BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA VIVIENDA Y DEMÁS BIENES INMUEBLES EN CUBA

Gustavo Enrique Rodríguez Montero


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6.2 Las viviendas, edificaciones y solares yermos ubicados en zonas turísticas.

La zona de alta significación para el turismo no es cualquier zona, ni tiene que coincidir con aquellas donde estuvieran enclavados hoteles u otras instalaciones turísticas importantes, sino que lo serán las que expresamente sean declaradas por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, por lo que la aplicación de los regimenes especiales no se hace arbitrariamente en una zona de acuerdo con los intereses de los organismos, sino que se requiere de declaración previa expresa del Gobierno.

La Ley de Protección del Medio Ambiente y el Uso Racional de los Recursos Naturales, Ley No.33, de 10 de Enero de 1981, estableció normas para la preservación de zonas importantes para el desarrollo turístico a las que denominó Zonas de Alta significación para el Turismo, complementariamente la Disposición Especial Primera del Decreto-Ley No.50, de 15 de Febrero de 1982, ”Sobre asociaciones económicas entre entidades cubanas y extranjeras”, establece regulaciones que integran el régimen administrativo especial caracterizado por régimen fiscal especial (toda o parte de la zona puede ser declarada libre de impuestos, aranceles de aduana, derechos, tasas y contribuciones); régimen laboral especial, régimen especial de control de orden público, de inmigración, que brinda facilidades para los trámites a través del Instituto Nacional del Turismo.

Añadir el régimen administrativo especial que se asume en materia de viviendas para estas zonas al amparo del artículo 109 de la LGV, que determina al respecto que si la zona de alta significación para el turismo coincide con un asentamiento poblacional las viviendas ubicadas en la zona estarían sometidas a un régimen especial .

El mencionado artículo 109 fue modificado por el Decreto-Ley No.233, de 2 de julio del 2003 quedando redactado en la forma que sigue: “Las viviendas ubicadas en las zonas geográficas que sean declaradas por el Consejo de Ministros de alta significación para el turismo, estarán sometidas al régimen especial siguiente:

a) los ocupantes legales de viviendas que no fueran propietarios quedarán en ellas en concepto de arrendamiento, hasta tanto el Estado decida reubicarlos en otra vivienda fuera de la zona turística;

b) el Consejo de la Administración Municipal del Poder Popular no tendrá la facultad discrecional a que se refieren los Artículos 57 y 82, y las disposiciones transitorias de la Ley y, en consecuencia, no podrá autorizar la legalización ni reconocer el derecho de la propiedad a ocupante de vivienda alguno;

c) los ocupantes ilegales que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley deban ser reubicados, lo serán en otras zonas que a tales efectos se determine en el propio municipio fuera de la zona turística, o en otros municipios cercanos;

d) el arrendamiento de habitaciones o espacios será autorizado por las direcciones municipales de la Vivienda, a partir de las regulaciones vigentes en la materia;

e) las permutas de viviendas podrán realizarse conforme al procedimiento que establezca el Instituto Nacional de la Vivienda;

f) las viviendas que queden a favor del Estado serán asignadas al Ministerio de Turismo y, cuando no sean de su interés, éste las entregará al órgano local del Poder Popular para su utilización en otros fines;

g) no se entregarán viviendas en concepto de vinculadas; para la declaración de medios básicos será necesaria la aprobación previa del Ministerio de Turismo, así como para cambiar esa condición una vez otorgada;

h) para cualquier construcción, rehabilitación o remodelación que se pretenda realizar por órganos u organismos del Estado u organizaciones, se requerirá la aprobación previa de la autoridad que determine el Ministerio de Turismo, además del cumplimiento de lo dispuesto legalmente sobre la materia;

i)cuando el Estado, en interés de la nación, requiera áreas para programas de desarrollo del turismo tanto nacional como internacional, que exijan la construcción de hoteles e instalaciones diversas u otro uso de esas áreas, en el momento que las necesite podrá negociar con los propietarios la compra o reubicación de viviendas dentro o fuera de la zona, u otras formas de compensación a los afectados ubicados en la misma, sin perjuicio de los derechos de expropiación establecidos en la Constitución;

j) las acciones de construcción, rehabilitación, división y ampliación de viviendas por esfuerzo propio de la población se ejecutarán conforme al procedimiento que establezca el Instituto Nacional de la Vivienda.

El Instituto Nacional de la Vivienda y el Ministerio de Turismo dictarán de forma conjunta las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación del régimen especial a que se refiere el presente Artículo”.

La Resolución No.618/03, del INV, contiene regulaciones referidas a las viviendas en zonas especiales o de alta significación para el turismo. Con la intención de simplificar los trámites de la población la Resolución No.14/06 del INV, ratificó lo preceptuado por su antecesora, adicionando solo que las Direcciones Municipales de la Vivienda, en los trámites que correspondan y se realicen sobre viviendas ubicadas en zonas especiales o de alta significación para el turismo, deben solicitar de oficio, la autorización previa a la autoridad designada en dichas zonas.

En tal sentido el Capítulo X de la citada Resolución estipuló en su artículo 57 que:”Los propietarios o arrendatarios de viviendas ubicadas en zonas especiales o de alta significación para el turismo que pretendan arrendar, permutar, construir, rehabilitar, dividir o ampliar las viviendas en que residen, deben solicitar a la Dirección Municipal de la Vivienda la correspondiente autorización, en concordancia y de acuerdo con lo preceptuado en la legislación vigente. Las direcciones municipales de la Vivienda, antes de dar respuesta a la solicitud formulada interesan, de oficio, la autorización previa a la autoridad designada en la zona especial o de alta significación para el turismo de que se trate”.


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