BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


LECCIONES DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

Marco A. Crespo A.



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Régimen jurídico de los bienes municipales.

La LOPPM establece una normativa amplia sobre el régimen legal de los bienes municipales que, por razones didácticas trataremos de agrupar en esta sección, no sin antes hacer la observación sobre el carácter restrictivo de la misma que, con justificada razón, el legislador consideró necesaria a los fines de impedir que los Municipios sigan desprendiéndose de sus bienes, especialmente los del dominio público, como los ejidos.

1. Norma de carácter general, aplicable a todos los bienes municipales (Artículo 134 de la ley):

[…] La adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes municipales, se regirán por las ordenanzas y reglamentos dictados en la materia por los Municipios. La legislación sobre bienes nacionales se aplicará con carácter supletorio en cuanto sea procedente […].

Se podrá observar, que la disposición deja en manos de los Municipios, la regulación de la mayoría de las operaciones relacionadas con los bienes municipales, abriendo la posibilidad de aplicar, con carácter supletorio, la legislación sobre bienes nacionales, en cuanto sea procedente.

2. Normas de carácter específico aplicables a los bienes inmuebles.

a) Adquisición.

De conformidad con el artículo 135 de la ley,

[…] La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para el uso público o servicio oficial del Municipio se hará por el alcalde o alcaldesa, siempre que conste en informe favorable del contralor o contralora, conforme a las disposiciones aplicables […].

b) Prohibiciones y excepción para adjudicar bienes inmuebles :

[…] Los Municipios no podrán donar ni dar en usufructo, comodato o enfiteusis bienes inmuebles de su dominio privado, salvo a entes públicos o privados para la ejecución de programas y proyectos de interés público en materia de desarrollo económico o social. En cada caso se requerirá, a solicitud motivada del alcalde o alcaldesa, autorización del Concejo Municipal dada con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes. Cuando los inmuebles a que se refiere este artículo dejen de cumplir el fin específico para el cual se hizo la adjudicación, revertirán o se resituaran de pleno derecho al Municipio, libres de gravamen y sin pago alguno por parte de la entidad. A fin de proveer la trasparencia de estos procesos, el alcalde o alcaldesa incluirá en la Memoria y Cuenta Anual, información actualizada sobre el estado de ejecución de los proyectos cuya realización fue causa de la adjudicación […].

3. Normas de carácter específico aplicables a los ejidos.

a) Definición de ejidos (Artículo 146).

[…] Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas […].

b) Resolución del contrato de enajenación de ejidos y reversión (Artículo 147).

[…] En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejidos o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga son la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por Resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el alcalde o la alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio […].

c) Venta sin saneamiento por evicción (Artículo 148).

[…] La compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos, así como de terrenos propios del Municipio, se hará a riesgo del comprador, quien no podrá reclamar saneamiento por evicción […].

d) Declaratoria de utilidad pública e interés social (Artículo 149).

[…] Se declara de utilidad pública y de interés social la concesión y ampliación de los ejidos municipales. Se considera de utilidad pública e interés social las tierras pertenecientes al Poder nacional o a los estados que estén comprometidas dentro del perímetro urbano del Municipio descrito en el plan de ordenación urbanística y que sean necesarias para la expansión urbana. Quedan excluidos de esta afectación ejidal los parques nacionales, los monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, así como las tierras que, por su calidad, sean aptas para la agricultura […].

e) Adopción de una política de no enajenación de bienes inmuebles (Artículo 150).

[…] El Concejo Municipal podrá adoptar, por ordenanza, una política general de no enajenación de sus terrenos de origen ejidal o propios, así como sujetar su administración, uso y disposición a las restricciones que considere más convenientes al desarrollo de las poblaciones y al interés del Municipio, debiendo reservar áreas suficientes para fines de servicio público […].

f) Adquisición de tierras para ejidos (Artículo 151).

[…] En el caso de la adquisición de tierras particulares para la concesión o ampliación de ejidos, el pago podrá hacerse en bonos emitidos por la República, redimibles en un plazo no mayor de veinte años y al interés que se fije en cada emisión, previa la autorización del Ejecutivo Nacional. Los bonos y sus intereses serán pagados en el plazo convenido entre la República y el Municipio, con un tanto por ciento de la proporción del Situado Municipal que corresponda al respectivo Municipio, porcentaje que podrá ser retenido por el Ejecutivo Nacional […].


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