BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


RELACIONES COMERCIALES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Arantxa Alcaide de la Fuente



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8.5. Lugar de perfeccionamiento del contrato

Teniendo en cuenta que la contratación electrónica se realiza entre personas no presentes, tiene especial relevancia determinar el lugar de perfeccionamiento del contrato, lo cual permitirá determinar los tribunales competentes y el derecho aplicable.

Entre personas presentes físicamente, el momento de nacimiento de la relación contractual viene determinado por el momento del intercambio de las manifestaciones “oferta y aceptación”, coincidentes en tiempo y espacio.

Aunque el CC y CCo establecen que “el contrato… se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta”, la LSSICE prevé para los contratos celebrados vía electrónica con consumidores, que se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual; para los celebrado entre profesionales y salvo pacto contrario, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.

8.6. Las partes en la contratación mercantil electrónica

8.6.1. Capacidad

En lo que respecta a la capacidad de las partes contratantes, al igual que en la contratación tradicional, serán de aplicación las reglas establecidas en el Código Civil art. 1263 y ss., relativas a la capacidad para contratar y los efectos que la concurrencia de error, violencia, intimidación o dolo tienen sobre los respectivos contratos. Si bien con las peculiaridades que los entornos virtuales propician.

A través de la firma electrónica reconocida se resuelven ciertas dudas sobre la capacidad de las partes, en la medida en que el prestador de servicio de certificación pueda tener acceso al dato de la capacidad de obrar del futuro signatario, si bien el firmante es libre de facilitar los datos relativos a su capacidad, salvo en el caso de certificados reconocidos.

8.6.2. Sujetos parte

A estos efectos, conviene recordar lo ya expuesto en el apartado sobre Comercio electrónico referente a los sujetos intervinientes en el comercio electrónico y los tipos básicos de relaciones que se establecen en este entorno, donde los contratos se celebran entre personas distantes o sin la presencia simultánea de los sujetos contratantes:

a. EMPRESAS: Entre empresas o B2B (business to business)

b. CONSUMIDORES: Entre empresas y consumidor o B2C (business to consumers)

c. ADMINISTRACIÓN: Entre empresas y Administración o B2A (business to Administrations)

d. PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACION

e. LA ACTUACIÓN MEDIANTE REPRESENTACION

Hay que añadir a estos sujetos a aquellos que, igual que en la contratación tradicional, actúan por cuenta y en nombre de un tercero, lo que necesariamente sucede en las sociedades mercantiles.

A estos efectos se aplican las mismas normas del Derecho de obligaciones y contratos con los ajustes exigidos por el entorno electrónico.

La Ley de Firma Electrónica admite en su art. 7 la posibilidad de que soliciten certificados electrónicos de personas jurídicas sus administradores y representantes legales o voluntarios con poder bastante a estos efectos. En estos casos quien queda obligado por la firma electrónica es la persona jurídica a quien corresponde, siempre que asuma el acto como propio o el mismo se hubiera celebrado en su interés. En caso contrario los efectos del acto recaerán sobre la persona física firmante.

Acreditada la existencia de un falso representante, le serán imputados los efectos de su propia actuación según el art. 1727.2 CC, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad del titular de la firma electrónica por negligencia en su conservación.

f. AGENTE ELECTRÓNICO

La Ley Modelo de comercio electrónico tipifica el “agente electrónico” como un sistema de información programado para operar automáticamente, si bien de su actuación se derivan consecuencias jurídicas para el sujeto titular de los correspondientes sistemas y equipos electrónicos. En este sentido no es un representante en sentido estricto, sino que actúa como un alter ego del titular del sistema. Obviamente hay que considerar parte contratante, a quien deben imputarse los correspondientes efectos jurídicos, al sujeto que lo programa (o por cuya cuenta se programa).

En la práctica la actuación mediante agente electrónico conduce a que se vean considerablemente mermadas las posibilidades de negociación entre las partes contratantes, al no mantener éstas un contacto directo.

g. INTERMEDIACION NOTARIAL

Aunque no existe todavía una reglamentación específica de la fe pública en la contratación electrónica, puede admitirse ésta de acuerdo con lo previsto en el art. 55 CCo, el cual admite la posibilidad de que un agente o corredor intervenga en la formación del contrato electrónico actuando como mediador entre las partes y aproximando las posiciones de éstas de cara a la perfección de dicho contrato.

No obstante, tampoco habrá representación en sentido estricto pues, en rigor, el fedatario mercantil no actúa en representación de las partes sino intermediando entre ellas.


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