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EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA VIVIENDA Y DEMÁS BIENES INMUEBLES EN CUBA

Gustavo Enrique Rodríguez Montero


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6.3 Las viviendas en Zonas Especiales.

El artículo 110 de la Ley General de la Vivienda posibilita que en determinadas zonas del país, algunas funciones de esta Ley, ejercidas a través de la Dirección Municipal de la Vivienda, puedan ser asumidas por otra entidad o dependencia estatal, o requieran de la aprobación adicional de dicha entidad, incluso respecto al control de las permutas. Esta decisión debe ser adoptada por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros o su Presidente.

De tal forma se organiza mejor todo el proceder con respecto a las viviendas ubicadas en determinadas zonas que por sus características deben ser consideradas como “especiales”, necesitando la autorización de la dirección de la zona para los traspasos de dominio de cualquier índole. Para estos casos se sustituye la facultad discrecional de los Consejos de la Administración de los órganos locales del Poder Popular, conferida por la Ley General de la Vivienda a favor de la Dirección de la zona.

Por su parte, la Resolución No.12/06 , “Reglamento para las Permutas”, dispone expresamente que las permutas de viviendas, habitaciones o accesorias ubicadas en determinadas zonas del país, en las que por Acuerdo del Consejo de Ministros o su Presidente se transfieran algunas de las funciones relativas a la aplicación de la Ley General de la Vivienda a otra entidad, requieren la aprobación previa de la Oficina que atiende dicha Zona y se autorizan por la Dirección Municipal de la Vivienda donde está situada esta.

6.4 El régimen de protección al Patrimonio cultural de la nación.

La Ley de Protección al Patrimonio Cultural fue proclamada el 4 de agosto de 1977 y el Decreto No.118, de fecha 23 de septiembre de 1983, constituye el “Reglamento para la ejecución de la Ley de protección al patrimonio”. Estas normas definen que el Patrimonio Cultural de la Nación está integrado por aquellos bienes, muebles e inmuebles, que son la expresión o el testimonio de la creación humana o de la evolución de la naturaleza y que tienen especial relevancia en relación con la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, la educación, el arte, la ciencia y la cultura en general.

Las disposiciones legales contenidas en las citadas normas consideran transmisión del dominio o posesión toda cesión, donación o venta, o cualquier otra modalidad de transferencia o intercambio de cualquier bien protegido por la Ley y el Reglamento. Al respecto dispone que toda persona interesada en transmitir el dominio o posesión de un bien declarado parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación o de valor museable estará obligado a solicitar autorización previa y expresa al efecto a la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, directamente o a través de las Direcciones de Cultura de los órganos provinciales del Poder Popular.

La Ley No.2, de 4 de agosto de 1977, Ley de Monumentos Nacionales y Locales, tiene el Decreto No. 55, de 29 de Noviembre de 1979, como, “Reglamento para la ejecución de la Ley de los Monumentos Nacionales y Locales”, normas que no permiten ninguna nueva construcción en los centros históricos urbanos, sitios o zonas de protección inscriptos en el Registro de Monumentos, que establezcan relaciones formales inarmónicas o indeseables con las construcciones de su entorno en lo que se refiere a volumetría, altura de edificaciones, tratamiento de fachada, presencia o ausencia de galerías y balcones, proporciones de vanos, materiales y textura. Cualquier nueva construcción deberá contar previamente con la aprobación de la Comisión Nacional de Monumentos o la Comisión Provincial correspondiente.

Estas disposiciones normativas establecen además que ninguna persona natural o jurídica podrá disponer de terrenos yermos o espacios privados o públicos ubicados dentro de los límites de un centro histórico urbano, sitio, construcción o zona de protección inscriptos en el Registro de Monumentos, para almacenar materias primas, productos terminados o residuales, estacionar o depositar vehículos o equipos o darles cualquier otro uso similar, prohíbe además la alteración de la línea de fachada, ya sea con carácter transitorio o permanente, sin la debida autorización de la Comisión Nacional de Monumentos o la Comisión Provincial según corresponda por el grado de protección establecido para cada bien.


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