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EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA VIVIENDA Y DEMÁS BIENES INMUEBLES EN CUBA

Gustavo Enrique Rodríguez Montero


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CAPITULO VI: BIENES INMUEBLES SOMETIDOS A REGÍMENES ESPECIALES

La Ley General de la Vivienda dedica su Capítulo VII a las viviendas sometidas a régimen especial. Se refiere en la Sección primera a las viviendas en zonas rurales y en la Sección segunda, establece regulaciones sobre otras viviendas sometidas a régimen especial.

6.1 Las viviendas en zonas rurales.

La Ley No.65/88 contiene disposiciones para la transferencia de la propiedad de los ocupantes de viviendas ubicadas en comunidades campesinas o en áreas urbanas, que hubieran cedido al Estado tierras de su propiedad, mediante indemnización o sin ella, por haber sido afectados en la que disfrutaban, sin tener que pagar precio alguno por este concepto .

Establece un grupo de casos que recibirán similar tratamiento:

a) Los ocupantes de viviendas ubicadas en bateyes de centrales azucareros que demuestren haber residido en ellas desde antes de la nacionalización del central o ser herederos de quienes las ocupaban antes de esa fecha;

b) los ocupantes de viviendas campesinas construidas por el Estado entre 1959 y 1970 que demuestren haber residido en ellas desde ese período o ser herederos de quienes las ocupaban en aquella fecha;

c) los ocupantes de viviendas campesinas que hayan construido éstas en tierras que estaban en su posesión antes del 17 de mayo de 1959;

ch) otros casos análogos que decida el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda a propuesta de un organismo u órgano estatal, de parte interesada o de oficio.

En los supuestos de ocupantes de viviendas ubicadas en las comunidades campesinas, que no hayan recibido la vivienda por cesión de tierra al Estado, adquirirán la propiedad de la vivienda que ocupan bajo los términos y condiciones expresados en las disposiciones sobre la transferencia de la propiedad de esta Ley, lo cual implica que la DMV dicte Resolución reconociendo el derecho, fijándole precio y la mensualidad para suscribir el contrato de compraventa con el Banco Popular de Ahorro.

La Resolución No.301 , de fecha 25 de noviembre de 1991, del Instituto Nacional de la Vivienda, establece el procedimiento para la transferencia de la propiedad de casos de viviendas construidas por esfuerzo propio de la población en zonas rurales antes del primero de enero de 1985, procesos análogos a los dispuestos en el artículo 104 de la Ley No.65/88, que se encuentran identificados con alguno de los supuestos siguientes:

a) El que esté ocupando permanentemente una vivienda que haya construido con anterioridad al 1ro. de enero de 1985, a sus expensas, en zona rural, cuyo terreno lo haya adquirido de otra persona mediante documento privado, cedido por una autoridad estatal o cuyo propietario al momento de la fabricación no hubiere sido conocido.

b) El que esté ocupando una vivienda construida con anterioridad al 1ro. de enero de 1985, con recursos y esfuerzos propios, ubicada en tierra que forme parte de una finca rústica de ajena pertenencia, que por su ubicación geográfica se encuentra hoy día en zonas consideradas urbanas, según la clasificación realizada por la Dirección Provincial de Planificación Física.

c) El que haya recibido de autoridad competente un local, almacén u otro tipo de inmueble en zona rural de propiedad estatal y lo haya reconstruido a sus expensas, transformándolo en una vivienda adecuada y lo ocupe de forma permanente.

ch) El que haya reconstruido un bohío y a sus expensas lo haya convertido con recursos y esfuerzos propios en una vivienda adecuada y la ocupe de forma permanente.

d) El que ocupe una vivienda ubicada en comunidades campesinas o en áreas urbanas, que le haya sido asignada como compensación por la cesión de sus tierras al Estado, independientemente de que haya recibido o no indemnización económica.

e) Los ex-propietarios de tierras que estén ocupando viviendas sobre las cuales no poseen documento alguno, ubicadas en fincas que como consecuencia de la aplicación de las Leyes de Reforma Agraria y otros cuerpos legales le fueron expropiadas, nacionalizadas o confiscadas.

f) El ex-propietario de tierras o sus herederos que estén ocupando una vivienda ubicada en una finca que como consecuencia de su venta, su propiedad pasó al patrimonio estatal.

g) Los que ocupen viviendas en tierras que arrendaron al Estado y como consecuencia de la cancelación de dichos arrendamientos su propiedad pasó al patrimonio estatal.

La Resolución que dicte la Dirección Municipal de la Vivienda, en virtud de la Resolución No.301/91, del INV, será considerada como título de propiedad y contendrá todos los elementos necesarios a tal fin, incluyendo una descripción adecuada del inmueble.


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