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LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL COMENTADA

Mauro Alberto Sánchez Hernández



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CAPÍTULO III. Del Comité Consultivo

Artículo 12.- El comité se integra por:

I. Los miembros de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, con excepción del Secretario de Hacienda y Crédito Público;

II. Un representante de los municipios por cada grupo de las entidades federativas a que se refiere el artículo 20, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal;

III. Un representante de la Auditoría Superior de la Federación;

IV. Un representante de las entidades estatales de fiscalización;

V. El Director General del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas;

VI. Un representante de la Federación Nacional de la Asociación Mexicana de Colegios de Contadores Públicos;

VII. Un representante del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, y

VIII. Los representantes de otras organizaciones de profesionales expertos en materia contable que sean invitados por el consejo.

COMENTARIO

Se precisa en el presente artículo la integración del Comité Consultivo, quedando integrado dentro de dicho comité, entre otros, el representante de la Auditoría Superior de la Federación y el representante de las entidades estatales de fiscalización, esta situación en lo personal la considero anómala toda vez que dichos órganos técnicos por disposición de la Constitución General de la República y de las Constituciones particulares de los Estados, aunque gozan de autonomía Técnica, de Gestión y Presupuestal, están adscritos a los poderes Legislativos, quienes representan genuinamente los intereses del pueblo de México y son un poder ajeno al Ejecutivo de la Federación y de los Estados; por lo que si como lo especifica el artículo 11 fracción VIII, las propuestas técnicas que se generen en el Comité Consultivo serán recibidas y evaluadas por el Secretario Técnico del Consejo, el trabajo de dicho Comité pasa a segunda instancia y puede en un momento dado no ser tomado en cuenta por el Consejo, no obstante su valía y trascendencia. Con lo anterior pretendemos puntualizar que el Consejo al estar integrado primordialmente por elementos del Poder Ejecutivo no debe ser juez y parte en la aplicación de la normatividad en materia de contabilidad gubernamental y quien debiera dar las opiniones de la interpretación de la referida normatividad es precisamente el Poder Legislativo a través de sus órganos técnicos de fiscalización y no entes del Poder Ejecutivo.

En México más del 90% del presupuesto de egresos es ejercido por el Poder Ejecutivo de la Federación y por el Poder Ejecutivo del los Estados y Municipios, por lo que la herramienta contable y presupuestal para la rendición de cuentas, debe estar regulada y fiscalizada por el Poder Legislativo, por las razones arriba expresadas.

Comité Consultivo

Conformación y sus principales

Atribuciones14

14 Indetec: Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas

Artículo 13.- El comité tendrá las funciones siguientes, en términos de sus reglas de operación:

I. Proponer al secretario técnico la creación o modificación de normas contables y de emisión de información financiera;

II. Emitir opinión sobre las normas contables, de emisión de información financiera y las relativas al registro y valuación del patrimonio que formule el secretario técnico;

III. Proponer y apoyar las acciones necesarias para la capacitación de los usuarios de la contabilidad gubernamental, y

IV. Elaborar sus reglas de operación y programa anual de trabajo en atención a las facultades del consejo.

COMENTARIO

En este artículo se precisan las funciones que tendrá el Comité, mismas que corroboran que dicho órgano tiene el carácter de meramente consultivo y que quien en materia de contabilidad gubernamental tiene en sus manos las facultades decisorias es el Consejo. Caben aquí las opiniones ya vertidas en artículos precedentes, respecto de las facultades y funciones en materia de la armonización contable.


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