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LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL COMENTADA

Mauro Alberto Sánchez Hernández



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CAPÍTULO II. Del Registro Patrimonial

Artículo 23.- Los entes públicos deberán registrar en su contabilidad los bienes muebles e inmuebles siguientes:

I. Los inmuebles destinados a un servicio público conforme a la normativa aplicable; excepto los considerados como monumentos arqueológicos, artísticos o históricos conforme a la Ley de la materia;

II. Mobiliario y equipo, incluido el de cómputo, vehículos y demás bienes muebles al servicio de los entes públicos, y

III. Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que el consejo determine que deban registrarse.

COMENTARIO

Este artículo obliga a los entes públicos a llevar un registro puntual de lo que comúnmente se denomina contabilidad patrimonial. Sin duda alguna esta obligación expresada en la Ley, obligará a la realización de inventarios periódicos y su actualización correspondiente, así como a la regularización de la documentación que ampare la propiedad del conjunto de bienes muebles e inmuebles de los mismos.

Registro Patrimonial

¿Qué tipo de bienes deben registrarse en la contabilidad armonizada?

I.Los inmuebles destinados a un servicio público conforme a la normatividad aplicable; excepto los considerados como monumentos arqueológicos, artísticos o históricos conforme a la Ley de la materia.

II.Mobiliario y equipo, incluido el de cómputo, vehículos y demás bienes muebles al servicio de los entes públicos, y

III.Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que el Consejo determine que deban registrarse.

Artículo 24.- Los registros contables de los bienes a que se refiere el artículo anterior se realizarán en cuentas específicas del activo.

COMENTARIO

El catálogo de cuentas o plan de cuentas que elabore el secretario técnico y emita el Consejo, es fundamental para el registro de todas las operaciones que realicen los entes públicos, en este caso específico de la contabilidad patrimonial, el plan de cuentas contendrá la relación de cuentas contables para el registro del patrimonio al que se refiere el artículo anterior.

Artículo 25.- Los entes públicos elaborarán un registro auxiliar sujeto a inventario de los bienes muebles o inmuebles bajo su custodia que, por su naturaleza, sean inalienables e imprescriptibles, como lo son los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos.

COMENTARIO

Esta disposición señala expresamente la obligación de llevar un registro auxiliar de los bienes muebles e inmuebles que sean inalienables es decir que no se puedan enajenar, e imprescriptibles es decir que no están sujetos a prescripción a favor de alguien, como los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos.

Artículo 26.- No se registrarán los bienes señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; y 42, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ni los de uso común en términos de la Ley General de Bienes Nacionales y la normativa aplicable.

En lo relativo a la inversión realizada por los entes públicos en los bienes previstos en las fracciones VII, X, XI y XIII del artículo 7 de la Ley General de Bienes Nacionales; se efectuará el registro contable de conformidad con lo que determine el consejo.

COMENTARIO

En el primer párrafo de este artículo se expresa lo que no quedará registrado en la contabilidad de los entes públicos. Así también, se expresa en el segundo párrafo del mismo, que el Consejo establecerá las reglas para el registro contable de las inversiones que se realicen en los bienes que se denominan de uso común de acuerdo con la Ley General de Bienes Nacionales, entre otros: los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso público; Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, o riberas en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia competente en la materia, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables; Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia; Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares públicos para ornato o comodidad de quienes los visiten.

Artículo 27.- Los entes públicos deberán llevar a cabo el levantamiento físico del inventario de los bienes a que se refiere el artículo 23 de esta Ley. Dicho inventario deberá estar debidamente conciliado con el registro contable. En el caso de los bienes inmuebles, no podrá establecerse un valor inferior al catastral que le corresponda.

Los entes públicos contarán con un plazo de 30 días hábiles para incluir en el inventario físico los bienes que adquieran. Los entes públicos publicarán el inventario de sus bienes a través de internet, el cual deberán actualizar, por lo menos, cada seis meses. Los municipios podrán recurrir a otros medios de publicación, distintos al internet, cuando este servicio no esté disponible, siempre y cuando sean de acceso público.

COMENTARIO

El inventario de la contabilidad patrimonial deberá encontrarse debidamente valuado y deberá coincidir con lo registrado en la contabilidad; esta disposición señala que el valor de los bienes inmuebles no podrá ser inferior al valor catastral.

Los bienes que se adquieran deben incorporarse a la contabilidad y para ello se cuenta con un plazo de 30 días hábiles. Dicho inventario estará sujeto a escrutinio público, toda vez que debe publicarse en INTERNET, debiéndose actualizar dicha información por lo menos cada seis meses. En las comunidades donde no se encuentre disponible el servicio de INTERNET, se puede recurrir a otros medios de publicación siempre y cuando esta medida sea de acceso público.

Lo comentado en el párrafo precedente, toma relevancia pues lo que se pretende es establecer medidas estrictas de control interno que eviten robos, extravíos o desvíos de los bienes muebles e inmuebles que forman parte del patrimonio de la entidad.

Artículo 28.- Los registros contables reflejarán, en la cuenta específica del activo que corresponda, la baja de los bienes muebles e inmuebles. El consejo emitirá lineamientos para tales efectos.

COMENTARIO

Es responsabilidad del Consejo emitir los lineamientos para que en los registros contables de los entes públicos, se reflejen adecuadamente las bajas de bienes muebles e inmuebles.

Artículo 29.- Las obras en proceso deberán registrarse, invariablemente, en una cuenta contable específica del activo, la cual reflejará su grado de avance en forma objetiva y comprobable.

COMENTARIO

En este artículo se precisa que las obras en proceso deben registrarse en cuentas contables específicas del activo, las cuales estarán establecidas en el plan de cuentas que emita el Consejo, en dichas cuentas contables se reflejará el avance de dichas obras hasta su conclusión y posterior capitalización, momento en el cual pasarán a registrarse en las cuentas definitivas del activo fijo. (Lo señalado con letras itálicas es comentario adicional del autor).

Artículo 30.- El consejo emitirá, para efectos contables, las disposiciones sobre registro y valuación del patrimonio que requiere la aplicación esta Ley.

COMENTARIO

Es facultad del Consejo emitir las disposiciones sobre registro y valuación de la contabilidad patrimonial.

Artículo 31.- Cuando se realice la transición de una administración a otra, los bienes que no se encuentren inventariados o estén en proceso de registro y hubieren sido recibidos o adquiridos durante el encargo de su administración, deberán ser entregados oficialmente a la administración entrante a través de un acta de entrega y recepción. La administración entrante realizará el registro e inventario a que se refiere esta Ley.

COMENTARIO

Esta disposición establece que en el caso del relevo de autoridades de los entes públicos, en el acta de entrega – recepción que se levante deberá señalarse el o los bienes que no se encuentren inventariados o estén en proceso de registro, para el efecto de que la autoridad o administración entrante proceda a la realización de dicho registro e inventario.

Artículo 32.- Los entes públicos deberán registrar en una cuenta de activo, los fideicomisos sin estructura orgánica y contratos análogos sobre los que tenga derecho o de los que emane una obligación.

COMENTARIO

Los fideicomisos sin estructura orgánica y contratos análogos también deberán quedar registrados en la contabilidad de los entes públicos.


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