JURISPRUDENCIA ANDINA

JURISPRUDENCIA ANDINA

Galo Pico Mantilla

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V.4. Transitoriedad de las medidas correctivas

“La temporalidad o transitoriedad –dice el Tribunal- son de la esencia misma de las cláusulas de salvaguardia. Este rasgo o característica se respeta y asegura tanto en el sistema explícitamente consagrado en el Acuerdo –consistente en la duración indefinida pero condicionada de la salvaguardia la que está sujeta al permanente control de la junta- como en el procedimiento de plazos adoptado por ella. Tampoco un procedimiento como el otro son aptos para imponer la indispensable transitoriedad de la medida, con la diferencia sustancial de que el primero se ajusta a los términos claros de la norma comunitaria y el segundo no.” (Proceso No. 1-N-86. G.O. No. 21 de 15 de julio de 1987).

“El inciso primero del artículo 80 del Acuerdo califica de transitorias las medidas correctivas que el país perjudicado puede aplicar para defenderse de las alteraciones producidas en su economía por la devaluación monetaria efectuada por otro País Miembro. La transitoriedad de esas medidas correctivas se mantiene mientras subsista la alteración, esto es, en el mismo inciso primero está contenido el plazo de duración. Se trata de un plazo legal, porque está establecido en el propio Acuerdo, y de un plazo con duración indeterminada, porque está sujeto a que se produzca un acontecimiento futuro pero cierto, como es la cesación de las causas que motivaron la alteración. Este acontecimiento no se puede prever ni determinar de antemano, pero su determinación es un hecho que ciertamente se producirá en el tiempo. En este tipo de plazo de duración indeterminada se suele requerir de algún procedimiento para concretar el momento en que se produce el acontecimiento futuro. En el derecho privado suelen hacerlo las partes y, a falta de acuerdo, lo determina el juez. En el Acuerdo de Cartagena, corresponde al País Miembro que adoptó las medidas correctivas suspender sus efectos cuando hayan cesado los motivos que los originaron. Si el País Miembro no lo hace, lo puede hacer la Junta o la Comisión, que tiene atribuciones para decidir en definitiva este asunto.

“Como las medidas correctivas sólo pueden permanecer en vigencia ´mientras subsista la alteración` por mandato del inciso primero del artículo 80 del Acuerdo, no puede la Junta, porque carece de competencia para ello, limitar a priori en el tiempo los efectos de las medidas correctivas. Y no puede limitarlos porque un plazo legal no se puede alterar, a menos que la misma Ley lo autorice y éste no es el caso.” (Proceso No. 1-N-86. G.O. No. 21 de 15 de julio de 1987).

“A mayor abundamiento hay que tener en cuenta que en los incisos 5º. Y 8º. Del artículo 80 del Acuerdo, no obstante conceder a la Junta facultades para modificar y suspender las medidas, no hacen referirse a términos concretos de vigencia de las medidas correctivas. En ambos casos a lo que la Junta está autorizada es a ´mantener`, ´modificar` o ´suspender` dichas medidas. En cuanto al primer verbo ´mantener` y al tercero ´suspender` su significación es inequívoca y no existe problema o confusión. En cuanto al término ´modificar`, debe recordarse que es equivalente a cambiar o a dar a algo un nuevo modo de existencia y en forma alguna ´cambiar` puede significar ´fijar plazo de existencia`, porque eso sería anular, acabar, en tal plazo, con la existencia de algo, con lo que se estaría en la tercera opción fijada a la Junta, que es la de ordenar la ´suspension` de las medidas aplicadas para el primer caso que se analiza, o ´suspender las medidas de emergencia autorizadas`, en el segundo caso. Esto quiere decir que, con estricta aplicación de las normas analizadas, en ninguna de las situaciones que se examina la Junta tiene facultades para fijar plazos de existencia a tales medidas ´aplicadas` o ´autorizadas`. Puede, efectivamente, suspenderlas, pero si las mantiene puede ´modificarlas`, más no fijarles un término de duración, concepto que se aclara más y en definitiva cuando se compulsan estas previsiones en el contexto de los antecedentes es fijarles a las medidas correctivas que adopte un país perjudicado un término para su duración. Este es el estricto sentido jurídico de la norma, que coinciden claramente con el significado literal de su texto.

“De modo emergente a estas comprobaciones, surge con más fuerza la interrogante que se plantean las partes, relativa a cuándo deben terminar o dejar de existir las medidas de emergencia, a si la Junta mantuvo o autorizó su vigencia y al procedimiento que deba seguirse para su extinción o cesación, puesto que, en todo caso, dichas medidas tienen ´carácter transitorio` y deben regir sólo ´mientras subsista la alteración`, como dice el inciso primero del artículo 80 del Acuerdo.”

“A primera vista este texto es incongruente y contradictorio ya que ´recomendar` es simplemente ´aconsejar` y el hecho de señalar un plazo, tal como lo hace el literal b), más allá del cual no le sería permitido a Colombia aplicar las medidas correctivas que se recomiendan, excedería al alcance lógico y semántico de lo que debería ser simple consejo, sugerencia o recomendación.”

“En efecto, de los mismos principios atrás enunciados se deduce que, en el evento de que termine de hecho la perturbación que ha servido de fundamento a esta medida de excepción, en ese mismo momento el país interesado pierde el derecho a la salvaguardia, ya que esta ha dejado de tener fundamento objetivo o fáctico. Y ello, de manera más evidente, si es que la Junta, como resultado de las evaluaciones periódicas que debe hacer, se pronuncia, en cualquier tiempo, en el sentido de que ha cesado la perturbación de que se trata.

“Debe tenerse en cuenta, además, como antes se dijo, que el inciso 2º. del artículo 80 contempla la posibilidad de que la Comisión tome una decisión definitiva al respecto, que puede ser por supuesto la de suspender las medidas correctivas, a solicitar de cualquiera de los Países Miembros. Otro tanto puede decidir la Junta, ´en cualquier tiempo`, a solicitud del País Miembro que devaluó –según lo dispone el inciso 3º. ibidem-, caso en el cual la Comisión tiene facultad para ´enmendar` el dictamen de la Junta. Todo ello sin perjuicio, además, de los casos distintos al presente en los cuales la Junta puede decidir la suspensión de las medidas correctivas aplicadas en uso de la salvaguardia, según lo prevén los inciso 5º. Y 8º. Del citado artículo 80.” (Proceso No. 1-N-86. G.O. No. 21 de 15 de julio de 1987)

V.5. Suspensión y extinción de la salvaguardia

“De modo emergente –dice el Tribunal- deberá entenderse que para la suspensión de las medidas correctivas, el mismo artículo 80 ha previsto un procedimiento muy claro, que concilia el interés comunitario, inherente a los grandes fines de la integración subregional, con el interés particular de cada uno de los Países Miembros del Acuerdo. En efecto, no hay óbice para que el país perjudicado pueda por sí mismo suspender las medidas conforme a sus mejores intereses y la realidad de su economía respecto del país que devaluó, pero para el caso de que no lo haga, y cuando hayan desaparecido las causales que justificaron la aprobación de las medidas de emergencia, el país que devaluó puede pedir en cualquier tiempo a la Junta que se pronuncie y adopte una resolución y suspenda las medidas a pedido de parte, o niegue la suspensión, caso éste en que a dicho país el artículo 80 le reconoce el derecho de recurrir ante la Comisión, es decir, que en el caso de autos, la República del Ecuador tiene libre su derecho para solicitar, en su momento, la suspensión de las medidas de salvaguardia. Asimismo, cualquiera de los Países Miembros, incluido, claro está, el país que devaluó, en autos el Ecuador, puede pedir a la Comisión, como órgano máximo de la integración, que adopte una decisión, esta vez definitiva, sobre la materia. Lo que quiere decir que para que la Junta pueda adoptar resoluciones que suspendan la vigencia de las medidas de emergencia deben darse las condiciones que justifiquen tal suspensión. Es evidente, por otra parte, que la Junta, tiene también otro camino para lograr la suspensión de las medidas de emergencia por devaluación monetaria, el que está expresamente establecido entre las facultades que le reconocen los incisos a), c) y f) del artículo 15 del Acuerdo, facultades inherentes a su alta misión de velar por la aplicación del Acuerdo, de formular a la Comisión proposiciones destinadas a facilitar o acelerar el cumplimiento del Acuerdo, con la mira de alcanzar sus objetivos en el término más breve posible, de velar por la distribución equitativa de los beneficios de la integración y proponer a la Comisión las medidas correctivas pertinentes de carácter positivo, como establece los incisos citados, que especifican las atribuciones de la Junta.” (Proceso No. 2-N-86. G.O. No. 21 de 15 de julio de 1987)

“En la correspondiente solicitud del anterior proceso, se aceptó una petición análoga, previa aclaración de sus alcances porque no contenía la expresión excluyente que aquí se subraya. Tal expresión, indudablemente, no toma en cuenta que Colombia por sí misma puede levantar las medidas de emergencia y que existen igualmente otros medios que el ordenamiento jurídico andino ha previsto para la extinción de la salvaguardia, cuales son por ejemplo la terminación de la perturbación que determina por definición, la cesación del derecho, así como los procedimientos expresamente previstos en los incisos 2º. Y 3º. Del artículo 80 del Acuerdo, conforme se ha hecho constar en la referida anterior sentencia así como en los consideramos del presente fallo, todo lo cual hace la solicitud que se examina carezca del fundamento legal para que el Tribunal pueda admitir su procedencia.” (Proceso No. 2-N-86. G.O. No. 21 de 15 de julio de 1987).