BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


REALIDADES Y PERSPECTIVAS DE LA INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA

Galo Pico Mantilla



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2.- ORGANISMOS NACIONALES

Con estos antecedentes, a manera ilustrativa antes que comparativa, mencionamos a continuación los dispositivos legales de creación o designación de los Organismos Nacionales Competentes en los seis países miembros del Acuerdo de Cartagena.

2.1. Bolivia

El Gobierno de Bolivia, mediante la Ley Nº 10045 del 10 de diciembre de 1971, encargó al Instituto Nacional de Inversiones, el conocimiento de los estudios de factibilidad técnico-económico de toda solicitud de inscripción presentada con el objeto de acogerse a las normas del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros. La indicada Ley establece un procedimiento especial para este caso.

Posteriormente, en virtud del Decreto Nº 11774 del 9 de septiembre de 1974, el Banco Central de Bolivia, fue designado como el Organismo Nacional Competente para la “ejecución de los aspectos previstos” en las Decisiones sobre el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros. Este Decreto, además, de manera expresa otorga al Banco Central la facultad para conceder certificados de origen para la exportación de las mercaderías destinadas a gozar de las ventajas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena.

2.2. Colombia

En Colombia, inicialmente, el Reglamento del Decreto Ley No. 1299 que fuera declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia, disponía, entre otras regulaciones, que la inversión extranjera requiere de la autorización previa del Departamento Nacional de Planificación; que el Consejo Nacional de Política Económica y Social está facultado para simplificar los trámites o para revisar la opinión del Departamento Nacional; que el control del cumplimiento de las obligaciones de parte de los inversionistas extranjeros, está a cargo de la Oficina de Cambios en coordinación con las respectivas dependencias estatales; que para los contratos de crédito externo tiene que intervenir la Junta Monetaria, regulando, con carácter general, la tasa máxima de interés efectivo anual y que la Superintendencia de Bancos debe vigilar que las empresas extranjeras utilicen únicamente el crédito interno de corto plazo; que iguales funciones de control le corresponden a la Superintendencia de Sociedades; que los contratos de importación de tecnología relacionados con la explotación de patentes, marcas y procedimientos industriales deben ser sometidos a la consideración del Comité de Regalías; que le corresponde al Instituto Colombiano de Comercio Exterior ejercer el control de los precios de las materias primas suministradas por los proveedores de tecnología, y que los certificados de origen para las mercaderías deben ser otorgados por las Cámaras de Comercio.

Con posterioridad y superando el problema de carácter constitucional y jurídico el Gobierno de Colombia, a través del Decreto Ley 1900 del 15 de Septiembre de 1973 dispuso que a partir de esta fecha se aplicará, nuevamente, el Régimen Común de Capitales Extranjeros. Las disposiciones reglamentarias del Decreto Ley 1900 expedidas con posterioridad a septiembre de 1973, asignan las respectivas funciones a los mismos organismos oficiales mencionados anteriormente. Departamento Nacional de Planificación, Consejo Nacional de Política Económica y Social, Oficial de Cambios, Junta Monetaria, Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Sociedades, Comité de Regalías, Instituto Colombiano de Comercio Exterior y Cámaras de Comercio.

2.3. Chile

El Gobierno de Chile, mediante Comunicación Oficial del 8 de septiembre de 1972 designó, en forma transitoria, como Organismo Nacional Competente para los efectos de la Decisión 24 de la Comisión, al Comité de Inversiones Extranjeras, que fuera creado por una Ley anterior a la vigencia del Régimen Común.

Posteriormente, en razón de los problemas -de conocimiento público- ocasionados por la expedición de la Ley 600 “Estatuto de Inversiones”, y después de las correspondientes resoluciones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Gobierno de Chile aprobó el Decreto Ley 746 del 6 de noviembre de 1974, mediante el cual designó como Organismo Nacional Competente para los efectos de la aplicación del Régimen Común y del Decreto ley 600 al “Comité de Inversiones Extranjeras”, mencionado en el indicado Decreto. Al mismo tiempo, el Gobierno de Chile reconoció que al Decisión 24 forma parte del correspondiente ordenamiento jurídico de ése país.

2.4. Ecuador

Las funciones asignadas por el Régimen Común al Organismo Nacional Competente fueron distribuidas a diversas instituciones del Ecuador.

El Decreto 974 del 30 de junio de 1971 designó a Junta Nacional de Planificación y Coordinación Económica como Organismo Competente mientras se aprueben los reglamentos del nuevo Régimen Común y se “nomine definitivamente los organismos pertinentes”. En noviembre de 1973, el Decreto 1323 designó al Consejo Superior de Comercio Exterior como el Organismo Competente para los asuntos relacionados con la transformación de las empresas. Esta designación fue derogada mediante el Decreto No. 887 del 30 de agosto de 1974, el mismo que asignó al Consejo Superior de Comercio Exterior la competencia para conceder las autorizaciones a que se refiere el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros, y al Banco Central del Ecuador para que realice el registro de las inversiones extranjeras autorizadas por el Consejo Superior de Comercio Exterior; dispone además, que la Superintendencia de Compañías y Superintendencia de Bancos efectúen, en sus respectivas áreas, el control del cumplimiento de los convenios de transformación celebrados con las empresas extranjeras. La mencionada norma, también fue derogada, mediante el Decreto No. 789 del 11 de septiembre de 1975, en virtud del cual se designa como Organismos Nacionales Competentes al Ministerio de Industrias y Comercio y al Banco Central del Ecuador estableciendo el procedimiento para la autorización y registro de las inversiones extranjeras y transferencias de tecnología, así como para la celebración de los contratos de transferencia de empresas extranjeras.

Además, este Decreto –al igual que el mencionado anteriormente- atribuye funciones de control para el mejor cumplimiento de los convenios de transformación a la Superintendencia de Compañías y a la Superintendencia de Bancos.

La indicada norma, a diferencia de todos los Decretos que sobre la materia conocemos hasta la fecha, incluye una disposición expresa mediante la cual se designa a la misma Institución (Ministerio de Industrias y Comercio), como el Organismo Nacional Competente para la aplicación de las normas de la Decisión 46, lo cual indudablemente contribuye a evitar confusiones en relación al correspondiente Organismo Nacional Competente.

2.5. Perú

En el Perú, con oportunidad de la aprobación de la Decisión 24, el Gobierno Nacional dispuso que mientras se nombre el Organismo Nacional Competente previsto en el Régimen Común, todos los trámites relacionados con las materias reguladas por la misma, deberían efectuarse ante el correspondiente Ministerio de Estado. Después, mediante Decreto 1899 se clasifico las materias reguladas por la Decisión para distribuir, cada una de ellas, según las funciones de los diversos Ministerios.

Además de lo indicado, a la Ofician Nacional de Integración le corresponde realizar las labores de coordinación con los diversos Ministerios a fin de dar cumplimiento al compromiso adquirido por los Países Miembros del Acuerdo, de mantener una reciproca información y de participar a la Junta los asuntos relacionados con la aplicación del Régimen Común.

Asimismo, los Institutos de Investigación Tecnológicas de los correspondientes sectores del país están encargados de identificar la tecnología disponible en los mercados mundiales con el objeto de proponer alternativas más favorable y de informar a la Junta sobre el particular.

En las materias específicas de la Propiedad Industrial y para los fines determinados en la Decisión, le corresponde intervenir a la Oficina de Propiedad y Registro Industrial del Ministerio de Industria y Comercio en coordinación con el correspondiente Ministerio.

2.5. Venezuela

El Gobierno de Venezuela, dentro del período legal de 90 días establecido por la Decisión 24, expidió el Reglamento de los Regímenes Especiales a los que se refiere el Capítulo III de la Decisión, y el Reglamento General del Régimen Común, mediante los Decretos 62 y 63 del 28 de abril de 1974.

A la reglamentación de los regímenes especiales hay que añadir el Reglamento para el sector de Productos básicos aprobado mediante Decreto 1225 del 21 de octubre de 1975.

El Reglamento General –el primer reglamento propiamente dicho aprobado en el área andina- comprende 10 capítulos sobre las siguientes materias: disposiciones preliminares, del organismo nacional competente, del régimen de la inversión extranjera directa, de la reinversión de utilidades, de la utilización del crédito externo e interno, de la transformación de empresas extranjeras en empresas nacionales o mixtas, de la importación de tecnología y del uso y la explotación de patentes y marcas, del régimen de utilidades de inversionistas extranjeros,, de los recursos y de las disposiciones finales.

El ejercicio de las actividades comprendidas en los mencionados capítulos del Reglamento General, correspondiente al Organismo Nacional Competente, creado por el mismo Decreto Nº 63, en el cual además, de manera concreta, se mencione una serie de funciones y atribuciones que corresponden al organismo nacional competente en Venezuela, denominado: Superintendencia de Inversiones Extranjeras.(SIEX).

Con posterioridad a la aprobación del Decreto Nº 63, se han expedido varios Decretos y Resoluciones con el objeto de facilitar el cumplimiento de las disposiciones del Régimen Común, regular en forma detallada los procedimientos administrativos y facilitar la interpretación y alcance de las normas reguladas.


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