BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


LECCIONES DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

Marco A. Crespo A.



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6. Tributos y principios de la tributación

Los tributos -contribución para algunos y gravamen para otros- constituyen la fuente de ingresos más importante de los Estados modernos, considerándoseles, al mismo tiempo, como la categoría tributaria científicamente más elaborada y más profusamente regulada por la legislación. Para los municipios, los tributos constituyen, igualmente, una fuente básica de ingresos, motivo por el cual la presente lección, así como las lecciones Siete a la Once, se dedican al estudio de la tributación municipal, tanto en sus aspectos generales como específicos.

Definición de tributo.

En términos generales, tributo es una prestación obligatoria a favor del Estado o de las personas jurídicas indicadas por éste, que afectan al patrimonio de los obligados y cuyo destino es el financiamiento de los fines estatales. Este enfoque de tributo, generalmente admitido por la doctrina contemporánea del Derecho tributario, especialmente por el derecho latinoamericano , ha sido sintetizado por HECTOR VILLEGAS en la siguiente definición: […] tributos son las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que demanda la satisfacción de necesidades públicas […] .

Elementos de la definición de tributo.

De la anterior definición de tributos, se desprenden cuatro elementos que se analizan a continuación.

• Naturaleza pecuniaria de la prestación.

Los tributos se pagan generalmente en dinero; sin embargo, en algunos países, si concurren los demás elementos caracterizantes del tributo y la legislación pertinente no dispone lo contrario, basta que la prestación sea pecuniariamente evaluable para considerarla un tributo.

La Constitución venezolana no establece la forma de pagar los tributos, aun cuando prohíbe de manera expresa, en el artículo 317, establecer obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales; no obstante, el hecho de ser la nuestra una economía monetaria, supone el pago de tributos únicamente en dinero.

• Producto de la potestad tributaria del Estado.

El elemento primordial del tributo es la coacción que el Estado ejerce en virtud de su poder de imperio o poder tributario, el cual es de naturaleza política y expresión de soberanía. Se trata, pues, de una prestación obligatoria y no facultativa que se manifiesta, especialmente, en la prescindencia de la voluntad del obligado en cuanto a la creación del tributo que le será exigible.

• Creado en virtud de una ley.

No hay tributo sin una ley que lo establezca, según aforismo del Derecho romano. La norma tributaria es un límite formal a la coacción y es imprescindible para su existencia, porque se trata de crear una obligación prescindiendo de la voluntad del obligado y esta creación, dentro de la concepción del Estado de Derecho contemporáneo, sólo puede ser resuelta mediante la ley. En Venezuela, el principio de la legalidad tributaria está establecido en el artículo 317 de la CRBV y corroborado en el artículo 4° del COT. La LOPPM lo repite en el artículo 162, haciendo referencia a los tributos municipales.

• Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de los fines del Estado.

El fin esencial del tributo es fiscal, es decir, la obtención de ingresos por parte del Estado para cubrir gastos que le demanda la satisfacción de las necesidades públicas. Esta es la posición adoptada por los redactores del Modelo de Código Tributario para América Latina OEA/BID y por RAMÓN VALDÉS COSTA, uno de los integrantes de la comisión que redactó ese modelo de código y para quien:

[…] una vez creado el tributo y ocurrido el presupuesto de hecho que da lugar a su existencia, este reconoce como único fundamento genérico, el de ser una contribución de los componentes de la sociedad a los gastos que el Estado necesariamente debe realizar para el normal desarrollo de su vida social […] .

Posterior a la Segunda Guerra Mundial, sin embargo, la finalidad de los tributos fue ampliada más allá de la de proporcionar fondos para financiar la actividad del sector público, considerándoseles como un importante instrumento de política económica en aras de conseguir objetivos tales como:

• Asignación óptima de recursos.

• Mayor estabilidad económica.

• Mejoramiento en la distribución de la renta.

• Potenciar el desarrollo económico.

Esta nueva concepción sobre la finalidad de los tributos, cuenta con el apoyo de autores latinoamericanos como GIULANI FONROUGE, para quien la acción del Estado es ahora tan amplia, que el destino del tributo rebasa los fines exclusivamente fiscales, para transformarse en un instrumento mediante el cual el Estado puede lograr ciertos objetivos extrafiscales, como ocurre con los altos derechos aduaneros que se establecen con el propósito de proteger la industria nacional. Así ha sucedido en varios países de América Latina, incluso en Venezuela, al aplicarse altos aranceles a las importaciones de productos, como los textiles, que ingresan al país con precios competitivos en detrimento de la producción nacional.

Conviene igualmente destacar, que para algunas legislaciones, lo que califica al tributo es su esencia jurídica y no su finalidad y su destino. Así lo dispone el Código Orgánico Tributario Nacional de Brasil:

[…] La naturaleza jurídica específica del tributo es determinada por el hecho generador de la correspondiente obligación, siendo irrelevantes para calificarla: 1) la denominación y demás características formales adoptadas por la ley; 2) el destino legal del producto de su recaudación. […] . (Traducción del autor).

SACHA CALMON NAVARRO COÊLHO, refiriéndose a esta disposición del Código Tributario Nacional brasileño, hace el siguiente comentario:

[…] lo que el Estado haga o deje de hacer con el dinero recaudado de los particulares, realmente no interesa para el Derecho Tributario. El destino del tributo, su aplicación, es mera providencia de tesorería. Lo importante es el momento de la imposición; el motivo jurídico de la percepción del gravamen por el Estado. Tributo es prestación pecuniaria impuesta a los particulares, y eso es serio, serísimo. […] . (Traducción del autor).

Tampoco es relevante, dice la autora, el nombre que se dé o deje de dar a la prestación: tributo, contribución, empréstito compulsorio, etc., los cuales no serían más que denominaciones formales que no afectan la esencial.


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