BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


RELACIONES COMERCIALES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Arantxa Alcaide de la Fuente



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8.3. Invitación a ofrecer.

Sucede cuando la parte que toma la iniciativa en la negociación contractual no formula una verdadera oferta sino que invita a otros a que la formulen. Por ejemplo, las manifestaciones hechas en los catálogos, los bienes de consumo expuestos en un supermercado, no son verdaderas ofertas sino que constituyen una invitación a contratar. (Argumento en contrario sostiene la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, en su artículo 9.1). Esta “invitación a ofrecer” es especialmente importante en la Contratación Electrónica, puesto que la red se presenta como un atractivo lugar para fijar publicidad, bien a través de catálogos en tiendas o a través de links que llevan a otras páginas que ofrecen bienes de consumo.

8.4. Revocabilidad de la Oferta.

Para que el contrato se considere perfeccionado la aceptación debe manifestarse a quien ha formulado la oferta y no tiene que alterar los términos en que ha sido formulada. Asimismo, es necesario que la aceptación tenga lugar antes de que la oferta caduque o sea revocada. En el primer caso, la oferta estaría sometida a un término; en el segundo caso, es una facultad del oferente revocar la oferta hasta tanto el contrato no se considere perfecto.

En relación con la revocabilidad de la Oferta, cabe distinguir dos supuestos:

1. El oferente pueda revocar la oferta antes de la aceptación, y aun después de ella antes de su recepción: Este supuesto determina la perfección del contrato, puesto que las teorías que explican la perfección del Contrato se basan en los sistemas de la expedición o de la recepción de la aceptación.

2. El oferente esté obligado, independientemente de que el destinatario haya aceptado, a no revocar la oferta durante un cierto plazo: se refiere a la revocabilidad del elemento intrínseco a ella, independiente de la existencia o no de aceptación.

Para este último supuesto, dos son los sistemas:

a) Los que establecen que el oferente no podrá revocar la oferta hasta que el destinatario la haya rechazado o haya dejado transcurrir sin aceptarla el tiempo suficiente para considerar razonable la revocación, como el Código Civil Alemán (  145-149); y

b) Los que consideran que la oferta es revocable mientras el contrato no se haya perfeccionado (Sistema del Derecho Francés y de todos los Códigos de tradición Latina). En el Código Civil Italiano, este sistema tiene un matiz, puesto que si el aceptante ha emprendido de buena fe la ejecución del contrato antes de haber tenido conocimiento de la revocación, el proponente ha de indemnizarle los gastos y las pérdidas sufridas por la iniciada ejecución (art. 1328). En el Derecho Francés este principio también se mitiga, pues se considera que el plazo debe darse por admitido cuando resulte impuesto por los usos, como sucede en materia comercial.

En cualquiera de los dos sistemas, siempre que el oferente se obligue a mantener la oferta por un tiempo determinado, la revocación carece de efecto durante ese plazo.

Ni el Código Civil ni el Código de Comercio español contienen una disposición expresa sobre la revocabilidad o no de la oferta. La jurisprudencia ha sostenido que “es doctrina científica comúnmente admitida que la oferta puede ser revocada mientras el contrato no se haya perfeccionado”7

No obstante lo anterior, el criterio universalmente aceptado es el de la recepción de la aceptación: Convenio de Viena de 1980 art. 18.2; Principios UNIDROIT art. 2.6 ó art. 2205 de los Principios del Derecho Europeo de los contratos de 1999-2000. Así mismo, la Ley 41/1999 sobre sistema de pagos y de liquidación de valores art. 11 adopta el criterio de la recepción. También la LSSICE art. 28 obliga al oferente a confirmar la recepción de la aceptación.


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