BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


LECCIONES DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

Marco A. Crespo A.



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III. Impuesto sobre juegos y apuestas lícitas (Subsección séptima, Sección tercera del Capítulo V, del Título V de la LOPPM).

Conceptos básicos.

El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas, está establecido en el artículo 179 de la CRBV, y desarrollado como tal en la LOPPM: Subsecciones séptima y octava, Sección tercera, Capítulo V.

Por apuestas lícitas se entiende el pacto o convenio, no prohibido por la ley, entre dos personas (de las cuales una puede ser a veces un organismo oficial tales como el Instituto Nacional de Hipódromos o los Institutos de Beneficencia Pública), sobre una cosa o hecho aleatorio y en el cual se estipula o acuerda el pago de un monto de dinero o de un bien determinado (apuesta o rifa) sobre los resultados del hecho aleatorio (serie de números, caballos ganadores) a fin de que cuando el apostador acierte, la persona responsable de la apuesta le entregue la cantidad de dinero o el bien respectivo.

La doctrina ha diferenciado entre las nociones de juego y apuesta. Así, PLANIOL y RIPERT, citado por RUBÉN GUEVARA, señalan al respecto:

[…] la diferencia entre el contrato de juego y la apuesta es que la condición que ha de cumplirse para ganar es un hecho que han de realizar las partes, mientras que la ganancia en la apuesta depende de la simple comprobación de un ahecho ya producido o todavía futuro […] .

Aun cuando el Impuesto sobre Apuestas Lícitas es de la competencia municipal y, por tanto, forma parte del poder tributario que para algunos es originario y para otros derivado, está sujeto a las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es por ello que corresponde al Poder Nacional a través de la Asamblea Nacional, por mandato constitucional –tanto de la Constitución de 1961, como de la Constitución vigente-, la competencia para legislar en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general (artículo 152, ordinal 3°). Se trata, por tanto, de una reserva legal nacional, por lo que no podrán otros entes político-territoriales dictar normas sobre esa misma materia. En torno a esto, la Sala Político Administrativa del TSJ se ha pronunciado de la siguiente manera:

[…] En tal sentido, los Municipios deberán sujetarse a las limitaciones implícitas y explícitas consagradas en la Constitución y en las leyes, debiendo mantenerse como límite máximo para la fijación del gravamen sobre juegos y apuestas lícitas que se pacten en la jurisdicción de un Municipio, el cinco por ciento (5%) sobre el monto de lo apostado cuando se trate de juegos establecidos nacionalmente por algún instituto Oficial, así como las limitaciones en cuanto a legislación sobre creación y funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, potestad que se encuentra conferida, como se dijo anteriormente, al poder legislativo nacional […] .

Más adelante agrega la sentencia:

[…] En el caso concreto de los juegos y apuestas lícitas, la competencia de los Municipios se limita a establecer el gravamen sobre las apuestas que se pacten dentro de su jurisdicción y a dictar una ordenanza para regular lo concerniente a la recaudación de tal tributo y al monto del gravamen, de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el Artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen municipal […].

Los Municipios, entonces, según apunta la referida Sala Político Administrativa, en la sentencia en comentario, no pueden dictar una ordenanza que regule aspectos referentes a la creación y regulación de rifas y juegos de azar, ni los deberes formales, sanciones y el supuesto régimen de recursos para garantizar el derecho a la defensa de los administrados, por cuanto estaría invadiendo el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, en contravención con lo dispuesto en el artículo 156 numeral 32 de la Constitución de 1999, incurriendo así en una evidente usurpación de funciones.

Características del impuesto.

Es un impuesto real, porque no toma en cuenta la capacidad contributiva global o general del sujeto obligado, sino que considera de manera exclusiva el monto de lo apostado, con prescindencia de cualquier situación personal del contribuyente. Es un impuesto instantáneo que se paga en el mismo momento en que se produce el hecho imponible generador de la obligación tributaria. Es proporcional, ya que es mediante la aplicación de la alícuota correspondiente, que es constante, como se determina el quantum del tributo en proporción con el monto del juego o apuesta lícita. Finalmente, es un impuesto indirecto, ya que no toma en cuenta la riqueza del sujeto pasivo en sí mismo, sino que por el contrario, toma en cuenta el uso que dicho sujeto hace de tal riqueza, como lo es la adquisición de un formulario o billete de juego o apuesta lícita, lo que hace presumir la capacidad contributiva del apostador.

El objeto del impuesto es el instrumento autorizado por el Municipio o por las entidades estadales o nacionales, según el caso, para participar en el juego o la apuesta lícita, como son los billetes, boletos y formularios.

Elementos del impuesto descritos en la ley.

La ley se limita a describir el hecho y la base imponible del impuesto, y al contribuyente (artículo 198,199 y 200 de la LOPPM).

• Hecho imponible.

La ley define el hecho imponible del impuesto, como pactar una apuesta en jurisdicción del Municipio. Se entiende pactada la apuesta, con la adquisición de boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a éstos, al organizador del evento, público o privado, o a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agentes, de rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores. Igualmente, se gravarán con este tipo de impuesto, las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares para juegos o apuestas que estén ubicados en la jurisdicción del Municipio. Conviene precisar, sin embargo, que lo que se grava realmente es la apuesta propiamente dicha, cuyo resultado no depende de la habilidad o destreza de los jugadores sino del azar o de la suerte.

• Base imponible.

La ley establece como base de cálculo o de medición del impuesto, en el artículo 200, el valor de la apuesta, lo que entendemos por el precio o valor del formulario, boleto o billete de juegos lícitos. A tal efecto, estos instrumentos mediante los cuales se pacten las apuestas gravadas por la Ordenanza, deberán ser sellados previamente a su venta, por la Dirección de Hacienda Municipal o por la dependencia que esta Dirección determine.

La Ley dispone, además, que las ganancias derivadas de las apuestas sólo quedarán sujetas al pago de impuestos nacionales, de conformidad con la ley (artículo 203 de la LOPPM, parte final).

• Sujetos pasivos.

El apostador es el sujeto pasivo del impuesto en calidad de contribuyente, según lo establece el artículo 199 de la LOPPM. Ello, sin perjuicio de la facultad del Municipio de nombrar agentes de percepción a quienes sean los organizadores del juego, los selladores de formularios o los expendedores de los billetes o boletos correspondientes, en la correspondiente jurisdicción.

En otras palabras, el sujeto pasivo sería la persona que realiza efectivamente la apuesta. Sin embargo, quien es verdaderamente responsable ante el Municipio del pago del impuesto es la persona natural o jurídica que realice, en forma ocasional o continua, la explotación de rifas y apuestas lícitas. Estos actuarán como sujetos pasivos en calidad de agentes de percepción.

Los agentes de percepción quedan sometidos a las disposiciones previstas tanto en la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas como en el COT y la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal vigente del Municipio.

Elementos adicionales sobre el impuesto a ser descritos en la Ordenanza correspondiente.

• Alícuotas para la determinación del monto del gravamen.

Corresponde al Municipio establecer las alícuotas que se aplicarán a la base imponible para la determinación del gravamen, tomando en cuenta que esta alícuota no puede ser mayor del cinco por ciento (5%), sobre el monto de lo apostado, cuando se trate de juegos establecidos nacionalmente por algún instituto Oficial.

• Registro de contribuyentes.

Los agentes de percepción no requieren de una inscripción previa para realizar la venta de billetes, boletos, formularios y cualquier otro instrumento mediante los cuales se efectúe rifas y pacten apuestas gravadas; sin embargo, la Ordenanza deberá exigir que las personas que en forma permanente actúen como promotores de rifas o exploten juegos cuyas apuestas son gravadas, deberán acreditar ante el Alcalde las condiciones de solvencia moral y económica que garanticen al Erario Municipal el cobro efectivo del impuesto establecido. Los que actúen en forma eventual deberán solicitar el permiso respectivo del Alcalde, el cual se lo otorgará si a juicio de éste el solicitante cumple con los requisitos antes citados y son lícitos los juegos, diversiones o espectáculos públicos que constituyen el motivo de la apuesta o rifa.

También las rifas deben ser autorizados por el Alcalde, a través de la Dirección General de Hacienda Municipal, lo cual incluye todo juego de azar o de fortuna que consista en el sorteo de cualquier clase de objeto por medio de cupones, vales, boletos, cédulas, billetes, formularios o cualquier otro sistema que pueda equipararse a éstos y sean ofrecidos en venta al público. Los sorteos, para estos casos, sólo podrán realizarse en combinación con los organizados por algunas de las loterías oficiales.

• Pago del impuesto.

El pago del impuesto recibido de los contribuyentes se realizará mediante los agentes de percepción, quienes están en la obligación de presentar una declaración donde se indicará el monto total de las apuestas efectuadas o de los boletos de rifa vendidos, y el monto del impuesto correspondiente retenido por ellos.

La declaración deberá ser presentada a la Dirección General de Hacienda Municipal, en el modelo que le será suministrado por ésta, el día hábil siguiente al sorteo o al juego celebrado; y en esta misma oportunidad, harán entrega al Fisco Municipal del monto total del impuesto recaudado, pudiéndose exigir la devolución de billetes, boletos o formularios sobrantes que le hubieren sido troquelados previamente conforme a la Ordenanza.


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