BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


LECCIONES DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

Marco A. Crespo A.



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Período impositivo y mínimo tributable.

De acuerdo con el segundo párrafo del Artículo 204 de la LOPPM:

[…] El período de este impuesto coincidirá con el año natural y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas […].

La ley fija el término de un año, del 1° de enero al 31 de diciembre, como período en que se configura o se estima que debe haberse configurado el hecho imponible, por lo que los ingresos brutos gravables serán los percibidos en ese período. Sin embargo, permite que puedan establecerse mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado, lo cual se traduce en una declaración presunta o estimada, que posteriormente deberá ser ajustada sobre la base de los ingresos brutos realmente obtenidos en el año de que se trate.

Cuando se utiliza el mecanismo de la declaración anticipada, la administración tributaria procederá a hacer los ajustes a que haya lugar, al cierre del ejercicio fiscal, comparando los ingresos brutos declarados y los efectivamente percibidos por el contribuyente en el año gravable.

La ley también prevé la posibilidad de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, lo que deberá ser prescrito en la Ordenanza correspondiente. El mínimo tributable se aplica cuando se trata de actividades de poca importancia, que dan origen a ingresos brutos de menor cuantía. El monto del mínimo tributable se expresa, generalmente, en unidades tributarias.

La parte final del artículo 204, que venimos comentando, dispone que el comercio eventual o ambulante también esté sujeto al impuesto sobre actividades económicas, lo que amerita un comentario especial que dejamos para la oportunidad en que analicemos la actividad comercial.

Actividades económicas que están sujetas al pago del ISAE.

Las actividades sujetas al pago del tributo las define la LOPPM en el artículo 208. Ellas son:

• Actividad industrial: toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.

• Actividad comercial: toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.

• Actividad de servicios: toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se consideran servicios, los prestados bajo relación de dependencia.

Ahora bien, la expresión servicios es muy amplia, al igual que la de actividades de índole similar , que aparece en el numeral 2° del artículo 179 de la CRBV, en donde se incluye al ISAE como una de las fuentes tributarias de los Municipios. Es por ello, que nuestro máximo tribunal ha sentado jurisprudencia, al interpretar de manera literal y restrictiva el numeral 2° del artículo antes mencionado, en el sentido de que sólo las actividades de servicio que tengan naturaleza mercantil o aquellas de índole similar a las industriales y comerciales, pueden ser gravadas por el ISAE, lo que excluye, por ejemplo, todas las actividades profesionales no mercantiles (médicos, arquitectos, contadores, ingenieros, odontólogos, economistas, administradores, abogados, etc.).Tampoco están sujetas al ISAE, las actividades primarias de agricultura, cría, pesca y la forestal, según lo dispone la LOPPM en su artículo 225.

Es de hacer notar que la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital –OISAEML en lo adelante-, publicada en Gaceta Municipal N° 3.017-1, de fecha 26 de mayo de 2008, amplía las actividades cuyo ejercicio constituye el hecho imponible del ISAE, incorporando la actividad financiera, de mercados de capitales y cambiaria, en los términos que se detallan a continuación:

Actividad financiera: toda actividad desarrollada dentro del mercado monetario y de intermediación financiera por todas aquellas personas naturales o jurídicas regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y las demás leyes especiales que rigen la materia.

Actividad de mercado de capitales: toda actividad u operaciones de oferta pública de acciones y de otros títulos valores emitidos por personas naturales o jurídicas, incluidas las actividades realizadas por entidades de inversión colectiva.

Actividad de servicio de carácter comercial: son aquellas actividades realizadas por los contribuyentes o responsables que no puedan ser consideradas como servicios profesionales de carácter personal.


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