase de "jurisdicciones civiles y penales", se trata de excluir de la inmunidad de jurisdicción civil a ninguna de las jurisdicciones que por razones totalmente extrañas a esta inmunidad han sido denominadas "especializadas" y que como la laboral, por ejemplo, se encuentran comprendidas dentro del vasto campo de lo civil.

En efecto, la misma Convención de Viena redactada y aprobada 18 años antes del Tratado del Tribunal, en el artículo 31.1, garantiza al agente diplomático la inmunidad de jurisdicción civil y administrativa además de la penal, con excepciones claras y concretas, sin que en éstas, como se verá más adelante, se excluya de la inmunidad de jurisdicción a los asuntos o contiendas de carácter laboral, cuyo conocimiento y resolución, al no haber sido designados los Jueces ordinarios especializados, correspondía a los Jueces ordinarios de lo civil, y luego incluso, en sustitución de aquellos después de que fueron creados. Así, en el Ecuador, de acuerdo con lo que señala el Decreto Supremo N° 979 publicado en el Registro Oficial N° 496 de 10 de mayo de 1965, se reconoce la necesidad de que existan "jueces especiales de trabajo", y se dispone (artículo 3°) que a falta de ellos, las causas de orden laboral pasen a conocimiento de los "jueces civiles", indicando, además, que se entenderán corro tales (artículo 35) a los Jueces Cantonales y que en caso de apelación, el recurso se concederá para ante la respectiva Corte Superior. ¿Por qué, entonces se ha de suponer -y menos aún juzgar- que la inmunidad de jurisdicción civil reconocida por la Convención de Viena e incorporada en el Tratado del Tribunal, excluye de ella a las acciones laborales, si son los propios Jueces de lo Civil o jueces ordinarios especializados en materia laboral los que tienen competencia para resolver estas causas?

2.2. Unidad de la Jurisdicción

En consecuencia, en ningún caso cuando las autoridades administrativas o judiciales deben reconocer la irrrunidad de jurisdicción para asuntos o conflictos de carácter laboral están apartándose de la costumbre internacional o de la Convención de Viena, puesto que no se trata del reconocimiento de una jurisdicción extraña y menos opuesta a la jurisdicción civil pues se la considera parte integrante de ella, sobre todo, teniendo en cuenta que, corro sostiene Pietro Castro "la jurisdicción es una y única cerno poder y cerro función". (Derecho Procesal Civil, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1964).

Esta unidad de la jurisdicción es jurídicamente indivisible en cuanto al carácter genérico o a la globalidad que el la representa, entendida cerno la "determinación irrevocable del Derecho en el caso concreto".

"Esta unidad conceptual consiente, sin embargo, sin perder su carácter, distinciones doctrinales y legales que respondan ya a su naturaleza, ya a la índole del precepto o autoridad que le ejerza, ya a su extensión o ya, en fin, a la causa de su ejercicio. Así se habla de jurisdicción contenciosa y voluntaria, de jurisdicción propia o retenida y jurisdicción delegada, de jurisdicción ordinaria o de las jurisdicciones especiales, de jurisdicción civil y jurisdicción penal, etc. 'La unidad de la jurisdicción -subraya Fenech-. como función soberana estatal no es incompatible con la necesidad conceptual, obtenida a base del ordenamiento positivo en un momento dado, de distinguir dentro de ella a aspectos o cIases cuyo origen se debe a la necesidad de diferenciar aspectos funcionales para un normal desarrollo de las consecuencias de la división del trabajo' (5)." (5) Derecho Procesal Penal, Barcelona, Ed. Labor, 1960, T.l, pág. 170. (Subrayado nuestro).

2.3. Jurisdicción civil

La referencia que hace el Tratado del Tribunal y la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas a la inmunidad de jurisdicción civil, no puede tener otro sentido que el de referirse a toda clase de juicios, causas, procesos o controversias sobre intereses privados, lo cual incluye indudablemente las contiendas laborales que es el caso que nos ocupa, pues se trata de una materia indudablemente de índole civil.

Efectivamente, en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas (Editorial HELIASTA, Buenos Aires 1983},. encontramos que Jurisdicción civil es "la relativa a las causas civiles e incluso mercantiles, que es ejercitada por los tribunales y jueces de lo civiI. Se contrapone -dice el autor- a la jurisdicción criminal”. Y, la causa, que es el conjunto de actos o actuaciones seguidas ante un Tribunal, "Es civil cuando la cuestión versa sobre intereses pecuniarios o estado de familia". Además anota que la "Causa en lo Civil" integra para muchos el fin esencial o más próximo de los que contraen una obligación, o más en concreto, perfeccionan algún contrato... Para otros -añade- no se está sino ante el motivo o razón que cada cual tiene para contratar una obligación". (Subrayado nuestro).

Entonces, es precisamente dentro de estos conceptos donde deben incorporarse las "causas laborales" puesto que en todas ellas se trata de "intereses pecuniarios" por el hecho de haberse contraído una obligación mediante el perfeccionamiento de un contrato. En consecuencia, una vez mes, el claro sentido de la expresión "jurisdicciones civiles" utilizada por el Artículo 13 del Tratado del Tribunal para garantizar la irrrunidad de Jurisdicción no puede tener otras excepciones, que las señaladas por la propia Convención de Viena entre las cuales, como queda dicho, no se encuentran los asuntos de orden laboral.

Entender que los asuntos "laborales" por sólo su denominación han dejado de ser "civiles" -siguiendo a Cabanellas-, nos llevaría a concluir que, por contraposición a ellos, las causas laborales resultarían ser causas de carácter "criminal", lo cual, cuando menos, es inaceptable.

2.4. Jurisdicciones civiles especiales

Por otra parte, como se anota en la misma Enciclopedia Jurídica que: la jurisdicción sigue siendo civil aunque con las jurisdicciones especiales que le pertenecen a ella conforme indica en el siguiente texto:

"Es solo recientemente cuando se han creado diversas jurisdicciones especiales civiles, cuya única justificación reside en una creciente desconfianza hacia la jurisdicción ordinaria, si bien hay que reconocer que la actuación práctica de dichas jurisdicciones nos inclina a pensar que quizás hubiera sido más conveniente confiarlas a la jurisdicción ordinaria. Carro jurisdicciones especiales civiles podemos señalar:

"a) La jurisdicción de las magistraturas de trabajo a las que se atribuye jurisdicción exclusiva para conocer, resolver y ejecutar sus decisiones en los conflictos individuales que se produzcan en la rara social del Derecho, determinándose su jurisdicción por la calidad de las personas y I a materia del asunto (artículo 1° de la Ley de 28 dic. 1966). Tratase de una verdadera jurisdicción creada con la finalidad de sustraer a los Tribunales ordinarios una serie de problemas que, a entender del Legislador, requerían ser tratados con una mayor rapidez, eficacia y economía que la tradicional lentitud, ineficacia y coste de la jurisdicción ordinaria no bastaba a satisfacer. ..."

2.5. Inmunidad completa

De otro lado, el autor J0S6E SEBASTIÁN De ERICE Y O'ShEA en su obra "Derecho Diplomático", Madrid, 1954, cita a Hurst, Deak y Genet, como defensores de la "exención civil pura y simple en cualquier caso". Incluso dice que Genet Ilega a unir la inmunidad "comercial" a la antedicha inmunidad civil, citando la sentencia del Tribunal homónimo de París de 15 de julio de 1867 en cuyo primer considerando decía " Que es principio firme del Derecho de gentes que los Agentes Diplomáticos de un gobierno extranjero no están sometidos a la jurisdicción del país al cual son enviados".

El mismo autor cita a Genet quien en " Traite de Diplomatie", (París, 1931) "considera que la exención de jurisdicción civil tiene el sentido más lato posible y engloba incluso esos supuestos mercantiles".

Sobre esta afirmación César SepúIveda (Derecho Internacional, Editorial PORRUA, México 1980) aunque no considera aceptable en estos días, reconoce que la inmunidad de jurisdicción denominada civil que la ejemplifica con casos relacionados a "miembros de familia, bienes, contratos, etc.", es reconocida por todos los autores como una exención completa. Por nuestra parte, añadimos que entre aquellos contratos que el autor inserta en los ejemplos de la jurisdicción civil, se entiende que deben estar los contratos laborales o comerciales o los compromisos de cualquier otro orden que la doctrina, la jurisprudencia o la ley vayan creando.

2.6. Asuntos laborales

Cerno queda demostrado, los asuntos laborales o las contiendas que podría incluirse dentro de las que se sujetan a la denominada "jurisdicción laboral" no pueden ser excluidos, de ninguna manera, del campo de la inmunidad de jurisdicción civil, al que pertenecen por naturaleza. Tampoco puede entenderse que para estos asuntos debería existir una cuarta o quinta clasificación de la irrrunidad de jurisdicción reconocida por los tratados internacionales y por Ia Convención de Viena, puesto que las civiles, penales y administrativas y de ejecución, representan lo que se ha dado en llamar la inmunidad de jurisdicción plena. Inmunidad sin más excepciones que las señaladas por I a misma Convención.

Por esta razón, como dice la Nueva Enciclopedia Jurídica, F.SEIX, Ed., (Barcelona 1971, Tomo XIV, pág. 518):

"Al hablar de jurisdicción laboral debe hacerse en el sentido de que la jurisdicción como función estatal es una, ya que todas las especiales o especializadas en realidad sólo constituyen, como su nombre lo indica, especies de un mismo género, a juicio de COUTURE son externos sus caracteres diferenciales, no sustanciales, afectando sólo a la forma, pero no a su función, que permanece inalterable (12)." (12) COUTURE, Estudios de Derecho del trabajo en memoria de Alejando M. Unsaín, Buenos Aires, 1954, en su trabajo titulado El concepto de jurisdicción laboral. (Subrayado nuestro).

Por último, para confirmar nuestra posición de que los asuntos laborales están comprendidos dentro de la jurisdicción civil para efectos del reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción, citamos en la parte correspondiente, la conclusión a la que llega de Enciclopedia Jurídica, F.SIEX, Ed. (Barcelona, 1971, T. XIV, pág. 463):

"En todo caso, aún cuando el Ilamado Derecho Procesal del Trabajo carece de autonomía para constituirse en una jurisdicción propia, independiente de la jurisdicción civil, cuestión ésta pacífica en la doctrina (II), resulta indudable su carácter jurisdiccional pese a sus numerosas imperfecciones..." (Subrayado nuestro).

En la nota anterior sobre la doctrina, la Enciclopedia registra lo siguiente: "II COUTURE, El Concepto de Jurisdicción Laboral, en Revista de Derecho Procesal Argentina, 1953, p. 15; Guasp. significación del proceso de trabajo en la teoría general del Derecho Procesal, en "Revista de la Universidad de Oviedo", 1943, p. 145; Miguel y Alonso, Problemas procesales de las partes en el juicio de trabajo, Santiago de Compostela, 1956, p. 7; Aragoneses, Estructura y Función del Proceso Laboral, en "Revista de Derecho Procesal Iberoamericana", 1961, p. 71; Alonso Olea, Extensión y Límites de la Jurisdicción del Trabajo, en "Revista de Derecho Procesal Iberoamericana", 1959, p. 285; Alonso García, Derecho Procesal del Trabajo, Barcelona, 1963, p. 14."

2.7. Excepciones a la inmunidad de jurisdicción

La inmunidad de jurisdicción concedida al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena mediante su tratado constitutivo, de conformidad con el artículo 13, no tiene otras excepciones que las contempladas por el artículo 31 de la Convención de Viena, las cuales se reducen a tres, casos: el de una acción real sobre un inmueble particular situado en el territorio del Estado receptor; el de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure a título privado y el caso de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida fuera de las funciones oficiales.

El referido artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, citado por el artículo 13 del Tratado del Tribunal, dice lo siguiente:

"Artículo 31. 1. El agente diplomático gozará de irrrunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:

"a) De una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;

"b) De una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;

"c) De una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

"2. El agente diplomático está sin obligación de testificar.

"3. EL agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

"4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante."

Como se ve en el número 1 Iiterales a), b) y c) del artículo transcrito, las tres excepciones a las que se refiere el Tratado del Tribunal se reducen a casos de carácter particular, tanto en la acción real sobre inmuebles, como en la acción sucesoria y en la actividad profesional o comercial. Ninguna de estas excepciones a la inmunidad de jurisdicción, alude a conflictos de orden laboral originados por contratos de trabajo celebrados -en nuestro caso, por el Tribunal-, pues, como se dijo, las excepciones a la inmunidad de jurisdicción se refieren exclusivamente a asuntos estrictamente personales y particulares del agente diplomático.

En resumen, según el contenido de la norma que antecede, en general, los diplomáticos que son titulares de la inmunidad de jurisdicción -la cual por el Tratado constitutivo se ha hecho extensiva al Tribunal y a sus magistrados-, salvo que previa y expresamente renuncien a ella cerro exige la misma Convención, no pueden ser sometidos a la jurisdicción local o nacional, cualquiera que sea el objeto o clase de la contienda, excepto cuando se produzcan los tres supuestos de excepción anteriormente mencionados.

En todo caso, con lo que antecede, nos interesa confirmar que el alcance de I a inmunidad de jurisdicción que asiste aI Tribunal de Justicia deI Acuerdo de Cartagena no tiene más limitaciones o excepciones que las tres anteriormente mencionadas, entre las cuales no se encuentran los asuntos laborales en los que intervenga el titular de la inmunidad. Además, se entiende que por esta razón, el Convenio Sede firmado por la República del Ecuador y el Tribunal, publicado en el Registro Oficial N° 575 de 24 de noviembre de 1994, no hace ninguna distinción de las inmunidades de jurisdicción a que tiene derecho el Tribunal ni excluye de ella a los asuntos laborales, cuando expresa y categóricamente dice en el artículo 1, que "El Tribunal y sus bienes gozan de inmunidad de jurisdicción, salvo renuncia expresa..."

2.8. Posición oficial de la República del Ecuador sobre la inmunidad del Tribunal

Por último, teniendo en cuenta que se trata de una decisión oficial definitiva para las autoridades nacionales, sobre la interpretación y alcance de la inmunidad de jurisdicción que asiste al Tribunal, resulta imprescindible destacar la posición de la República del Ecuador expresada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad a la cual por mandato del artículo 4° de la Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas (Registro Oficial N° 334 de 25 de junio de 1973) le "Corresponde... el reconocimiento, la determinación y el control de las inmunidades, los privilegios y las franquicias diplomáticas; ...".

Esta posición del Ecuador-obligante para sus instituciones y personas-, consta en los siguientes documentos, en los términos que se transcriben a continuación:

1. Oficio N° 4210 DGP, de 14 de febrero de 1990, dirigido al Doctor Marco Morales, Di rector General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social:

"Señor Director:

'Me permito por medio de la presente, informar a usted, señor Director General, el criterio de la Asesoría Jurídica de este Portafolio, sobre la Inmunidad del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Manifiesta que eI Tribunal Andino de Justicia está amparado de inmunidad de jurisdicción, dentro de todos los órdenes, conforme lo estipula el artículo 13 del Tratado de Creación del Tribunal.

"Por otro lado, el estudio así dictado en su artículo 21 prescribe que: 'el Tribunal establecerá en el Reglamento Interno los procedimientos de selección, modalidades de contratación, categorías y períodos, así corro el régimen de derechos y obligaciones de sus funcionarios y empleados. El Tribunal en ejercicio de esta facultad, ha determinado legítimamente los regímenes de derechos v obligaciones de sus funcionarios v empIeados. lo cual consiguientemente excluye de la obligación de afiliar a empleados nacionales al Seguro Social del Estado receptor los casos regidos por acuerdos bilaterales o multilaterales, como es efectivamente el caso del Tribunal Andino de Justicia, que en esta materia se rige por la norma de carácter comunitario multilateral del Art. 21 de su Estatuto'.

"En consecuencia, observa que las inmunidades otorgadas al Tribunal por el Tratado no se concretan en forma exclusiva a lo prescrito en la Convención de Viena. sino que va más allá a todo lo reconocido por los usos internacionales lo cual ampara en los campos civiles, penales, administrativos, etc. que como tal, no podría ser juzgado por una jurisdicción internacional de uno de los Estados contratantes.

"Muy atentamente, Por el Ministro, el Director General de Protocolo "Gustavo Cordovez". (Subrayado nuestro).

2. Oficio Nº SG/ATJ/DG4L/10.324/91, de 14 de mayo de 1991, dirigido al Licenciado Gilberto Galarza Morales, Juez de Coactiva del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social:

"Señor Juez:

"El señor Fe mando Uribe Restrepo, Presidente y Representante Legal del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, mediante nota número 040-P-TJ/C-91, ha remitido a este Ministerio fotocopia de la boleta mediante la cual se le notifica el Auto de Pago expedido por usted, mandando que el Tribunal de Justicia y su representante legal paguen la cantidad de un miIIón seiscientos ochenta y nueve mil ciento treinta y cuatro sucres 48/100 (S/.1'689.134,48) los intereses y costas causados o dimitan bienes equivalentes, apercibiéndoles que de no hacerlo, se embargarán bienes que permitan cubrir los correspondientes valores."

"2. Sobre este asunto, me permito manifestar a usted lo que sigue: "a) El Artículo 13 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, que fue suscrito el 28 de mayo de 1979, y ratificado por el Ecuador, prescribe:

'Los Países Miembros se obligan a otorgar al Tribunal todas las facilidades necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones. El Tribunal y sus magistrados gozarán en el territorio de los Países Miembros de las inmunidades reconocidas por los usos internacionales y, en particular, por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en cuanto a la inviolabilidad de sus archivos y de su correspondencia oficial y en todo lo referente a las jurisdicciones civiles y penales, con las excepciones establecidas en el Artículo 31 de la mencionada Convención.

'Los Magistrados, el Secretario del Tribunal y los funcionarios a quienes éste designe con el carácter de internacionales gozarán en el territorio del país sede de las inmunidades y privilegios correspondientes a su categoría. Para estos efectos, los magistrados tendrán categoría equivalente a la de jefes de Mis ion y los daros funcionarios la que establezca de común acuerdo el Tribunal y el Gobierno del país sede'.

"b) El Artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones

Diplomáticas, dispone:

'1. El agente diplomático gozará de irrrunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:

a) de una acción real sobre bienes inmuebles, particulares

radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que

el agente diplomático los posea por cuenta del Estado

acreditante para los fines de la misión;

b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático

figure, a título privado y no en nombre del Estado

acreditante, como ejecutor testamentario, administrador,

heredero o legatario;

c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

2. El agente diplomático no está obligado a testificar.

3. EL agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida

de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos

a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que

no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su

residencia.

4. La irrrunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el

Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado

acreditante.'

"3. Como usted podrá apreciar por el contenido de las normas transcritas en los literales b) y c) de la presente nota, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social no puede sin violar los Tratados internacionales antes citados, que son leyes de la República, ejercer medidas de ejecución, ni contra el Tribunal ni contra sus Magistrados, por lo que solicito a usted inhibirse de continuar con el procedimiento coactivo al que me vengo refiriendo.

'Muy atentamente,

'Mario Alemán S.

Secretario General". (Subrayado nuestro).

3. Convenio de Inmunidades y Privilegios entre el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y el Gobierno de la República del Ecuador, publicado en el Registro Oficial N° 575 de 24 de noviembre de 1994:

"Artículo 1. - El Tribunal y sus bienes gozan de irrrunidad de jurisdicción, salvo renuncia expresa. Sin embargo, la renuncia a la inmunidad no puede extenderse a forma de ejecución, para lo cual será necesaria una renuncia especial." (Subrayado nuestro).

En resumen en el primer documento se reconoce que el Tribunal "está amparado de inmunidad de jurisdicción dentro de todos los órdenes..." y que "ha determinado Ilegítimamente los regímenes de derechos y obligaciones de sus funcionarios y empleados; en el segundo, después de transcribir los artículos 13 del Tratado y 31 de la Convención, establece que no se pueden "ejercer medidas de ejecución" contra el Tribunal sin violar los tratados internacionales citados; y, por último, el Convenio de Inmunidades y Privilegios, elimina, finalmente, toda posibilidad de duda o de interpretación impropia o indebida de la inmunidad de jurisdicción que corresponde al Tribunal cuando reconoce que "El Tribunal y sus bienes gozan de i moni dad de jurisdicción, salvo renuncia expresa". Con este Convenio, jurídicamente obligatorio para la República del Ecuador y para el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, queda de lado cualquier posición doctrinaria o judicial extraña a Ia esencia misma de la inmunidad del Tribunal. Corresponde entonces, a las autoridades del País Sede y del Tribunal, cumplir lo acordado tanto en el Tratado constitutivo, corro en este Convenio de Inmunidades y Privilegios.

2.9. Inmunidad de ejecución

Por otra parte, la irrrunidad de jurisdicción garantizada por la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, se extiende a toda medida de ejecución (artículo 32.4} con la precisa aclaración de que aún habiéndose renunciado a la inmunidad de jurisdicción, esto no significa la renuncia a la de ejecución del fallo, para lo cual el mismo artículo 32 exige la presentación de un nueva renuncia por parte del titular de la inmunidad.

Concordante, con esta disposición internacional, la República del Ecuador en el referido Artículo 1 del Convenio Sede (Registro Oficial N° 575 de 24 de noviembre de 1994) dice de manera expresa que "la renuncia a la inmunidad no puede extenderse a forma de ejecución, para lo cual será necesaria una renuncia especial"

En conclusión, podríamos decir que el reconocimiento comprende tanto la inmunidad de jurisdicción, cerno la de ejecución ante las autoridades del Estado en el cual se encuentra acreditado el agente diplomático o del país sede de la organización internacional como es el caso de este Tribunal, y que estas inmunidades, subsisten plenamente mientras no exista una renuncia expresa para cada una de ellas.

III. USOS INTERNACIONALES

La costumbre internacional o los Usos Internacionales a los que se refiere el artículo 13 del Tratado del Tribunal, como dice L.A. PODESTA COSTA Y JOSÉ MARIA RUDA, en "Derecho Internacional Público" (Tipografía Editora Argentina, Buenos Aires 1979), es la fuente más antigua del derecho y tiene su origen en el comportamiento uniforme de algunos Estados ante una relación que a ellos afecta. Esta "conducta, cuando es continuada y un número notorio de Estados la adopta visiblemente y sin oposición por los demás, se transforma en una aquiescencia internacional, entra a formar parte de las reglas que gobiernan a la generalidad de los Estados, se torna obligatoria como regla de derecho." (Subrayado nuestro).

Añaden los mismos autores que “Muchas reglas de la costumbre internacional subsisten todavía con ese carácter. Así, por ejemplo, las normas concernientes a la responsabilidad internacional de los Estados, a los ríos internacionales, etc. Otras normas consuetudinarias han pasado a ser estipuladas formalmente en tratados, corro en el caso de las inmunidades v privilegios diplomáticos." (Subrayado nuestro).

Esta costumbre internacional ha reconocido invariablemente las impunidades y privilegios diplomáticos de tal manera, incluso, que ha extremado su aceptación al límite máximo de la irrrunidad extendiéndola a los asuntos particulares del agente diplomático. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal del Sena de 21 de enero de 1875, confirmada el 30 de junio de 1876 por el Tribunal de Apelación de París, estos dos Tribunales se declararon incompetentes para conocer la causa incoada contra un súbdito francés que ostentaba la calidad de Ministro Plenipotenciario de Honduras, a pesar de que los hechos no se relacionaban directamente con su Misión. Otro autor (Deak) menciona que "el Tribunal de Londres, en 1890, también sentó idéntico principio al negarse a conocer de la demanda interpuesta contra un Secretario de la Legación china, que era súbdito británico."

Por su parte, corro antes se ha dicho, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador observa que las inmunidades otorgadas al Tribunal "no se concretan en forma exclusiva a lo prescrito en la Convención de Viena, sino que va más allá a todo lo reconocido por los usos internacionales. . .".

IV. CONVENCIÓN DE VIENA

La costumbre internacional primero, y la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas después, reconocen a los agentes diplomáticos ciertas inmunidades, consistentes, entre otras, en la inviolabilidad de su persona y en la exención de la jurisdicción local. Corro dice Podestá Costa, en la obra anteriormente mencionada:

"La inviolabilidad de la persona y la exención de la jurisdicción local implica substraer la persona y las cosas del agente diplomático, cerro también su sede, a la aplicación de las leyes y a la injerencia de las autoridades locales. ..."

"La inviolabilidad de su persona y la exención de la jurisdicción local se fundan, pues, en la necesidad de asegurar su libertad e independencia en el ejercicio de sus funciones:..." (Subrayado nuestro)

Aplicados estos conceptos al caso del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena encontramos que precisamente el varias veces citado artículo 13 de su Tratado constitutivo, obliga a todos los Países Miembros a dar todas las facilidades que sean necesarias a esta organización jurisdiccional del Acuerdo de Cartagena, para el "adecuado cumplimiento de sus funciones" y a garantizar las inmunidades reconocidas por los usos internacionales y particularmente por la Convención de Viena, cuyo artículo 31 transcribimos anteriormente.

Esta Convención fundamenta el principio de la inmunidad y la concesión de facilidades y privilegios en la teoría de la función, en los siguientes términos: "Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados" (preámbulo). Esto equivale a decir, para el eficaz desempeño de las funciones del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en su condición de órgano jurisdiccional comunitario de carácter independiente y soberano creado por los Países Miembros del Acuerdo, precisamente para controlar la legalidad en el proceso de integración mediante las acciones de nulidad e incumplimiento y la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena o sea de este Acuerdo, del Tratado del Tribunal, de las Decisiones de la Comisión y de las Resoluciones de la Junta.

El carácter funcional de la impunidad de jurisdicción está implícito en el artículo 21 de la Decisión 184 de la Comisión aprobatoria del Estatuto deI Tribunal que veremos mas adelante. Igualmente en el citado Convenio de Inmunidades y Privilegios (artículo 11) se destaca que estos "son concedidos exclusivamente para el cumplimiento de las finalidades propias del Tribunal.

En conclusión no reconocer o no respetar la inmunidad de jurisdicción del Tribunal, sería precisamente contrariar el fundamento de la Convención, es decir atentar contra el normal funcionamiento del Tribunal y obstaculizar el cumplimiento de sus finalidades.

V. RÉGIMEN LABORAL DEL TRIBUNAL

El Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en su artículo 14, faculta expresamente a la Comisión del mismo Acuerdo -órgano máximo con capacidad legislativa del grupo subregional andino-, para que apruebe el Estatuto del Tribunal y a este órgano jurisdiccional para que expida su Reglamento Interno. El citado artículo dice:

"Artículo 14.- La Comisión, a propuesta de la Junta y dentro de los tres meses siguientes a la vigencia del presente Tratado, aprobará el Estatuto que regirá tanto el funcionamiento del Tribunal como los procedimientos judiciales a que deberá sujetarse el ejercicio de las acciones previstas en este Tratado.

"Las modificaciones a dicho Estatuto se adoptarán por la Comisión, a petición del Tribunal.

"Las Decisiones de la Comisión en esta materia se aprobarán con el voto afirmativo de los dos tercios y siempre que no haya voto negativo.

"Corresponderá al Tribunal dictar su Reglamento Interno."

En efecto, la Comisión, mediante la Decisión 184 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2 de 23 de septiembre de 1983 aprobó el Estatuto del Tribunal. En esta Decisión -norma comunitaria de aplicación directa en los Países Miembros del Acuerdo y de obligatorio cumplimiento por parte de todos ellos (artículos 2 y 3 del Tratado)-, la Comisión debía contemplar las disposiciones que sean necesarias no sólo para normar los procedimientos judiciales sino también para regular el funcionamiento del Tribunal. Además, como hemos visto, el mismo artículo 14 dispuso que las modificaciones al Estatuto del Tribunal deben ser aprobadas por la Comisión, previa solicitud; con el voto afirmativo de los dos tercios y siempre que no haya voto negativo de ninguno de sus integrantes; y que el Tribunal debía aprobar su propio Reglamento Interno.

Entre los treinta y tres artículos que comprende el Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena), consta el artículo 21 que es, en definitiva el que debe ser reconocido y obviamente aplicado en las controversias laborales puesto que esta norma comunitaria -obligatoria para los Países Miembros-, instituye de manera particular la atribución exclusiva del Tribunal para establecer el régimen laboral de la organización, regulando la contratación de sus funcionarios y empleados. Este artículo dice lo siguiente:

"Artículo 21.- El Tribunal establecerá en el Reglamento Interno los procedimientos de selección, modalidades de contratación, categorías y períodos, así como el régimen de derechos y obligaciones de sus funcionarios y empleados." (Subrayado nuestro).

A esta disposición se refiere el Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador en la comunicación anteriormente transcrita (oficioN0 4210/D/68 de 14 de febrero de 1990), reconociendo que se trata de una "norma de carácter comunitario multilateral" y que "en ejercicio de esta facultad, (el Tribunal) ha determinado legítimamente los regímenes de derechos y obligaciones de sus funcionarios y empleados...".

En concordancia con el artículo 21 del Estatuto, está el artículo 20 del Reglamento Interno del Tribunal, aprobado por mandato del artículo 14 del Tratado, que dice:

"Artículo 20.- Son dependencias del Tribunal: La Secretaría y de Dirección de Administración y Servicios. La planta de personal de estas dependencias, el sistema de selección y las funciones correspondientes a los cargos se determinarán en el Reglamento respectivo.”

Efectivamente, el Tribunal en ejercicio de la función privativa conferida por la norma comunitaria y para cumplir con las disposiciones de los dos citados artículos: 21 del Estatuto y 20 del Reglamento Interno, aprobó el Reglamento de Personal, en el cual constan detalladamente los derechos y obligaciones de sus funcionarios y empleados.

De este modo, tanto la norma expedida por la Comisión (Estatuto -Decisión 184), como por el Tribunal (Reglamento Interno), no fueron aprobadas por voluntad exclusiva de estas dos instituciones -órganos principales del Acuerdo de Cartagena- y menos mediante acto arbitrario, sino por el mandato que expresamente les fue dado por el citado artículo 14 del Tratado del Tribunal. En consecuencia, el Régimen Laboral del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena tiene que regirse exclusivamente por la norma comunitaria, en los términos que ella señala, teniendo en cuenta el carácter preferente de ésta frente a la norma nacional que se le oponga o contradiga.

El principio de aplicación preferente o "aplicación directa" de la norma comunitaria como exige el Tratado del Tribunal, reiterado en su jurisprudencia, está siendo plenamente respetado por altos Tribunales de los Países Miembros, mediante la presentación de la solicitud de interpretación prejudicial de la norma o normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena que resulte aplicable al caso en disputa -obligatoria para el Juez de última instancia- y el cumplimiento de la sentencia de interpretación de este Tribunal.

Por otra parte, como demostraremos posteriormente, en la Comunidad Internacional no solamente los órganos principales del Acuerdo de Cartagena: Comisión, Junta y Tribunal, están autorizados para expedir determinados actos normativos de carácter obligatorio. En el caso del Tribunal de Justicia, como antes se dijo, el Estatuto fue aprobado por la Comisión del Acuerdo y el Reglamento Interno por el propio Tribunal.

El hecho de que el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena esté facultado para regular de manera independiente y autónoma en su "Reglamento Interno los procedimientos de selección, modalidades de contratación, categoría y períodos, así como el régimen de derechos y obligaciones de sus funcionarios y empleados", no tiene nada de particular ni extraño a las modalidades que se vienen adoptando en estas organizaciones internacionales, inclusive algunas de ellas disponen de sus propios Tribunales para el juzgamiento de los conflictos laborales que surjan entre estas organizaciones y sus correspondientes funcionarios.

Un ejemplo de lo dicho es el caso de las Comunidades Europeas y el de las Naciones Unidas. Revísennos brevemente lo concerniente a estas organizaciones, en cuanto se refiere a la citada atribución normativa.

5.1. Comunidades Europeas

De manera similar a lo relatado sobre el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, con la significativa diferencia de que las normas del Grupo Andino son posteriores e inspiradas en las regulaciones europeas, en el caso de la Comunidad Europea, el Tratado de Fusión que constituye un Consejo único y una Comisión única para las tres Comunidades: Comunidad Europea del Carbón y del Acero, Comunidad Económica Europea y Comunidad Europea de la Energía Atómica, autoriza al Consejo integrado por los representantes de los Estados Miembros de la Comunidad -equivale a decir la Comisión en el Acuerdo de Cartagena-, para que apruebe el "Estatuto de los funcionarios" en los términos que constan al final del siguiente apartado 1 del artículo 24 del Tratado de Fusión:

"1. Los funcionarios y otros agentes de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica pasarán a ser, en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas y formarán parte de la Administración única de dichas Comunidades.

"El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, establecerá, por mayoría cualificada, el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades." (Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° 152 de 13 de julio de 1967). (Subrayado nuestro).

Pero es más, no sólo que la Comunidad -como el Pacto Andino, artículo 21, Decisión 184-, está autorizada para establecer su propio régimen laboral, sino que incluso, su Tribunal de Justicia es el encargado de resolver esta clase de conflictos, según la siguiente disposición:

"Artículo 179 (CEE) El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la comunidad y sus agentes dentro de los Imites y en la condiciones que establezca su Estatuto o que resulten del régimen que les sea aplicable".

Bajo el imperio de esta disposición, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas creado el 24 de octubre de 1988 y en funciones desde el 1° de septiembre de 1989. (Decisión del Consejo 88/59) tiene atribución de conocer algunas acciones propuestas por las personas naturales o jurídicas particuIarmente, los litigios entre las Comunidades y sus funcionarios o agentes, (artículo 91 del Estatuto de Funcionarios).

5.2. Naciones Unidas

De igual modo que en el Grupo Andino y en la Comunidad Europea, en las Naciones Unidas -desde antes de la creación del Tribunal-, de acuerdo con lo establecido por la Carta de San Francisco, se otorgó facultades a sus organismos internos para que puedan aprobar reglamentos o resoluciones. Además, cerno dice Pedro Pablo Camargo (Tratado de Derecho Internacional, Ed. Temis, Bogotá, T. 1, p. 200), el artículo 30 del Estatuto de esta organización, faculta a la Corte Internacional de Justicia para formular "un reglamento mediante el cual determinará la manera de ejercer sus funciones". "Estos reglamentos y estatutos -dice Pedro Pablo Camargo- si son aprobados por los procedimientos previstos, son obligatorios para los Estados partes." (Subrayado nuestro).

Este concepto, mutatis mutandi, es perfectamente aplicable al Estatuto del Tribunal cuyo artículo 21 es el fundamento comunitario del régimen de Derechos laborales del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

VI. INMUNIDADES DE OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Además del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, órgano jurisdiccional de la subregión andina, creado cerro un Tribunal independiente de los Gobiernos de los Países Miembros y de los otros órganos del mismo Acuerdo (Comisión, Junta y Parlamento), muchas otras instituciones internacionales y de carácter comunitario también gozan de inmunidad de jurisdicción de acuerdo con el Derecho consuetudinario, el Tratado de su Constitución, o un Convenio especial sobre el reconocimiento de inmunidades y privilegios por parte del país sede de la organización.

La enumeración sucinta que haremos de estas organizaciones y de la correspondiente regulación, tiene por objeto presentar otra demostración fehaciente del derecho que asiste a este Tribunal a gozar de la inmunidad de jurisdicción sin restricciones, así coro de la obligación inherente a las correspondientes autoridades de respetar esta inmunidad de jurisdicción, aun cuando -es cierto-, puede haber doctrinantes y juristas cuyo criterio no esté de acuerdo con el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción que hace un país sede en favor de una organización internacional y comunitaria como el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con los usos internacionales y la citada Convención de Viena.

Esta inmunidad de jurisdicción, de lo que se conoce, ha sido celosamente respetada por los Estados contratantes o signatarios de los respectivos Convenios Internacionales. También, la República del Ecuador conforme la decisión expresada con fundamento, en forma reiterada y categórica, por el Ministerio de Relaciones Exteriores reconoce la inmunidad de jurisdicción del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

Las organizaciones internacionales que asimismo gozan de inmunidad, entre otras, son las siguientes:

1.- La Organización de las Naciones Unidas goza de "inmunidad plena frente a todo procedimiento legal" de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de la Carta de la Organización y lo regulado por el Convenio General de 13 de febrero de 1946.

"Las propiedades y otros valores patrimoniales, donde quiera que se encuentran y quien quiera los posea, disfrutan de inmunidad judicial, a no ser que la ONU renuncie a ella expresamente en determinado caso. Pero aún entonces la renuncia no se extiende a las medidas de ejecución.".

2. Los organismos especializados de la Organización de las Naciones Unidas, también gozan de privilegios similares de acuerdo con el Convenio sobre privilegios e inmunidades de los Organismos Especial izados suscrito el 21 de noviembre de 1947.

3. El Organismo Internacional de Energía Atómica (organismo

especializado de la ONU, tiene un Acuerdo general de privilegios e

inmunidades y de sede con la República de Austria que concede a la

organización, a los delegados de los Estados miembros y a sus funcionarios, los mismos privilegios e inmunidades que poseen los organismos especializados de la ONU (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas).

4. La Organización de los Estados Americanos (OEA), según el Artículo 103 de su Carta constitutiva, suscrita el 30 de abril de 1948, también goza de inmunidad. El referido artículo dispone que "la Organización de los Estados Americanos gozará en el territorio de cada uno de sus Miembros de la capacidad jurídica, privilegios e impunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos."

Es más, en su Tratado sobre privilegios e inmunidades se regula íntegramente la materia. (Leyes y Tratados de la Unión Panamericana O.E.A., Serie N° 31).

5. El Tribunal de Arbitraje de la Haya, de acuerdo con lo dispuesto

por el artículo 46 del Convenio de la Haya de 29 de Julio de 1907, tiene para sus miembros las inmunidades y privilegios diplomáticos durante el ejercicio de sus funciones, incluso, cuando se encuentren fuera de su país.

6. El Tribunal Internacional de Justicia, en el artículo 19 del

Estatuto declara que sus miembros gozan de privilegios e inmunidades diplomáticas para el ejercicio de sus funciones. Además, el artículo 42, apartado tercero, del nuevo Estatuto determina que los agentes, consejeros y abogados de las partes ante el Tribunal gozarán también de los privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de su función.

7. La Organización Europea de Cooperación Económica (CECA) de acuerdo con el Primer Protocolo adicional del Tratado, de 16 de abril de 1948, "solo podrá ser demandada en juicio si renuncia a su inmunidad y tal renuncia no se extiende a la ejecución."

Esta Institución fue transformada en la" Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), por el Convenio de París de 14 de diciembre de 1960, firmado con Canadá y Estados Unidos, como nuevos miembros de la organización. El segundo protocolo adicional de la misma fecha, confirmó los privilegios, exenciones e inmunidades anteriormente reconocidos por los primeros Estados mi erro ros. Con Canadá se acordó que los privilegios e inmunidades de la organización se establecerían entre su Gobierno y la Organización; y, con Estados Unidos, se convino que estos serían incluidos en la Ley sobre Inmunidades de Organizaciones Internacionales (American Journal International Law. 55, 1961).

8. El Consejo de Europa, los representantes de los Estados y la Secretaría, gozan de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones según lo convenido en el Acuerdo general sobre privilegios e inmunidades del 2 de septiembre de 1948 y el Protocolo adicional de 6 de noviembre de 1952.

9. Las Comunidades Europeas también gozan de Inmunidades y Privilegios de conformidad con el Protocolo de 8 de abril de 1965 firmado en Bruselas.

Por otra parte el Tratado de fusión de las tres Comunidades Europeas al que nos referimos anteriormente en el artículo 28 dice lo siguiente:

"Las Comunidades Europeas gozarán en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo anejo al presente Tratado. Lo mismo se aplicará al Banco Europeo de Inversiones." (Diario Oficial de las Comunidades Europeas N° 152 de 13 de julio de 1967).

VII. CONCLUSIONES

Lo anteriormente expuesto, y jurídicamente derrostrado, nos conduce sin dificultad, a las siguientes conclusiones:

1. El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena goza de irrrunidad de jurisdicción ante las correspondientes autoridades de la República del Ecuador de conformidad con el Tratado de su creación, los usos internacionales, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y el Convenio de Impunidades y Privilegios entre el Tribunal de Justicia de Acuerdo de Cartagena y el Gobierno de la República del Ecuador, publicado en el Registro Oficial N° 575 de 24 de noviembre de 1994.

Las únicas excepciones a la irrrunidad de jurisdicción de que goza el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena son las comprendidas en el número 1, literales a), b), ye) del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, publicado en el RegistroOficialN°376de18de noviembre de 1964.

El régimen laboral del Tribunal está categóricamente autorizado

por la norma comunitaria del artículo 21 de la Decisión 184 de la Comisión publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, N°2 del 7 de septiembre de 1983, de obligatorio cumplimiento y de aplicación directa en los Países Miembros del Acuerdo, conforme a lo prescrito por los artículos 2 y 3 del Tratado del Tribunal en los siguientes términos:

"Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisión."

"Artículo 3.- Las Decisiones de la Comisión serán directamente

aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

"Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de

incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se

indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro."

GALO PICO MANTILLA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

Quito, 22 de diciembre de 1994.

PUBLICACIONES DEL MISMO AUTOR

TRATAMIENTO PREFERENCIAL PARA BOLIVIA Y ECUADOR EN EL ACUERDO DE CARTAGENA. Escuela Nacional de Hacienda, Caracas 1975.

LEGISLACIÓN ANDINA DE INVERSIONES EXTRANJERAS Y TECNOLOGÍA. Universidad Central de Venezuela, Instituto de Derecho Público-Sección de Integración, Caracas 1975.

REALIDADES Y PERSPECTIVAS DE LA INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA. 1ª Edición, Superintendencia de Inversiones Extranjeras y Tecnología, SIEX, Caracas 1979; 2ªEdición, Cámara Nacional de Representantes, Quito 1981.

EL PARLAMENTO ANDINO Y LA INTEGRACIÓN SUBREGIONAL, Ed., Cámara Nacional de Representantes, Quito 1981.

DOCUMENTOS BÁSICOS DE LA INTEGRACIÓN ANDINA, Congreso Nacional, Quito 1984.

DERECHO ANDINO,. Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, 1ªEdición, Quito 1989; 2ªEdición, Quito 1992.

JURISPRUDENCIA ANDINA,. Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Quito 1990.

TRATADOS Y CONVENIOS DE LA INTEGRACIÓN, Grupo Andino-Centro América- Cono Sur-América Latina, Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Quito 1992.

LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LOS PROCESOS DE INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA, Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Sucre- Bolivia 1992.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, T. I, II y III, Recopilación. Banco Interamericano de Desarrollo, Instituto para la Integración de América Latina, Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Buenos Aires 1994.

CUADRO COMPARATIVO DEL RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL, Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Quito 1995.

INFORME DE LABORES AL H. CONGRESO NACIONAL 2000,

Corte Suprema de Justicia, Impresores MYL S.A., Quito 2000.

INFORME DE LABORES AL H. CONGRESO NACIONAL 2001,

Corte Suprema de Justicia, Impresores MYL S.A., Quito 2001.

MEMORIA DE LA I CUMBRE JUDICIAL DE LAS AMÉRICAS, Ed., Projusticia, Impresores MYL S.A., Quito 2001.

JURISPRUDENCIA Juicios Bancarios y otros Casos de Fuero, Corte Suprema de Justicia, Impresores MYL S.A., Quito 2003.

CÓDIGO DE LA COMUNIDAD ANDINA. 1ª Edición, Artes Gráficas Señal, Impreseñal Cía. Ltda., Quito 2004.

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL,

1ª Edición, Artes Gráficas Señal, Impreseñal, Cía. Ltda.,Quito 2006.

CÓDIGO DE LA COMUNIDAD ANDINA, 2ª Edición, Eumed. Net, Universidad de Málaga- España, 2008.

http://www.eumed.net/libros/2006c/196/index.htm

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL,

2ª Edición, Universidad de Málaga- España, Eumed.Net, 2007.

http://www.eumed.net/libros/2007b/270/index.htm

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA, Universidad de Málaga- España, Eumed.Net, 2007.

http://www.eumed.net/libros/2007c/326/index.htm

JURISPRUDENCIA ANDINA, 2ª Edición, Eumed.Net, Universidad de Málaga- España, 2009.

http://www.eumed.net/libros/2009a/490/index.htm

REALIDADES Y PERSPECTIVAS DE LA INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA, Eumed.Net, Universidad de Málaga- España, 2009.

http://www.eumed.net/libros/2009b/557/index.htm


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios