BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


LECCIONES DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

Marco A. Crespo A.



Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (276 páginas, 1.71 Mb) pulsando aquí

 

 

Uniformidad de normas y armonización tributaria.

De conformidad con el artículo 156, ordinal 13°, de la CRBV, es competencia del Poder Público Nacional, dictar la legislación para la armonización y coordinación de las potestades tributarias nacional, estadal y municipal. En efecto, establece este artículo:

[…] Es de la competencia del Poder Público Nacional: 13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial […].

De esta forma, el nuevo texto constitucional, a diferencia del de 1961, refuerza los propósitos de armonización y coordinación de las distintas potestades tributarias, para garantizar un mínimo de uniformidad en el ejercicio de dichas potestades, tanto por lo que respecta a los tributos propios, como aquellos que eventualmente puedan ser asignados o cedidos por el Poder Nacional a los estados o Municipios, por invocación del propio texto constitucional, en ejercicio de las facultades descentralizadoras.

Esta novísima norma podría contribuir a establecer lineamientos claros en cuanto a los límites a los que deberán sujetarse los Estados y Municipios a la hora de ejercer sus competencias tributarias. Su objeto, entonces, es el de garantizar la uniformidad en el diseño legislativo y en la aplicación de los tributos, cualquiera que sea su origen territorial, sin que ello implique […] la desnaturalización o el vaciamiento de las competencias que integran la autonomía, la cual, por su esencia, implica y supone, la posible diversidad de las regulaciones […], como señala HUMBERTO ROMERO-MUCI .

Sobre el particular, coincidimos con ROMERO-MUCI, en tanto no podría el Poder Nacional, a través de una legislación de coordinación tributaria, vulnerar las potestades tributarias de los entes menores, por cuanto ello se consideraría como una usurpación de competencias. JUAN CRISTOBAL CARMONA ROJAS se muestra acorde con esta postura argumentando que las leyes a ser dictadas por el Poder Nacional con fines de alcanzar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, no deberán contener normas que puedan traducirse en medidas irrestrictas sobre el poder tributario de los estados y los Municipios, como sería el caso de establecer una banda que limitase, por arriba y por abajo, las posibilidades de varias alícuotas por parte de los entes menores o llegar a establecer respecto de un mismo tributo de manera uniforme y única, los tipos aplicables por todos los estados o Municipios. De lo que se trata más bien, es de lograr un equilibrio entre el principio de la coordinación y el de la autonomía, circunscribiendo su intervención el Poder Nacional a la fijación de principios, parámetros y a establecer limitaciones al ejercicio de materias propias de los entes menores, evitar casos de doble o múltiple imposición y alícuotas impositivas excesivamente dispares para las mismas actividades en varios Municipios diferentes.

En este orden de ideas, cabe suponer que la LOPPM es parte de esa legislación de la cual habla el artículo 156 de la Constitución, toda vez que en el artículo 160 se establece: “los Municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en la ley, sin perjuicio de otras normas de armonización que con esos mismos fines, dicte la Asamblea Nacional”. Dentro de esas normas de armonización se destacan las siguientes:

1. La posibilidad de que los Municipios puedan celebrar contratos de estabilidad tributaria (artículo 164).

[…] Los Municipios podrán celebrar contratos de estabilidad tributaria con contribuyentes o categoría de contribuyentes a fin de asegurar la continuidad en el régimen relativo a sus tributos, en lo concerniente a alícuotas, criterios para distribuir base imponible, cuando sean varias las jurisdicciones en las cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso económico único u otros elementos determinativos del tributo. El alcalde o alcaldesa podrá celebrar dichos convenios y entrarán en vigor previa autorización del Concejo Municipal. La duración de tales contratos será de cuatro años como plazo máximo; al término del mismo, el alcalde o la alcaldesa podrán otorgar una prórroga como máximo hasta por el mismo plazo. Estos contratos no podrán ser celebrados, ni prorrogados en el último año de la gestión municipal […].

En principio, la posibilidad de que los Municipios puedan celebrar contratos de estabilidad tributaria con contribuyentes o categorías de contribuyentes, responde al principio de la igualdad ante los impuestos, según el cual debe dársele el mismo tratamiento a quienes se encuentren en análogas situaciones y tratamiento diferente a quienes se encuentren en situaciones diferentes. Ello supone, la clasificación de los contribuyentes por grupos y subgrupos, según la actividad económica que realicen, estableciéndose para cada grupo una alícuota o tarifa que deberá ser aplicada sobre la base imponible, para determinar el monto del impuesto correspondiente. En todo caso, en la celebración de contratos se deberán respetar los principios de generalidad e igualdad tributarios, establecidos en los artículos 133 y 316 de la CRBV, motivo por el cual dichos contratos no se podrán suscribir con un solo contribuyente, sino varios contribuyentes o categorías de contribuyentes.

2. La prohibición a los Municipios de renunciar en sus contrataciones al cobro de sus tributos, o a la liberación del pago de impuestos nacionales o estadales. Tales estipulaciones serían nulas de pleno derecho, así como las exenciones o exoneraciones de tributos municipales, que pudiesen conceder el Poder Nacional o los estados, en contratos celebrados con terceras personas (artículo 165).

3. El cumplimiento, por parte del Municipio, de ciertos deberes, en atención al principio de colaboración entre los distintos niveles de la Administración Pública y en relación de reciprocidad que permita la efectividad de la coordinación administrativa. En consecuencia, los Municipios deberán, según lo establece el artículo 169 de la LOPPM:

• Facilitar a las otras administraciones información sobre antecedentes, datos o informaciones que obren en su poder y resulten relevantes para el adecuado desarrollo de los cometidos de aquéllas.

• Prestar la cooperación y asistencia activa que las otras administraciones pudieran requerir para el eficaz cumplimiento de sus tareas.

• Suministrar la información estadística relacionada con la recaudación de sus ingresos, padrones de contribuyentes y otras de similar naturaleza, a los entes estadales o nacionales con competencias en materia de planificación y estadísticas, así como a las Administraciones Tributarias que lo soliciten, para lo cual podrán establecer un mecanismo de intercomunicación técnica. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del régimen legal a que están sometidos el uso y la cesión de la información tributaria.

Nota: El principio de colaboración al cual hace referencia este artículo, se establece en el artículo 136 de la CRBV.

4. Planes de inspección conjunta (artículo 170).

La Administración Tributaria del Municipio podrá elaborar y ejecutar planes de inspección conjunta o coordinada con las demás administraciones tributarias, municipal, estadal o nacional.

5. Colaboración de otros entes públicos con el Municipio (artículo 171).

Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la República, de los estados y del Distrito Capital, los registradores, notarios y jueces, así como los particulares, están obligados a prestar su concurso par la inspección, fiscalización, recaudación, administración y resguardo de los ingresos municipales y a denunciar los hechos de que tuviere conocimiento que pudiesen constituir ilícito tributario contra la Hacienda Pública Municipal.

6. La posibilidad de que los Municipios puedan celebrar acuerdos en relación con el ISAE. Estos acuerdos pueden ser:

• Entre los Municipios y con otras entidades político-territoriales, destinados a delimitar el alcance del poder tributario de la partes intervinientes en el caso de que una actividad sea ejercida en más de una jurisdicción (artículo 161).

• Entre los Municipios o con los contribuyentes, a los fines de logar reglas de distribución de la base imponible distintas a las previstas en la ley, en razón de especiales circunstancias que puedan rodear determinadas actividades económicas. Estos acuerdos deberán formularse con claros y expresos criterios técnicos y económicos. En todo caso, dichos acuerdos deberán privilegiar la ubicación de la industria (artículo 219).

7. Criterios técnicos y económicos (artículo 220).

De acuerdo con el artículo 220 de la LOPPM, se consideran criterios técnicos y económicos utilizables a los fines de la atribución de ingresos a los Municipios en los cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso económico único, entre otros, los siguientes:

• El valor de los activos empleados en el Municipio comparado con el valor de los activos empleados a nivel interjurisdiccional.

• Los salarios pagados en el Municipio comparados con los salarios pagados a nivel interjurisdiccional.

• Los ingresos generados desde el Municipio con los ingresos obtenidos a nivel interjurisdiccional.

• Obligación del Ejecutivo Nacional o Estadal de tomar en cuenta el costo del impuesto municipal en la fijación del margen de utilidad conferido a los servicios o productos cuyo precio es fijado por estos, según el caso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 211 (primera parte):

[…] El Ejecutivo nacional o estadal, deberá tomar en cuenta el costo del impuesto municipal sobre actividades económicas en la fijación del margen de utilidad conferido a los servicios o productos cuyo precio es fijado por éste. A estos fines, la alícuota impositiva aplicable de manera general a todos los Municipios, será la fijada en la Ley de Presupuesto Anual, a proposición del Ejecutivo Nacional […].


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios