BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


REALIDADES Y PERSPECTIVAS DE LA INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA

Galo Pico Mantilla



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Modificaciones

Las modificaciones de ciertos aspectos fundamentales del Régimen Común, en términos generales no pueden ser consideradas como medidas de simple flexibilización. Para definir apropiadamente el resultado obtenido como consecuencia de las Decisiones reformatorias, utilizando un término opuesto al primero, pero menos duro del que en la realidad corresponde a esta acción reformatoria, diríamos que las mencionadas reformas han causado cierto “deterioro” del Régimen Común.

Concretamente, mediante las citadas modificaciones a la Decisión 24, introducidas por las Decisiones 103 y 109 de la Comisión, se ha sustituido o modificado el texto de once artículos y se ha incluido cinco artículos adicionales, dos de ellos de carácter transitorio.

Para facilitar la explicación del contenido de estas reformas, las hemos clasificado en diversas materias siguiendo el ordenamiento establecido en la Decisión 24.

Definiciones

La Decisión 103, reproduce las definiciones aprobadas por el Régimen Común e introduce algunas modificaciones con el objeto de precisar el alcance de las mismas.

Es imprescindible aclarar, que todas las definiciones acordadas por la Decisión 24 y sus modificaciones establecidas por las Decisiones 103 y 109, tienen carácter específico y surten efectos dentro del ámbito de aplicación del Régimen Común; por lo tanto, estas definiciones no deben ser interpretadas a la luz de otras normas legales de carácter nacional. Por ejemplo, no podríamos aplicar en la subregión, las condiciones acordadas para la empresa mixta por el Código de Comercio o la Ley de Compañías de cada uno de los Países Miembros, en lugar de aquellas normas que expresamente señala la Decisión 24 para este modelo de empresa, es decir, la participación nacional del 51 al 80% tanto en el capital como en la dirección de la empresa.

En consecuencia, cuando se trata de las materias reguladas por el Régimen Común de Capitales Extranjeros, queda entendido que debemos utilizar sus propias definiciones y no las aprobadas por disposiciones diferentes, las cuales, internamente, en caso de oposición con la norma comunitaria, estarían modificadas o derogadas por ésta, desde el momento en que la correspondiente Decisión del Acuerdo, fue puesta en vigor en el País Miembro, mediante la incorporación a su derecho interno. Por esta razón, para tramitar o resolver algún asunto relacionado con los derechos y obligaciones derivados del Régimen Común, se debe tomar en cuenta el contenido de las definiciones que se han acordado para la aplicación de este dispositivo de orden comunitario.

Inversión Extranjera Directa

La Decisión 103 al referirse a la inversión extranjera directa, aclara que esta denominación comprende, además de los recursos que provienen del exterior o de los capitales obtenidos localmente como resultado de una inversión extranjera directa, las plantas, equipos, maquinarias, repuestos, piezas, materias primas y productos intermedios. Esta definición transcribe la nómina que consta en el literal b) del punto II del Anexo Nº I de la Decisión 24. Sin duda alguna esta aclaración trata de facilitar la aplicación de las disposiciones previstas en el Régimen Común, sobre todo por tratarse de una legislación nueva que forma parte del derecho comunitario que comienza a elaborarse.

Como se sabe la inversión extranjera directa se divide en nueva y existente. La separación entre estas dos definiciones es la fecha de la vigencia del Régimen Común. Para Venezuela, es el 31 de Diciembre de 1973, cuando se consolidó jurídicamente el ingreso del país al Acuerdo de Cartagena. La anterior a la indicada fecha es la inversión existente, y la posterior es la nueva inversión.


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