JURISPRUDENCIA ANDINA

JURISPRUDENCIA ANDINA

Galo Pico Mantilla

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III. SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

III. A. De la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia

A. 1. Interpretación de los artículos 56, 58, 76, 77 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. (Proceso 2-IP-88)

1.1 Solicitud de interpretación

Señores Magistrados, Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Quito – Ecuador.

La Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, máxima entidad jurisdiccional de este país miembro, atentamente solicita al Honorable Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, con sede en la ciudad de Quito, República del Ecuador, que en ejercicio de la atribución que le concede el artículo 28 del Tratado de Creación y en cumplimiento del artículo 63 de su Estatuto, tenga a bien, mediante la sentencia pertinente interpretar perjudicialmente los artículos 56, 58, 76, 77 de la Decisión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, expedida en el treceavo período de sesiones del 27 de mayo al 5 de junio de 1974. Lo que específicamente desea la Corte que se interprete es si: a): el derecho interno de cada uno de los países miembros puede señalar, en tratándose de productos farmacéuticos, requisitos adicionales a los que se desprenden de los artículos 56 y 58 mencionados para el registro de una marca y si: b): el derecho interno de cada uno de los países miembros puede señalar, en tratándose de productos farmacéuticos, causales adicionales a las que se desprenden de los artículos 76 y 77 mencionados para la cancelación de un registro de marca, todo ello en virtud del entendimiento que se dé al artículo 84 citado.

La presente consulta se ordenó en el proceso No. 1772 en el cual se sitúa y ha de fallarse, como asunto de puro derecho y, por lo tanto, sin hechos que narrar o informar, la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Germán Cavelier y Ernesto Cavelier contra el artículo 454 de la Ley 9ª. De 1979 del derecho interno colombiano, por estimar que al desbordar o exceder las autorizaciones contenidas en el artículo 84 de la dicha Decisión 85, lastimó los artículos 56, 58, 76 y 77 de la misma. El artículo demandado dice: “El Ministerio de Desarrollo no podrá registrar una marca de producto farmacéutico sin informe previo permisible del Ministerio de Salud sobre su aceptación. Así mismo deberá cancelar todo registro que solicite éste”.

Se anota además que la sentencia que dicte esta Corte como culminación de la acción de inexequibilidad referida no tiene recurso alguno.

Además, se ruega al Alto Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena contemplar los siguientes puntos propuestos por los actores que la Corte considera procedente y que a la letra dicen:

“23. La cuestiones sobre las causales se solicita la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia, relativas a los artículo 58, 76, 77 y 84 de la Decisión 85, son las siguientes:

PRIMERA. Las Normas:

1.1 El artículo 56 de la Decisión 85 dice:

“Podrá registrarse como marcas de fábrica o de servicios, los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos”.

1.2 El artículo 58 de la Decisión 85 dice:

“No podrán ser objeto de registro como marcas:

a) Las que sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público o las que puedan engañar a los medios comerciales o al orden público o las que puedan engañar a los medios comerciales o al público consumidor, sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características, o la aptitud para el uso de los productos o servicios de que se trate;

b) Las formas usuales o necesarias de los productos, sus dimensiones y colores;

c) Las denominaciones descriptivas o genéricas, en cualquier idioma y los signos pedan servir para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor o la época de la producción o de la prestación de servicios;

d) Las palabras que en lenguaje corriente o en las costumbres comerciales de los Países Miembros se hayan convertido en una designación usual de los productos o servicios de que se trate y su equivalente en otros idiomas;

e) Las que produzcan o imiten sin autorización los escudos de armas, banderas y otras (sic) emblemas, denominaciones de cualquier organización internacional intergubernamental o creada por un convenio internacional;

f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase;

g) Las que sean confundibles con otras notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos o servicios idénticos o similares;

h) Los nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas vivas excepto con su consentimiento escrito; los nombres de personas fallecidas, salvo con el consentimiento de sus herederos y los nombre históricos.

Sin embargo no se requiere dicho consentimiento cuando se trata de una persona natural que solicita el registro de su propio nombre siempre que se presente en una forma peculiar y distinta suficiente para diferenciarlos del mismo nombre cuando lo usen otras personas.

i) Los nombres, signos o denominaciones que puedan sugerir vinculación con personas vivas o muertas, instituciones, credos, lugares o símbolos nacionales o que los expongan a descrédito o ridículo;

j) La traducción de marcas registradas en otro idioma o de marcas extranjeras notoriamente conocidas, a no ser por sus titulares; y

k) La traducción a otros idiomas de las palabras no registrables”.

Las cuestiones:

1.1 ¿En la materia regulada por los Artículos 56 y 58 de la Decisión 85, pueden los Países Miembros reformar o adicionar las disposiciones de esta Decisión?

1.2 ¿Todas las marcas no incursas en las prohibiciones de artículo 58, pueden registrarse como marcas sin requisitos distintos de los señalados en la Decisión 85, aun cuando se refieran a marcas usadas para distinguir productos farmacéuticos?

1.3 ¿Las marcas cuyo registro se solicite en la clase 5ª. de la Clasificación de Marcas de Productos, y que no caen bajo las prohibiciones de irregistrabilidad de los artículos 56 y 58, pueden registrarse aun cuando estén destinadas a distinguir productos farmacéuticos, sin ningún otro permiso o autorización?

SEGUNDA. La Norma:

El artículo 76 de la Decisión 85 dice:

“El registro de una marca será cancelado, de oficio o a petición de parte, por la oficina nacional competente cuando verifique que el registro se ha expedido contraviniendo las disposiciones de los artículos 56 y 58 del presente reglamento”:

Las Cuestiones:

2.1 ¿Las marcas registradas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 58 de la Decisión 85, solo pueden ser canceladas por contravenir esas disposiciones?

2.2 ¿Las marcas registradas bajo la Decisión 85 pueden ser canceladas por el organismo nacional competente sin causal de cancelación establecidas en la Decisión 85?

TERCERA. La norma:

El artículo 77 de la Decisión 85 dice:

“Podrá sancionarse hasta con la cancelación definitiva de la marca o de la licencia cuando se compruebe por la autoridad nacional competente que el titular o el licenciatario de una marca ha especulado o ha hecho uso indebido en el precio o la calidad de un producto amparado por la marca en detrimento del público o de la economía del país miembros”.

La Cuestión

3.1 ¿La autoridad competente está obligada a cancelar una marca registrada bajo la Decisión 85 por causal distinta a las expresadas en los artículos 76 y 77 de la Decisión 85?

CUARTA. La Norma:

El artículo 84 de la Decisión 85 dice:

“Artículo 84. Los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en el presente reglamento serán regulados por la legislación interna de los Países Miembros”.

Las Cuestiones:

4.1 ¿Los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena deben abstenerse de legislar sobre los asuntos de propiedad industrial regulados por la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena?

4.2 ¿Los Países Miembro del Acuerdo de Cartagena deben abstenerse de legislar sobre causales de irregistrabilidad de marcas distintas a las determinadas en los artículos 65 y 58 de la Decisión 85?

4.3 ¿Los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena deben abstenerse de legislar sobre las causales de cancelación de marcas registradas diferentes a las de los artículos 76 y 77 de la Decisión 85?

La Dirección de la Corte Suprema de Justicia es Carrera 7ª No. 27-18. Oficina 2303. Bogotá, Colombia.

1.2 Sentencia (Proceso 2-IP-88)

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, Concluye:

Requisitos adicionales para el registro de marcas, Art. 84, Decisión 85

“1. El derecho interno de un País Miembro del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con el artículo 84 de la Decisión 85, no puede establecer válidamente requisitos adicionales a los contenidos en los artículos 56 y 58 de dicha Decisión para el registro de marcas de cualquier clase de productos, incluyendo los farmacéuticos, ni señalar causales adicionales de cancelación de

un registro distintas a las establecidas en los artículos 76 y 77 de la citada Decisión. Pretender hacerlo sería contrario al ordenamiento comunitario.”

Designación de la Oficina Nacional Competente

“2. No obstante lo anterior, el País Miembro está en libertas para señalar, en cada caso, la ´oficina nacional competente` que ha de tramitar las solicitudes de registro de marca y el procedimiento para su cancelación, así como para señalar la oficina que deba verificar, durante dichos trámites, que se cumplan las previsiones comunitarias y, concretamente, lo dispuesto por los artículos 58, a) y 76 de la Decisión 85.”

Ministerio de la Salud, Oficina Nacional Competente

“3. El Ministerio a cargo de los asuntos de la salud puede ser considerado como una ´oficina nacional competente` de acuerdo con la Decisión 85, cuando se trate del registro de marcas para productos farmacéuticos.”

Obligatoriedad de la Sentencia

“4. Conforme a los dispuesto por el artículo 31 del Tratado de Creación de este Tribunal, la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia deberá adoptar la presente interpretación, en lo pertinente, para la sentencia que dicte en el proceso de inconstitucionalidad No. 1772 contra el artículo 454 de la Ley 9ª. de 1979.”

Notificación

“5. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto de este Tribunal, notifíquese a la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia mediante copia certificada y sellada que se enviará a la dirección por él indicada en la solicitud de interpretación prejudicial.”

Publicación

“6. Remítase copia certificada de este sentencia de interpretación prejudicial a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial.” (G.O. No. 33 de 26 de julio de 1988)

A. 2. Interpretación del artículo 27 del Acuerdo de Cartagena y de normas comunitarias que lo desarrollan en cuanto al contrato de licencia de marca con pago de regalías (Proceso No. 2-IP-90).

2.1 Solicitud de interpretación

La Corte Suprema de Justicia de Colombia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 28 del Tratado de Creación, respetuosamente solicita a ese Honorable Tribunal se sirva:

Interpretar perjudicialmente los artículos 7º. de la Decisión 84, 18 y 24 de la Decisión 220 del Acuerdo de Cartagena, en particular si:

a) Los países miembros legislar sobre marcas y regalías.

Esta solicitud fue ordenada mediante auto de 23 de marzo de 1990, dictado dentro del proceso No. 2006, correspondiente a la demanda de inexequibilidad contra el artículo 45, numeral 1 en cuanto se refiere a marcas y el párrafo 2, literal b), f) y g) de la Ley 81 de 1988, incoada por los ciudadanos Germán Cavelier y Alexandre Vernoi, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional.

Constituyen hechos relevantes para la interpretación solicitada los siguientes:

1. El Congreso colombiano expidió la Ley 81 de 1988 “por la cual se reestructura el Ministerio de Desarrollo Económico, se determinan las funciones de sus dependencias, se deroga el decreto legislativo No. 0177 del 1o. de febrero de 1956, se dictan normas relativas a los contratos de fabricación y ensamble de vehículos automotores y a la política de precios y se dictan otras disposiciones”.

2. El artículo 45 de la mencionada ley otorgó al Comité de Regalías, entre otras, las funciones de aprobar o negar los contratos relacionados con marcas y le fijó algunos criterios a tener en cuenta en su aprobación o improbación.

3. El indicado artículo 45 se transcribe a continuación, destacando con subrayas los aspectos acusados de inconstitucionales ante esta Corporación:

“Artículo 45.- De las funciones del Comité de Regalías.- El Comité de Regalías tendrá las funciones de aprobar o negar los contratos relacionados con:

1. Importación de tecnología, patentes y marcas;

2. Administración de propiedad intelectual o de derechos de autor o similares;

3. Explotación de programas de computador o soporte lógico (Sofware).

Parágrafo 1º.- Los contratos de usos de marcas que no impliquen pagos de ninguna especie no requerirán de la autorización del Comité de Regalías, pero se registran ante la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. En tales contratos se tendrá en cuenta únicamente que no contengan cláusulas restrictivas y su registro se hará de manera inmediata, en la forma que señale la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industrias y Comercio.

Parágrafo 2º.- Para aprobar o negar los contratos a que se refiere el presente artículo, el Comité de Regalías tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) Utilidad del contrato para el desarrollo económico y social del país y su relación con los desembolsos en moneda extrajera a que de lugar;

b) Posibilidad de elaborar el producto en condiciones similares, sin gravarlo con regalías, mediante uso de procedimientos ordinarios susceptibles de aplicación para tal fin, conforme a los avances de la tecnología moderna y al desarrollo de la industrial nacional;

c) Efectos del contrato sobre la balanza de pagos;

d) Mercados a que puedan destinarse los productos fabricados bajo el contrato;

e) Efectos sobre el empleo;

f) Efectos sobre el medio ambiente;

g) Grado de transferencia y asimilación de la tecnología objeto de contratación;

h) Convenios internacionales suscritos por el País;

i) Vigencia de las patentes y marcas;

j) Los que señale el Consejo Nacional de Política Económica y –Social-Conpes-.

Parágrafo 3º. El incumplimiento de los términos contractuales y de los compromisos y condiciones señalados en la aprobación respectiva será la causal para revocar la autorización y será comunicado por el Comité de Regalías a las entidades competentes para que, si es el caso imponga las sanciones correspondientes; así mismo, será tenido en consideración para el estudio de prórrogas o de futuras solicitudes.

Parágrafo 4º. Las solicitudes de aprobación de los contratos a que hace referencia este artículo, así como las de prórrogas y modificaciones deberán ser resueltas dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su presentación al Comité, siempre que no se haya pedido información complementaria dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación. Una vez la documentación solicitada se encuentre en poder del Comité empezará a contarse el plazo de decisión aquí previsto. Las solicitudes que no fueren resueltas dentro del plazo establecido en el presente artículo, se considerarán aprobadas. Cuando el Comité de Regalías deba solicitar conceptos sobre un contrato a otra entidad oficial o privada, comunicará tal circunstancia al interesado. Los términos de decisión se suspenderán es este caso, hasta tanto la entidad consultada rinda el concepto respectivo.”

4. Los demandantes señalados arriba solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes indicados del artículo 45 de la Ley 81 de 1989, por las siguientes razones:

i) La potestad legislativa del Estado colombiano en materia de propiedad industrial “fue transferida totalmente a la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que es el órgano que tiene la capacidad normativa y decisoria de tales asuntos”.

ii) La norma demandada usurpó competencia de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que “introdujo tres nuevos criterios para la aprobación de los contratos de licencia de marcas con pago de regalías”, inmiscuyéndose indebidamente en materias ya regulados por los artículos 7º. De la Decisión 84, 18 y 24 de la Decisión 220.

III). Al introducir “tres (3) requisitos adicionales para la probación de contratos de licencias sobre marcas no establecidas en el ordenamiento jurídico del Acuerdo, está violando el principio y base constitucional de la Carta en su artículo 76 numeral 18, parágrafo 2o., que establece que ésta se debe hacer sobre bases de igualdad y reciprocidad”:

5. La sentencia con la que termina el proceso que se adelanta para decidir sobre la exequibilidad de la norma acusada, no es susceptible de recurso alguno, por lo cual se suspendió su trámite hasta tanto se obtenga la interpretación prejudicial que por este escrito se solicita.

Esta corporación recibe notificaciones en Bogotá, Colombia, Corte Suprema de Justicia, Cra, 7ª. No. 27-18 Secretaría Sala Constitucional piso 17, teléfono 2 81 21 78 y 2 84 10 18.

2.2 Sentencia (Proceso 2-IP-90)

TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, Concluye:

Aprobación o rechazo de contratos de licencia de marca con pago de regalías

“1. La regulación contenida en el derecho comunitario andino, sobre la aprobación o rechazo, por parte de los Países Miembros, de los contratos de licencia de marca con pago de regalías, es de cubrimiento parcial y de alcance básicamente indicativo. Los Países Miembros, en consecuencia, conserva su competencia para legislar en esta materia, sobre aspectos no regulados por el Derecho de la Integración, o para desarrollar o complementar los que no han sido regulados de modo exhaustivo, según se ha señalado en la parte motivo de este sentencia.”

Legislación nacional acorde con la norma comunitaria

“Los Países Miembros según lo anterior, pueden legislar válidamente sobre los criterios que deben ser tenidos en cuenta para aprobar o rechazar los contratos de licencias de marcas, pero siguiendo en todo caso las pautas establecidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena en cuanto a la importación de tecnología, en general, y teniendo en cuenta las normas comunitarias específicas que regulan la materia, a las que se ha referido al Tribunal en la legislación nacional.”

Obligatoriedad de la sentencia

“3. La Corte Suprema de la República de Colombia deberá adoptar la presente interpretación en la sentencia que dicte en el Proceso por inconstitucionalidad No. 2006, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 del Tratado que creó este Tribunal.”

Notificación

“4. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto de este de este Tribunal, notifíquese a la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia mediante copia certificada y sellada que se enviará a la dirección que se indica en presente solicitud de interpretación prejudicial.”

Publicación

“5. Remítase copia certificada de esta sentencia a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial.” (G.O. No. 69 de 11 de octubre de 1990).