BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


LECCIONES DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

Marco A. Crespo A.



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Otras normas sobre el ISAE establecidas en la LOPPM.

• Desconocimiento de formas y procedimientos de facturación.

La ley dispone (artículo 223) que la Administración Tributaria Municipal, al proceder a la determinación del ingreso bruto del contribuyente atribuible a la jurisdicción municipal de que se trate, podrá desconocer las formas o procedimientos de facturación y otros que no se correspondan con la práctica mercantil usual y generen mera manipulación de la atribución de la base imponible u otra forma de evasión del impuesto.

Esta norma se refiere a la tendencia de algunos contribuyentes, de usar y abusar de ciertas formas jurídicas que persigan alcanzar el máximo de ahorro fiscal posible, lo cual no es criticable, a menos que el ahorro se transforme en una disminución ilegítima de los ingresos fiscales o en una evasión. En estos casos, se aplica la llamada interpretación económica de la ley tributaria o aplicación del criterio de la realidad económica, la cual podría desconocer las formas jurídicas lícitamente escogidas por el contribuyente para ejecutar sus negocios.

• Exenciones del ISAE a la venta de productos del petróleo.

La LOPPM se acoge en el segundo párrafo del artículo 211, a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 183 y 302, según las cuales, las actividades económicas de venta de productos provenientes de la manufactura o refinación del petróleo ejecutadas por una empresa del Estado, no estarán sujetas al pago del impuesto sobre actividades económicas. Se excluyen aquellos productos que se obtengan de una transformación ulterior de bienes manufacturados por empresas del Estado. Sobre este particular, BREWER-CARÍAS, hace el siguiente comentario:

[…] Se observa que el artículo 183 no tiene nada que ver con el supuesto que se regula, y el artículo 302 se refiere a la reserva al Estado de la industria petrolera. Si la industria petrolera pertenece a la República, o la explotación se hace a través de un ente creado por ésta, opera la inmunidad tributaria prevista en el artículo 180 de la Ley Fundamental, independientemente de que la actividad se refiera a petróleo o a toro renglón. Para que exista la inmunidad tributaria, lo que importa es la naturaleza del ente que realiza la actividad, no la actividad misma. Por ello, aunque ésta se refiera a un proceso de transformación ulterior de hidrocarburos (lo que se llama “aguas bajo”) se mantiene la inmunidad tributaria, siempre que la realice la empresa del Estado, entendida ésta como una persona jurídica creada (directa o indirectamente) por la República, los Estados o el Distrito Capital […] . (Negritas nuestras).

Esto significa, por ejemplo, que la venta de gasolina no está sujeta al pago del ISAE, pero sí la venta de lubricantes hecha por algún establecimiento comercial.

• Gravamen sobre la agricultura, cría, pesca y la actividad forestal.

El Artículo 225 de la LOPPM, establece:

[…] las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal, siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el ISAE con una alícuota que no exceda del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia no disponga alícuotas distintas […].

En su Artículo 226 la ley entiende por explotación primaria:

[…] la simple producción de frutos, o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que estos no se sometan a ningún proceso de trasformación o de industrialización.

En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las actividades de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, se considerarán actividades primarias los procesos de matanza o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen de está categoría las procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales. En las actividades forestales, se consideran actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento […].

• Independencia del ISAE de otros impuestos nacionales o estadales.

La LOPPM establece, en su artículo 205, lo siguiente:

[…] Este impuesto es distinto de los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos. En estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre actividades económicas, los Municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se trate […].

[…] Este impuesto se causará con independencia de los tributos previstos en otras leyes nacionales o estadales, sin perjuicio del límite superior previsto en el artículo 215 de esta Ley para las alícuotas impositivas en estos casos […].

Las disposiciones citadas, por una parte, reafirman la autonomía financiera del Municipio, en el sentido de que su facultad de crear impuestos, en las materias de su competencia, no está sujeta ni condicionada por la existencia de otras cargas tributarias previstas en los ordenamientos jurídicos nacionales o estadales. Por la otra, y como una expresión del principio de cooperación entre las entidades públicas, a propósito de las relaciones fiscales que se establezcan o puedan establecerse entre ellas, la LOPPM describe el tratamiento que se le dará las situaciones en que concurran obligaciones tributarias procedentes en otros ámbitos territoriales distintos al de los Municipios, y que han de ser reconocidas por éstos.


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