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LECCIONES DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

Marco A. Crespo A.



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Formación del expediente.

Durante el proceso de fiscalización, los funcionarios encargados de practicarla, abrirán un expediente en el que se incorporará la documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria, y en donde se hará constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado, y los informes sobre el cumplimiento o incumplimiento de normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado (artículo 179 del COT).

• Informe de Fiscalización.

La Fiscalización debe ser hecha con base en las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas y que tienen que ver con la calidad en la ejecución de los procedimientos de auditoría que serán llevados a cabo para lograr el alcance de los objetivos de la auditoría fiscal. No haremos en esta lección una exposición amplia sobre la auditoría fiscal o tributaria, por cuanto consideramos que ello corresponde a textos especializados en la materia . Sólo nos limitaremos a señalar los aspectos más resaltantes sobre el particular, especialmente los relacionados con el ISAE.

Ante todo se debe tener presente que la auditoría tributaria municipal está enmarcada dentro de los mismos preceptos de la auditoría independiente, pero, como dice FERNÀNDEZ ÀLVAREZ , proyectada hacia el fisco municipal. En este contexto, la auditoría tributaria permite verificar que los datos contenidos en la declaración han sido determinados con base en las disposiciones legales y que los datos y cifras que aparecen en la declaración son una copia fiel y exacta contenidos en los libros de contabilidad y que han sido llevados de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

o Objetivos de la auditoría del ISAE para un período fiscal.

- Demostrar que el contribuyente examinado ha presentado oportunamente la Declaración Jurada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio económico o fiscal, ordenado a ser examinado por la Resolución emanada por el órgano autorizado para ello en el Concejo Municipal de que se trate.

- Demostrar que el contribuyente ha presentado tal Declaración de Ingresos Brutos conforme a la Ordenanza del ISAE y de acuerdo a las actividades económicas que ejerce según la Licencia de Actividades Económicas que le fue otorgada por la Alcaldía del Municipio de que se trate.

- Demostrar que el monto de los ingresos brutos declarados por el contribuyente son los ingresos brutos efectivamente obtenidos por él.

- Demostrar que tales ingresos brutos corresponden al ejercicio económico o fiscal examinado.

- Demostrar que los ingresos brutos, por las actividades comerciales, industriales o económicas de índole similar, generadas en el ámbito del Municipio de que se trate, fueron los efectivamente declarados por el contribuyente.

- Demostrar que tales ingresos brutos hayan sido declarados conforme al Clasificador de Actividades Económicas vigente para el ejercicio examinado.

- Demostrar que el ISAE determinado por la Administración Municipal haya sido calculado correctamente o que el ISAE haya sido autoliquidado correctamente por el contribuyente, todo ello conforme a la Ordenanza del ISAE vigente para el ejercicio económico o fiscal examinado.

- Demostrar que el ISAE haya sido cancelado, por el contribuyente, oportunamente dentro de los plazos previstos en la Ordenanza del ISAE vigente para el ejercicio económico o fiscal determinado.

- Demostrar que los pagos por concepto de ISAE hayan sido ingresados efectivamente en las Arcas del Fisco Municipal.

- Demostrar que el contribuyente ha efectuado oportunamente las retenciones de ISAE, a que estuviera obligado a realizar, conforme a la Ordenanza del ISAE o a la Ordenanza de Agentes de Retención, según el caso, y/o el COT, y

- Demostrar que los montos enterados por el contribuyente, por concepto de retenciones del ISAE hayan ingresado efectivamente a las Arcas del Fisco Municipal.

Los objetivos de la auditoría fiscal del ISAE, antes descritos, deben ser alcanzados en el desarrollo de cada examen que se haga a los contribuyentes y podrían resumirse en uno solo como: demostrar que el contribuyente haya cumplido, en el ejercicio económico o fiscal examinado, con lo estipulado en la Ordenanza del ISAE y la Ordenanza de Agentes de Retención, si esta última no estuviera incluida en la misma Ordenanza del ISAE.

Todos los objetivos planteados tienen la misma importancia y por ello deben ser alcanzados plenamente, pues el incumplimiento de uno solo de ellos traerá, seguramente, como consecuencia, la emisión de un acta de reparo fiscal, en contra del contribuyente.

o Auditoría a realizar.

Sobre la base de los objetivos antes descritos, se realizará la siguiente labor de auditoria:

1. Auditoria del efectivo de caja y bancos y ventas al contado.

2. Auditoría de las cuentas y efectos a cobrar clientes y ventas a crédito.

3. Auditoría de inventario y costos de venta.

4. Auditoría de las propiedades, planta y equipos.

5. Auditoría de pasivo.

6. Auditoría de gastos

La Guía Práctica de Fiscalizaciones Tributarias de la Editorial LEGIS, plantea las siguientes hipótesis que podrían presentársele a una Empresa, como consecuencia del proceso de fiscalización, como son:

1. Reparo sin multas y sin intereses de mora.

2. Reparo y multa.

3. Reparo, multa e intereses de mora.

4. Multa solamente.

5. Intereses de mora solamente.

6. Multa e intereses de mora.

Cada una de las situaciones anteriores deberá constar en el informe de fiscalización de manera suficientemente comprobada, de manera que se disminuya, en lo posible, los descargos y las pruebas que pueda presentar el contribuyente en contradicción al contenido del Acta de Fiscalización.

• Acta de Fiscalización o Acta Fiscal.

Sobre la base del Informe de Fiscalización (auditoría fiscal) se elabora el Acta de Fiscalización, la cual contendrá un resumen motivado y descriptivo de las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo de la auditoría fiscal y los resultados alcanzados, dentro de los cuales se hará saber si la situación tributaria del contribuyente o responsable investigado es correcta respecto de los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, esto es, que la situación del contribuyente resulta conforme a las leyes que regulan la determinación del tributo (COT, Ordenanza de Hacienda Municipal y Ordenanzas tributarias, especialmente la del ISAE), o si se ha determinado que existen reparos por concepto del ISAE, declarados y pagados por el contribuyente. Veamos cada uno de estos casos a continuación.

• Contenido del Acta de Fiscalización cuando no existen reparos.

Si la situación tributaria del contribuyente o responsable investigado es correcta, el Acta de Fiscalización se redactará de tal manera que sirva, al mismo tiempo, de Acta de Conformidad, con la cual se da por finalizada la actuación. Esta Acta se extiende en cuanto concierne a los siguientes particulares:

- Tributos.

- Períodos.

- Elementos de la base imponible.

- Conceptos objeto de comprobación.

Una vez levantada el Acta de Conformidad, se entregará una copia al contribuyente o representante legal del establecimiento, para que la firme en señal de acuse de recibo de misma, quedando el mismo notificado de la actuación . Esta Acta podría ser objeto de nulidad, cuando existan hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado por la fiscalización hubiere producido un resultado distinto, por causas como por ejemplo, la imposibilidad de acceder a los hechos, elementos o documentos por la falta de colaboración o el ocultamiento de la información por parte del contribuyente o responsable.

• Contenido del Acta de Fiscalización cuando existen reparos.

Cuando, el resultado de la auditoría fiscal demuestra que existen reparos, el Acta de Fiscalización será redactada de forma que sirva al mismo tiempo de Acta de Reparos, en cumplimiento de las exigencias del COT contenidas en el artículo 183. La elaboración de esta Acta, es requisito indispensable para dar a conocer al contribuyente los derechos que, por concepto de ese impuesto y los accesorios correspondientes, el Fisco Municipal dice tener. Aun mas, sin el Acta de Fiscalización, la Administración Tributaria no puede hacer valer, o hacerlos valer, esos derechos que ha determinado tener. No obstante, hay Municipios que prefieren elaborar un Acta de Reparos separada sobre la base del Acta de Fiscalización o Acta Fiscal.

El Acta de Reparo constituye un acto administrativo de carácter procedimental, según pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia ((TSJ/SPA, 02-04-02, caso Inversiones Kiruelas, C.A.), citado por SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en el cual se deja constancia de “las objeciones formuladas a la situación jurídica tributaria del contribuyente o responsable, como resultado de la fiscalización practicada”. Estas actas son elaboradas por funcionarios a cuyo cargo estuvo la fiscalización y notificadas al contribuyente. En ellas, “dichos funcionarios describen las actuaciones cumplidas en el procedimiento, exponen los resultados de su labor de comprobación e investigación del cumplimiento de la obligación tributaría y emplazan al contribuyente o responsable a presentar declaraciones omitidas o rectificar las presentadas y a pagar los tributos resultantes y demás accesorios y derivados”, según apunta GABRIEL RUAN SANTOS, citado por SÁNCHEZ GONZÁLEZ . A esto debemos agregar, que los reparos fiscales serían declaraciones de carácter particular, toda vez que se refieren a un único contribuyente. Deben ser motivados a los efectos de su validez. Ello significa describir los hechos concernientes a las actividades desarrolladas por el contribuyente durante el o los períodos fiscalizados de los cuales se trata. Esta motivación no tiene que ser extensa, siempre que sea informativa e ilustrativa. No obstante, el detalle procedimental debe encontrarse por exigencia legal, en el expediente abierto en razón del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del COT, antes señalado.

• Contenido del Acta de Reparos.

El Acta de Reparos deberá contener la siguiente información, de conformidad con o establecido en el artículo 183 del COT:

1. Lugar y fecha de emisión.

2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.

3. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible. En el caso del ISAE, se identificarán las actividades del sujeto pasivo dentro del Clasificador de Actividades Económicas.

4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.

5. Discriminación de los montos por concepto de tributos, a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 del COT. este Código .

6. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.

7. Firma autógrafa, firma electrónica y otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

8. Señalamiento del plazo para formular los descargos correspondientes.

Igualmente, dispone el COT en el artículo 185, que en el Acta de Fiscalización – e igualmente al Acta de Reparos- se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a lo siguiente: a) presentar la declaración omitida; b) rectificar la presentada, y c) cancelar el tributo resultante de a) o b), dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

Es importante tener presente que la ausencia de cualquiera de los requerimientos antes descritos, vicia de nulidad al Acta de Fiscalización o de Reparos.

• Notificación del Acta de Reparos.

En el Acta de Reparos se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 162 del COT, como son: en forma personal, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable; por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable; por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.

• Aceptación del reparo y pago del tributo adeudado y sus accesorios (allanamiento).

De acuerdo con el artículo 186 del COT, aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios y la multa establecida a que hubiere lugar. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento y, por consiguiente, no hay Sumario. Sin embargo, luego de la recepción del Acta de Reparo debidamente notificada al interesado, se abrirá un plazo de quince (15) días hábiles para que el interesado proceda a:

- Presentar la declaración omitida.

- Rectificar la declaración presentada.

- Cancelar el tributo resultante, así como las reclamaciones por concepto de multas, intereses y cualesquiera otras de naturaleza tributaria cuyo pago el contribuyente esté dispuesto a asumir, por estar jurídica y contablemente justificado.

• Aceptación parcial del reparo.

En el caso de que la aceptación del Acta de Reparo sea parcial, el procedimiento de determinación de oficio se abrirá sólo en relación a la parte del reparo no aceptada por el sujeto pasivo y, por ende, el beneficio de la multa en cuantía reducida sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, procediéndose a la apertura del Sumario correspondiente a la parte no afectada.

• Instrucción del Sumario.

El Sumario se instruye en las dos siguientes circunstancias: primero, como hemos visto, cuando existe aceptación parcial del reparo por parte del contribuyente; segundo, cuando cumplido el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del Acta de Reparo y del emplazamiento al contribuyente o responsable, para el pago de los tributos y los accesorios correspondientes, y en supuesto caso de que él o ellos, no hubiesen procedido a los mismos, comienza a correr de pleno derecho , un segundo plazo o término, esta vez de veinticinco (25) días hábiles con una doble finalidad: formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para la defensa del contribuyente o responsable, según lo establece el artículo 188 del COT. Sin embargo, dispone este mismo artículo 188, que en caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho , no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial. En este caso, el contribuyente o responsable podrá proceder a ejercer alguno de los Recursos previstos en la Ley (tanto en el COT, como en la LOPA, la Ordenanza de Hacienda Municipal y las Ordenanzas tributarias).

• Evacuación de pruebas.

El lapso para evacuación de pruebas por el contribuyente o responsable a que se refiere el artículo 188 antes citado, se establece en el artículo 189 del COT.

[…] Vencido el plazo dispuesto en el artículo 188, antes señalado, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere convenientes. Dicho lapso será de quince (1) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar en el expediente.

Regirá en materia de pruebas, lo dispuesto en la sección segunda de este Capítulo (se refiere al Capítulo III, del Título IV del COT) .

PARÁGRAFO ÚNICO: el lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes […].

Se podrá observar que en el Parágrafo Único de la norma supra trascrita, se protege los derechos de la Administración Tributaria al disponer que el lapso previsto para la evacuación de las pruebas no es aplicable a este órgano, pues éste podrá “promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes”, de conformidad con la Ley, esto es, las que fuesen permisibles.

• Culminación del Sumario.

La culminación del Sumario deberá efectuarse conforme a lo pautado en el artículo 191 COT en:

[…] El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.

La resolución deberá contener los siguientes requisitos:

1. Lugar y fecha de emisión.

2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.

3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.

5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

6. Fundamentos de la decisión.

7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena privativa de libertad, si los hubiere.

8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.

9. Recursos que correspondan contra la resolución.

10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

La ausencia de cualquiera de estos requerimientos vicia de nulidad el acto.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En la emisión de las Resoluciones a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria deberá, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva […].

La resolución a la que se refiere este artículo, deberá estar debidamente motivada, conforme al artículo 9 de la LOPA, en concordancia con la CRBV, en su artículo 49, numerales 1, 4, 5, 6 y 7. En caso contrario no se estará en presencia de un acto administrativo válido de conformidad con la definición establecida en el artículo 7 de la LOPA.

• Recursos.

La mayoría de las Ordenanzas municipales del ISAE suelen establecer que todo lo concerniente a la interposición de recursos por el contribuyente, se regirá por lo establecido en el COT. Otras aceptan que, adicionalmente, se interpongan los recursos establecidos en la LOPA, en cuanto sean aplicables, como lo es el recurso de reconsideración, el cual se ejerce ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo .

Los recursos que pueden interponer los contribuyentes son:

- Recurso jerárquico.

- Recurso de revisión.

- Recurso contencioso tributario.

Por su parte, la Administración Tributaria tiene la facultad de realizar una Revisión de Oficio para convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, conforme lo dispuesto en el artículo 236 del COT y de conformidad con las normas que al respecto se establecen en los artículos 237 a 241 del mismo código. Se trata, entonces, de una acción por parte de la Administración Tributaria con el objeto de revisar, de oficio, sus propios actos que han quedado plasmados en al Acta de Fiscalización, la Resolución Culminatoria del Sumario y la Liquidación de los impuestos, multas, recargos e intereses moratorios. La Revisión de Oficio corresponde al principio de la autotutela de la Administración Tributaria.

Igualmente, podrá la Administración Tributaria proceder a entablar un Juicio Ejecutivo, en aquellos casos en que el sujeto pasivo no paga a tiempo sus obligaciones tributarias y estas se vuelvan líquidas y exigibles para el Fisco Nacional o para el Fisco Municipal, según sea el caso.

Recurso Jerárquico.

El Recurso Jerárquico es el que se interpone ante la máxima autoridad administrativa, que en el caso del Municipio es el Alcalde o Alcaldesa.

o Legitimación.

Sobre la legitimación del Recurso Jerárquico, el COT, dispone lo siguiente el artículo 242:

[…] Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

PARÁGRAFO ÚNICO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Cuando los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes […].

Por cuanto el Recurso Jerárquico constituye un medio de impugnación, su acceso se encuentra reservado a las personas naturales o jurídicas, que tengan un interés personal, legítimo y directo como base para poder intentarlo. Así mismo, el interesado deberá probar que el acto administrativo recurrido lesiona sus derechos subjetivos, o sus intereses legítimos, personales y directos, por lo que en principio, está obligado a probar o acreditar tal lesión.

o Interposición del Recurso.

En el artículo 243, el COT establece lo siguiente:

[…] El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter […].

Se observa que el COT es muy claro respecto de los requisitos para interponer el Recurso Jerárquico, bajo el riesgo de inadmisibilidad por omisión de alguno de ellos, particularmente cuanto se refiere a que debe ser interpuesto por quien tenga interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate, en el asunto, como se establece en el artículo 242 antes trascrito.

o Lapso para interponer el recurso y recepción.

De acuerdo con el artículo 244 del COT, el lapso para interponer el Recurso Jerárquico será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna. Así mismo, conforme al artículo 242, el recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto.

o Recepción y revocación del acto recurrido o modificado de oficio.

El Recurso Jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto (artículo 245 del COT). En caso de no ser esta oficina la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio, en caso de que se comprueben errores en los cálculos y otros errores materiales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la interposición del recurso. La revocación total produce el término del procedimiento. En caso de modificación de oficio, el Recurso continuará su trámite por la parte no modificada (artículo 246).

o Ejecución del acto y pago de la porción no objetada.

El COT, en el artículo 247, dispone que: “La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código”.

Esta norma consagra la suspensión del acto recurrido por la interposición del recurso, por lo tanto, las deudas tributarias objeto del mismo se encuentran suspendidas del respectivo pago.

o Pago de la porción no suspendida ni objetada. Suspensión parcial.

De conformidad con el artículo 248 del COT, “La suspensión de los efectos del acto recurrido en virtud de la interposición del recurso jerárquico, no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no objetada”.

La norma supra trascrita debe interpretarse en el sentido que la suspensión de los efectos del acto recurrido no limita la potestad de la Administración Tributaria de requerir del interesado el pago de la porción no suspendida ni objetada por éste.

o Admisibilidad del recurso interpuesto.

Sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, el COT establece lo siguiente en el artículo 249:

[…] La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo. En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo […].

En este caso, la claridad de la norma no amerita comentario.

o Causales de inadmisibilidad del recurso.

Incoado el recurso jerárquico por el interesado, la Administración Tributaria, en el lapso previsto en la norma del artículo 249 del COT antes trascrita, decidirá o no la admisión del mismo, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 250 del mismo COT.

[…] Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código […].

o Apertura del lapso probatorio: esclarecimiento de los hechos y solicitud de información.

El artículo 251 del COT, dispone lo siguiente:

[…] La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas […].

Se desprende del texto de la norma, que una vez admitido el Recurso Jerárquico, por parte del órgano administrativo ante quien se interpuso, se abrirá un lapso probatorio cuya duración será fijada por la Administración, tomando en consideración la complejidad e importancia de las pruebas presentadas o expuestas por el recurrente. No obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 251 del COT, este lapso no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, el cual podrá ser prorrogado por el mismo término. Por otra parte, no podrá la Administración Tributaria dejar de “incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga”. De lo contrario se consideraría una conducta ilegal (ocultar pruebas), comportamiento del cual se hacen responsables los funcionarios que en ella incurran.

Con respecto a la solicitud de información, el COT establece lo siguiente en el artículo 252.

[…] La Administración Tributaria podrá solicitar del propio contribuyente o de su representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso para decidir, las informaciones adicionales que juzgue necesarias, requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas, si así lo estimare necesario […].

En este caso, la claridad de la norma no amerita comentario.

o Decisión, lapso para decidir y denegación .

Sobre estos tres aspectos del recurso jerárquico, el COT dispone:

[…] Art. 253. La decisión del recurso jerárquico corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, quien podrá delegarla en la unidad o unidades, bajo su dependencia […].

[…] Art. 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas […].

[…] Art. 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo […].

Recurso de revisión.

Está consagrado en el artículo 256 del COT, contra los actos administrativos firmes, es decir, no impugnables por vía de otro recurso, porque se han vencido los lapsos para impugnarlos. Este recurso podrá ser interpuesto por ante el funcionario que conozca del recurso jerárquico, previsto en el artículo 242 del mismo COT. Sobre este particular, el COT establece en el citado artículo 256, lo siguiente:

[…] Art. 256. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico en los siguientes casos:

1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

2. Cuando en la resolución hubiere influido en forma decisiva documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.

3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta, y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme […].

Recurso contencioso tributario.

El Recurso Contencioso Tributario es aquel que el contribuyente hace valer ante los tribunales de la República, en contraste con las autoridades administrativas municipales. Lo ejerce el contribuyente, en el supuesto caso que la Administración Tributaria no haya contestado favorablemente a los recursos por ellos interpuestos, y si éstos persisten en que sus derechos han sido afectados.

También pueden los contribuyentes ejercer el Recurso Contencioso Tributario sin necesidad de haber ejercido recurso administrativo alguno. En todo caso, corresponde al Síndico Procurador la representación y defensa del Municipio en los Tribunales Contenciosos Tributarios de las demandas que interpongan los contribuyentes.

Todo lo referente al Recurso Contencioso Tributario se encuentra en el Título VI, Capítulo I del COT.

4. Formación del Registro de Contribuyentes.

Como hemos visto en la Lección Siete, por mandato de la Ordenanza del ISAE, la Administración Tributaria debe formar un Registro de Contribuyentes, con el objetivo de mantener un verdadero control sobre los sujetos pasivos del ISAE, para lo cual debe mantenerse permanentemente actualizado, mediante la incorporación inmediata de cualesquiera modificaciones que se produzcan en la información y condiciones originales dadas en el otorgamiento de la Licencia. Igualmente, deberá existir un Registro de Contribuyentes sin Licencia, en el cual se asienten las autorizaciones con carácter provisional para el desarrollo de actividades económicas y/o comerciales dentro de la jurisdicción del Municipio, previo los requisitos exigidos para su otorgamiento.


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