BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA VIVIENDA Y DEMÁS BIENES INMUEBLES EN CUBA

Gustavo Enrique Rodríguez Montero


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6.1.6 Las Viviendas económicas y de montaña.

Estas viviendas tienen sus regulaciones en lo que establece el artículo 105 de la LGV:

“Las personas que ocupen viviendas rurales del tipo denominado “económicas”, construidas por el Estado desde 1980, se considerarán incluidas en las disposiciones que autorizan la transferencia de la propiedad y pagarán el precio de la vivienda de acuerdo con lo establecido en el artículo 42, inciso b); pero si fuesen declaradas vinculadas estarán a lo que regule al efecto el Instituto Nacional de la Vivienda.

Las viviendas que construyan las entidades estatales para los obreros agrícolas y las que se construyan en zonas de montaña, serán generalmente, declaradas vinculadas y se regirán por las disposiciones establecidas para esa categoría de viviendas.”

Con este precepto se le da solución jurídica a las viviendas construidas por el Estado en zonas rurales en tierras propiedad estatal, que por la naturaleza de su cubierta se denominan” económicas” .

La Resolución No.422/89 que establece el precio de las viviendas vinculadas situadas en zonas de montañas o de difícil acceso y la Resolución No.423/89, referida a las atribuciones y funciones de las entidades que posean estos tipos de viviendas, ambas dictadas por el INV, fueron modificadas parcialmente por el Decreto-Ley No.233 del 2003 y por la Resolución No.619 del 2003, también del INV.

En tal sentido resulta necesario apuntar que la mencionada Resolución No.619/03 del INV, establece regulaciones para todas las zonas especiales de forma general y puntualiza que cuando el ocupante permanente ocupa la vivienda antes de Julio de 1985 y no fueren propuestas como vinculadas o medio básicos, o habiéndolo sido no fueren declaradas como tales por el Instituto, las entidades deberán comunicarlo a los ocupantes, a los efectos de que puedan iniciar los trámites para la transferencia de la propiedad de la vivienda, si procediere. Si la vivienda que se pretende pasar al régimen general de propiedad está ubicada en Zonas Especiales, deberá contarse con la aprobación de la Dirección de la Zona u Organismo que la atiende.

Por su parte, la propia Resolución No.619/03 específica el procedimiento para la solicitud de permutas cuando interviene alguna vivienda ubicada en zona especial en cuyos casos se necesitará además carta del jefe de zona autorizado y si se trata de zona de alta significación para el turismo: carta de autorización del Gobierno y del MINTUR.

6.1.7 Inscripción de los títulos emitidos en zonas rurales en el Registro de la Propiedad.

La Resolución No.50, de fecha 23 de febrero del 2009, del INV, estableció el procedimiento para el perfeccionamiento de los títulos y su inscripción en el Registro de la Propiedad. Por su parte, la Circular No.1, de 11 de marzo del 2009, del Director Jurídico del INV, contiene aclaraciones sobre la aplicación y alcance de lo dispuesto en aquella.

Con respecto al tema, ratifica que las fincas rústicas continuarán sometidas a la jurisdicción agraria. Las viviendas ubicadas en áreas rurales debe considerárseles como límite de terreno propio o tributario 250 metros cuadrados, si tiene área sanitaria (letrina: instalación externa a la vivienda) se incrementa el terreno tributario en 70 metros cuadrados, por lo que el exceso de los 320 metros cuadrados permitidos se considera terreno adicional.

La Dirección Municipal de la Vivienda puede reconocer, cobrar y otorgar derechos sobre todo exceso de terreno que se disfrute y no sea utilizable por el Estado, dada su ubicación, dimensiones, que no permiten darle un uso de interés público.


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