BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA VIVIENDA Y DEMÁS BIENES INMUEBLES EN CUBA

Gustavo Enrique Rodríguez Montero


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4.6.3 Permutas desproporcionadas.

El Apartado de la Vigésimo sexto de la Resolución Conjunta INV-MINIT-MINJUS, de 22 de Agosto de 1995, regula el procedimiento para la ejecución de las diligencias relacionadas con la aplicación de la mencionada Ley No.989/61, dispone que la desproporción que establece el articulo 69 de la Ley General de la Vivienda en relación con las permutas, está referida a la diferencia del precio legal de los inmuebles que se permutan, precio que será determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de dicha Ley. El Notario tendrá en cuenta que existe desproporción entre los inmuebles que se permutan, cuando resulte evidente la desigualdad en la calidad técnico-constructiva; en el área física en metros cuadrados de construcción y terreno o la ubicación geográfica.

Se ha sustituido con la legislación vigente el concepto de permuta desproporcionada por el de prohibición de ánimo de lucro o enriquecimiento. Se autorizan las permutas que están basadas en igualdad o que de su evaluación no resulte presumible la existencia de subterfugio o que originen perjuicios a los convivientes. Así se valoran las diferencias de los precios legales, las dimensiones, la calidad técnico-constructiva, la ubicación geográfica, la composición de los núcleos, los motivos de los permutantes y cualquier otra circunstancia que sea de interés. La Dirección Municipal de la Vivienda antes de autorizar la permuta, realiza, en todos los casos, las comprobaciones a fin de verificar in situ tales particulares.

No se autorizarán las permutas que:

a) Pudieran estar basadas en ánimo de lucro o enriquecimiento.

b) De su evaluación resulte presumible la existencia de subterfugio.

c) Que originen perjuicio a los convivientes a que se refiere el Artículo 65 y la Disposición Transitoria Tercera de la LGV.

En los casos de las personas que pretenden emigrar y tengan necesidad de realizar una permuta no desproporcionada, requerirán de la previa autorización de la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente al domicilio del que pretende emigrar. Las direcciones municipales de la vivienda autorizarán dicha permuta cuando se compruebe que no existe desproporción y que razones humanitarias así lo aconsejan

La Resolución No.12/06 del INV en este sentido requiere de la especial atención que necesitan los asuntos donde alguno de los titulares manifiesten intención de abandonar el país, en cuyo caso se autoriza sólo si la vivienda que obtiene como resultado de la permuta es integralmente superior o igual a aquella de la que es propietario y razones humanitarias así lo aconsejan

4.6.4 Permutas forzosas: razones de interés estatal. Casos y requisitos. La autorización administrativa.

Procede de acuerdo con lo establecido en la Disposición Especial Primera de la LGV siempre que:

a) Se estén reconociendo los derechos sobre las viviendas del Estado dadas en arrendamiento a favor de las personas que hayan convivido permanentemente con el titular por fallecimiento del titular y ausencia definitiva del país

b) En los casos de trasmisión hereditaria testada o cuando la vivienda sea ocupada por personas no herederas del titular fallecido.

c) El inmueble sea transferido al Estado y se valore la transferencia de la propiedad a favor de quienes ocupen el inmueble, en dependencia de los requisitos exigidos por la Ley

La apreciación de los inmuebles de grandes proporciones que puedan servir de utilidad pública o interés social, u otro uso más justo y razonable en beneficio de la comunidad. En cuyos casos el Estado puede asignar en propiedad otra vivienda del fondo estatal al beneficiario, atendiendo a la composición del núcleo familiar, disponiendo el pago de la diferencia de precios a los herederos o legatarios. En caso contrario no se les exigirá a estos el pago de la diferencia a favor del Estado.

La Resolución No.14/06, del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda define expresamente que se entenderá por “grandes inmuebles” aquellas residencias y apartamentos que por sus grandes dimensiones, aconsejan un uso público o la adaptación para varias viviendas, así como el uso “más justo y razonable, en beneficio de la comunidad”, incluye todo destino coherente con las necesidades sociales y los servicios a la comunidad, que constituyan decisiones de esencia popular y comunitaria.

Con anterioridad el propio Instituto había definido conceptos tales como: utilidad pública o necesidad social: los que entrañan un interés colectivo, de toda la sociedad, al extremo que por estas causas puede llegarse a expropiar el bien, caso de que el propietario se negare a entregar la otra para tal fin

Entonces qué diferencia existe entre la permuta forzosa y el procedimiento concebido para los casos de expropiación forzosa refrendada en la Constitución como acto jurídico-administrativo que transmite al dominio del Estado bienes privados por motivos de utilidad pública o interés social, a cambio de bienes de valor equivalente, lo cual implica indemnización al expropiado y está basada en la necesidad real y concreta: para fomentar un servicio público, una utilidad pública: un Interés social: inherente al mejoramiento de servicios para la comunidad, con un destino público o social: encaminado a fines públicos o sociales


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