BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA VIVIENDA Y DEMÁS BIENES INMUEBLES EN CUBA

Gustavo Enrique Rodríguez Montero


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4.2 Principios legales sobre los inmuebles urbanos de propiedad personal.

Los principios que rigen para esta forma de propiedad son:

1. Limitación en cuanto al número de inmuebles:

El artículo 2 de la Ley General de la Vivienda considera que ninguna persona podrá poseer más de una vivienda. Será legítimo tener además de la propiedad de una vivienda de ocupación permanente, otra de descanso o veraneo u otra en concepto de vinculada o medio básico. El fundamento de esta norma radica en que nadie necesita para habitar más de una vivienda.

Esta prohibición en la vigente LGV, tiene sus antecedentes en la Ley de Reforma Urbana, que en su artículo 1 disponía que “Toda persona tiene derecho a una vivienda decorosa”, como excepción establecía que se podía tener como propia adicionalmente a la de ocupación permanente, otra vivienda situada en lugar de descanso o veraneo.

La primera Ley General de la Vivienda introdujo otro caso de excepción referido a los agricultores pequeños, autorizándolos a poseer como residencia permanente una vivienda en la finca rústica o cooperativa y otra en el área urbana, considerando esta última, como su vivienda de descanso .

La organización definitiva del Registro de la Propiedad, con sus efectos publicitarios será determinante para conocer el estado de cada uno de los inmuebles, exigiendo la certificación acreditativa de la titularidad para realizar actos traslativos de viviendas, coadyuvará a evitar infracciones del citado artículo 2 de la LGV, por no existir mecanismo administrativo expreso establecido para sancionar las conductas violatorias de este principio.

No obstante, estimamos que pudieran atemperarse las medidas sancionadoras que prevé el propio texto legal (confiscación, declaración de ocupante ilegal, etc.), afianzando la redacción del cuestionado artículo 2 al disponer que: el derecho a una vivienda se ejerce en la forma y bajo los requisitos que establece la Ley.

El hecho de tener una vivienda en propiedad no limita al propietario del derecho de recibir otra, en cuyo caso la persona puede optar por una de las dos viviendas . En caso contrario, se aplica lo preceptuado en el artículo 115, inciso a), de la propia Ley declarándose ilegal en la última vivienda que se adjudicó y se procede a la impugnación por la vía civil.

2. Prohibición relativa del lucro en cuanto a la vivienda:

Uno de los principios que informa la vigente Ley General de la Vivienda es que el derecho de propiedad personal no puede convertirse en un mecanismo de enriquecimiento ni explotación, contenido de tal forma en sus POR CUANTOS.

La palabra lucro, proviene del latín lucrum y significa etimológicamente ganancia o provecho que se saca de algo. Siempre que las personas están incorporando bienes a su patrimonio, están obteniendo ganancias. La prohibición relativa del lucro está en correspondencia con la intencionalidad de violar las disposiciones legales, debido a que por ejemplo, cuando se dona un inmueble el donatario está lucrando, está obteniendo un beneficio económico. Lo mismo ocurre cuando el propietario de la vivienda decide arrendar habitaciones o espacios de ella.

Especial vigilancia ha mantenido la LGV y su legislación complementaria, con el propósito de que no se produzcan subterfugios ni acciones ilegales que desvirtúen el uso de la vivienda acorde con sus fines. La vivienda debe estar destinada a resolver las necesidades habitacionales de las personas que en ella residen y no dirigida a la especulación. La realización de actos ilícitos empleando la vivienda puede provocar la pérdida del título dominico y la declaración de ocupante ilegal.

3. Inembargabilidad de la vivienda de ocupación permanente:

Desde la promulgación de la Ley de Reforma Urbana se proscribieron en Cuba los embargos, así como las garantías, créditos y gravámenes hipotecarios. Esta Ley contiene una declaración de mucha importancia, taxativamente preceptúa en su artículo 29 que: “los inmuebles urbanos que se destinen a vivienda son inembargables. Se prohíbe la constitución de gravámenes sobre fincas urbanas”.

La Ley procesal establece que el inmueble que constituya la vivienda permanente del deudor no puede ser objeto de embargo, medida cautelar o asegurativa alguna. Lo anterior está en concordancia con este principio ya que la vivienda no puede servir de garantía del cumplimento de una obligación .


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