BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA VIVIENDA Y DEMÁS BIENES INMUEBLES EN CUBA

Gustavo Enrique Rodríguez Montero


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4.4.1 Compraventa Ilegal.

Cuando falta algún requisito esencial para la formalización de la compraventa, como por ejemplo, la autorización administrativa, la cesión no tendría efecto ni valor legal alguno, por ser nulo de pleno derecho, siendo impugnable en todo momento por la parte interesada o el fiscal .

La Disposición Especial Séptima de la Ley No.65/88, tal como quedó modificada por el Decreto-Ley No.211, de 19 de febrero del 2000 y luego por el Decreto-Ley No.233/03, sanciona la compraventa ilegal de viviendas siempre que se demuestre la existencia de ánimo de lucro, enriquecimiento o explotación. Ante estas situaciones se pronunciará la DMV declarando la pérdida de los derechos para el propietario, traspasando el inmueble al fondo del Estado y declarando ilegal a todos los que lo ocupen, podrá declarase también la pérdida de los fondos obtenidos por la venta.

Varias han sido las normas complementarias dictadas por el Instituto Nacional de la Vivienda con la intención de poner fin al incremento de acciones fraudulentas que tratan de burlar la legislación vigente, en cuanto a la cesión de la propiedad de viviendas entre particulares. Significativas fueron la Resolución No.214, de fecha 20 de Abril de 1994 y la Instrucción No.1, de 13 de junio de 1994, que contienen el procedimiento para la asignación de las viviendas adquiridas por el Estado por esta vía, así como los requerimientos de pago para recuperar los fondos obtenidos por los implicados en la operación ilegal.

La citada Resolución No.214/94, estableció el proceder para los casos a los que demostrada la cesión ilegal, no fuera posible aplicarles lo dispuesto en la Disposición Especial Séptima de la LGV, debiendo actuar la DMV como se refiere seguidamente:

Las Direcciones Municipales de la Vivienda, cuando en la sustanciación del expediente aprecien que no es posible la aplicación de la Disposición Especial Séptima porque los infractores no son propietarios, sino arrendatarios de viviendas estatales, actuarán en la forma siguiente:

1. El ocupante se deberá declarar ilegal, a tenor de lo dispuesto en el inciso a), del articulo 115, de la Ley No. 65 de 1988, ya que su ocupación resulta clandestina.

2. El arrendatario que vendió la vivienda se le aplicará la pérdida del derecho al amparo de lo dispuesto en el inciso ch), del articulo 58, en concordancia con el inciso a), del articulo 53, ambos de la Ley No.65 de 1988, pasando la vivienda al Fondo Estatal par su entrega.

La Resolución No.14/06 del INV, al igual que su antecesora la Resolución No.618/03, puntualiza en su Capítulo XI la pérdida de las viviendas en los supuestos previstos en la Disposición Especial Séptima de la Ley No.65/88, agrupando en esta disposición normativa todos los pronunciamientos referidos a enfrentamiento de conductas violatorias o fraudulentas en materia de viviendas, en cuanto a la forma de actuación de la DMV para la radicación del Expediente, tramitación y solución, conformación del registro correspondiente y ejecución de las medidas dispuestas.

Las DMV deben realizar extracción inmediata en todos los casos, pero dadas circunstancias que no hagan posible esta medida pueden dejar a las personas que realizaron la compraventa en la vivienda confiscada como arrendatarios o reubicarlos.


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