BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


REALIDADES Y PERSPECTIVAS DE LA INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA

Galo Pico Mantilla



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REGLAMENTOS DE LOS REGÍMENES ESPECIALES DE LA DECISIÓN 24

Desde el 31 de diciembre de 1973, Venezuela, al formar parte del Grupo Subregional Andino, asumió todas las obligaciones y derechos emanados del Acuerdo de Cartagena y de sus correspondientes Decisiones. Una de las primeras normas aprobadas por la Comisión, el máximo organismo comunitario del Acuerdo, es la Decisión 24 denominada “Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías”. Esta Decisión fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante dos Decretos: el número 63, de carácter general y el número 62 de carácter especial. Este último después de casi tres años de vigencia, ha sido sustituido por el Decreto 2.031, que constituye el Reglamento de los Regímenes Especiales enumerados en el Capítulo III de la Decisión 24, mediante el cual se regulariza y reserva para las empresas nacionales, los siguientes sectores de la actividad económica interna, servicios públicos, bancos comerciales e instituciones financieras, televisión y radiodifusión, periódicos y revistas, publicidad, servicios profesionales reglamentados por leyes especiales, comercialización interna de bienes y vigilancia, seguridad y transporte interno de bienes y personas.

Mediante la nueva Reglamentación se ratifica –aunque con extensión del plazo- el propósito de lograr la participación y control de los nacionales en las actividades económicas enumeradas anteriormente. Para cumplir con esta finalidad, se han propuesto dos alternativas. La primera es la trasformación de las empresas extranjeras existentes en empresas nacionales, por medio del aumento de capital o la transferencia de las acciones de la empresa exterior a los inversionistas locales, en un porcentaje mínimo del 81% del capital total de la empresa; y, la segunda consiste en la formación de nuevas empresas nacionales con la participación de inversionistas locales.

Además de esta ratificación, que beneficia indudablemente a los intereses venezolanos, el nuevo Decreto amplía las anteriores regulaciones sobre la comercialización interna de bienes y servicios. Por una parte, reitera que la empresa extranjera está facultada para comercializar los bienes que produce; y por otra, específica que, en caso contrario, la empresa puede comprometerse a producir en el país dentro de un plazo de tres años, los bienes que comercializa. Para el efecto, se considerará que los productos son elaborados por la misma empresa, cuando represente el 51% de su actividad principal y contengan, por lo menos, el 30% del valor agregado nacional.

Adicionalmente, en el afán de contribuir a incrementar el porcentaje de ocupación de mano de obra nacional, el perfeccionamiento de los recursos humanos y la transferencia de tecnología de las casas matrices del exterior a las receptoras o filiales constituidas en el país, se han contemplado varias excepciones a las reservas establecidas por el Decreto. Una de ellas, permite a las empresas extranjeras comercializar bienes de producción o de consumo durables que no se produzcan en el país y cuya importación no esté favorecida por incentivos de la Ley de Protección Industrial, siempre que, al mismo tiempo, se ofrezcan los servicios técnicos para el uso y mantenimiento de los bienes objeto de la comercialización, y que estas prestaciones, sean ejecutadas por personal venezolano.

En otros términos, se exceptúa de la reserva a la comercialización de las mercancías que prestan servicios por un tiempo largo e indeterminado a los usuarios de las mismas.

Otra de las excepciones, es la venta que realicen las empresas receptoras, existentes en el país, de los bienes producidos internamente por las compañías nacionales que hubieren celebrado contratos de fabricación con empresas extranjeras, de los cuales aparezca una “real y efectiva” transferencia de tecnología, de manera que, en el futuro, la fabricación de los mismos bienes se haga sin necesidad de nuevas contrataciones tecnológicas.

Por otra parte, el nuevo instrumento legal especifica la facultad de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras para calificar y autorizar las excepciones, para adelantar los trámites de transformación de las empresas extranjeras y para exigir el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las empresas en virtud de lo dispuesto por el Decreto Presidencial, y traslada la competencia de este organismo a las Superintendencias de Bancos y de Seguros, en lo relacionado con las inversiones del exterior en las empresas de seguros, banca comercial e instituciones financieras, cuyas actividades se rigen por leyes especiales.

Esperamos que la adecuada interpretación y aplicación de estas disposiciones, contribuya al mejor cumplimiento de las finalidades sociales, económicas y tecnológicas que interpretamos en el texto del reciente precepto reglamentario.


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