BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


RELACIONES COMERCIALES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Arantxa Alcaide de la Fuente



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8. CONTRATO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Las relaciones comerciales incluyen cualquier transacción o intercambio de información comercial, actividades diversas como la publicidad, la oferta, la atención al cliente o la formalización de contratos de compra-venta de bienes y servicios, así como las actividades previas y posteriores a los mismos.

Los contratos son actos jurídicos celebrados por dos o más partes y que tienen por objeto modificar, regular o extinguir una relación jurídica patrimonial. El Código Civil define el contrato de compra y venta como aquél por el que “uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”.

El Contrato Electrónico ha sido definido por la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico del 18 de enero del 2001, como “todo contrato celebrado sin la presencia física simultánea de las partes, prestando éstas su consentimiento en origen y en destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos, conectados por medio de cable, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético”.

De esta definición es de destacar el hecho de que tanto el contenido de la oferta y de la aceptación contractual vienen configurados en programas informáticos y que circulan a través de líneas de telecomunicación (medios electromagnéticos).

Internet proporciona un nuevo ámbito de comercialización en el que, en buena medida, se realizan los mismos contratos que hasta ahora en los medios tradicionales. Por ello resulta de interés determinar la posibilidad de aplicar el marco jurídico existente o si, por el contrario, se requiere de nuevas figuras jurídicas para regularlo.

Así mismo, la existencia de riesgos e imperfecciones consustanciales a todo mercado, se presentan igualmente en el mercado abierto de Internet. La amplia problemática específica de este entorno deriva fundamentalmente del desenvolvimiento virtual del tráfico y de la desmaterialización del contrato y sus soportes documentales, al prescindirse de los documentos y firmas convencionales; dificultades para determinar el momento y el lugar de perfección del contrato, así como la jurisdicción competente en caso de litigio y la ley aplicable al tráfico transfronterizo, especialmente cuando las partes actúan de forma desterritorializada (a través de equipos móviles sin cables); la distribución de riesgos y responsabilidades entre los sujetos intervinientes; problemas derivados de la actuación anónima de las partes, de la suplantación de identidades, equipos y sistemas electrónicos; fallos técnicos de los propios equipos y sistemas.

8.1. Formación del contrato

8.1.1. Condiciones generales de la contratación electrónica

En el ámbito de la Teoría General del Contrato, el acuerdo contractual atraviesa tres etapas:

1. Generación: está referida a los llamados tratos o negociaciones preliminares y al proceso interno de la formación del contrato

2. Perfección: responde al nacimiento mismo del acuerdo al quedar perfeccionado por el concurso de la oferta y la aceptación

3. Consumación2: a la realización y efectividad de las prestaciones derivadas del contrato, siempre sobre la base de las expectativas de cumplimiento que tienen las partes al momento de celebrar el contrato.

Ahora bien, si se parte del hecho frecuente de que la contratación electrónica es una contratación sometida a formatos previos, en los que las condiciones de la contratación se incluyen en la oferta de forma unilateral por una de las partes sin que la otra tenga opción de negociación sino únicamente de adhesión, caso de querer contratar el bien o servicio, la fase de la “generación” pierde relevancia.

Esta práctica es habitual en Internet, donde la oferta aparece en la página web, de la empresa oferente, la cual hace una mera mención de la existencia de tales condiciones generales, remitiendo al potencial cliente a otra página (normalmente mediante un enlace) donde aquéllas se encuentran para que éste pueda conocerlas.

La cuestión que se plantea es si la declaración electrónica que contiene la oferta o propuesta de contratación debe incorporar de modo directo tanto las condiciones particulares como las generales, o si legalmente cabría la posibilidad de que estas últimas quedasen incorporadas al contrato por simple referencia o remisión. Se trata de una cuestión de gran relevancia por su frecuencia y consecuencias prácticas.

El art. 5.4 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación de 1998, establece que “en todos los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde contarán todos los términos de la misma”. Igualmente en el RD 1906/1999 de desarrollo reglamentario de dicha ley, se definen los requisitos con los que las condiciones generales se entienden incorporadas al contrato:

1. Informar al adherente sobre todas y cada una de las cláusulas del contrato.

2. La información ha de efectuarse con una antelación mínima de tres días naturales anteriores a la celebración del contrato.

3. Remitir al adherente, por cualquier medio adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, el texto completo de las condiciones generales.

Tales exigencias pueden resultar complicadas de cumplir en el ámbito de Internet, por lo que se considera satisfactoriamente cumplido el requisito:

1. Mediante la exposición permanente de las cláusulas del contrato en la web de la empresa oferente.

2. Con la exigencia de que condiciones estén disponibles para que el consumidor pueda almacenarlas y reproducirlas (art. 10.3. de la Directiva de Comercio electrónico). En el mismo sentido se expresa el art. 27.1 de la LSSICE.


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