JURISPRUDENCIA ANDINA

JURISPRUDENCIA ANDINA

Galo Pico Mantilla

Volver al índice

 

 

VIII.3. Requisitos de la solicitud

La solicitud de interpretación prejudicial debe reunir los siguientes requisitos taxativamente enumerados en el Estatuto del Tribunal: el nombre del Juez o Tribunal Nacional; la instancia en relación de las normas que perteneciendo al ordenamiento jurídico andino, deben ser interpretadas; la identificación de la causa por la que se presenta la solicitud; le informe sucinto de los hechos que la autoridad solicitante considere relevantes para la interpretación y la indicación del lugar en el que se recibirá la correspondiente notificación.

Sobre esta materia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

“Que, en relación a los requisitos establecidos por el artículo 61 del Estatuto, la solicitud contiene el nombre e instancia del tribunal nacional y el lugar y dirección en que recibirá la notificación correspondiente, de conformidad con los literales a) y d) de dicho artículo. Asimismo, está suficientemente identificada la causa que originó la solicitud. Ahora bien, en cuanto a la relación de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo cuya interpretación se requiere y al informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación, requisitos previstos en los literales b) y c) del mismo artículo 61, .... El Tribunal observa que el solicitante en este procedimiento es el juez o tribunal nacional que conoce del proceso en el cual se aplicará la norma de derecho comunitario. De ahí la necesidad y conveniencia de que sea el Juez nacional, el que relacione las normas sobre las cuales versa la solicitud y presente el ´informe sucinto`. Tanto la relación como el informe elaborados por la instancia nacional, orientan al órgano comunitario y permiten que este centre su labor en los aspectos definidos por aquella, quien es en definitiva la que habrá de aplicar la interpretación del Tribunal el caso concreto. Sin embargo, por vía de amplitud y pese a que no se han cumplido cabalmente todos los requisitos previstos en el artículo 61 del Estatuto, el Tribunal procede a absolver la presente consulta excepcionalmente y en beneficio de la celeridad de la justicia y, ya que es posible extraer y precisar de los documentos remitidos por el Juez Nacional, tanto las normas de derecho comunitario que tienen relación con el procedimiento principal, como los hechos pertinentes.” (Proceso No. 1-IP-88. G.O. No. 33 de 26 de julio de 1988).

“Que, en relación con los requisitos establecidos por el artículo 61 del Estatuto, encuentra el tribunal que una vez más han dejado de cumplirse a cabalidad. El magistrado ponente que formula la solicitud se limita a informar el nombre del Tribunal nacional en donde se origina la petición, pero omite relacionar directamente las normas cuya interpretación se requiere, y de informar sucintamente los hechos relevantes. Se omite, incluso, el señalamiento expreso del lugar y dirección en donde se espera recibir la notificación correspondiente, pese a que la solicitud fue enviada indirectamente. El Tribunal, en ocasiones anteriores ha indicado la necesidad de que se cumpla a cabalidad con todos los requisitos, que por cierto son simples y elementales, y ha insistido en que es el Juez solicitante, y no los apoderados judiciales, quien debe relacionar las normas objeto de la interpretación y resumir los hechos relevantes (ver sentencias de 3 de diciembre de 1987 –Proceso No. 1-IP-87 y 25 de mayo de 1988 –Proceso No. 1-IP-88, ambas a solicitud del Consejo de Estado de la República de Colombia). No obstante lo anterior, sin dejar de insistir enfáticamente en este punto procedimental y haciendo de nuevo salvedad expresa en el sentido de que la admisión de solicitudes incompletas no constituye precedente que pueda alegarse válidamente en futuras ocasiones, procede al examen y decisión del caso. Hechas estas necesarias aclaraciones, el Tribunal procede otra vez a subsanar de oficio las omisiones señaladas. En cuanto a la notificación de la sentencia dispondrá hacerla por correo a la dirección oficial del juez solicitante.” (Proceso No. 3-IP-88. G.O. No. 35 de 28 de octubre de 1988).

“Que la solicitud cumple con los requisitos establecidos por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, literales a) y d), ya que contiene el nombre e instancia del tribunal nacional solicitante, cuya dirección, para efectos de la notificación correspondiente, es conocida. En cuanto a la relación de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena cuya interpretación se requiere y al informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación, requisitos previstos en los literales b) y c) del mismo artículo 65, el Consejo de Estados acompaña ´fotocopia debidamente autenticada de la demanda y escrito sobre algunos puntos para consideración del Tribunal`, proveniente este último del apoderado del actor. Observa el Tribunal que el escrito en referencia, dirigido como era de rigor al Consejero ponente para que éste procediera a formular la correspondiente solicitud a este Tribunal, contiene unas cuarenta preguntas, entre ellas algunas incongruentes y otras que a primera vista nada tienen que ver con los argumentos expuestos por el actor en su demanda (causa petendi) .... El Consejero Ponente, como es obvio, ha debido calificar estas preguntas sugeridas por el actor con el fin de proponer al Tribunal las que a su juicio resultasen pertinentes, para cumplir con el requisito establecido en el artículo 61, b) del Estatuto, así como también ha debido elaborar el ´informe sucinto de los hechos` de que trata el literal c) de la disposición citada. Pese a estas irregularidades en la presentación de la solicitud, procede el Tribunal a decidirla, subsanando de oficio los vacíos señalados, pero sin dejar de insistir una vez más en la necesidad de que en casos futuros se dé cabal cumplimiento a todos los requisitos procesales, a la que ha tenido oportunidad de referirse en anteriores providencias (ver Proceso 1-IP-87, 1-IP-89 y 3-IP-88).” (Proceso No. 4-IP-88. G.O. No. 39 de 24 de enero de 1989).

3.1 Informe sucinto de los hechos

“Que en relación con el ´informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación` (artículo 61, c) de la Decisión 184, segunda parte), el Consejo de Estado de Colombia, ´para una más compleja y fiel inteligencia del asunto`, se remite expresamente al punto ´II-Fundamentos de hecho` que la sociedad actora presentó en su libelo inicial o de demanda (folio 184 a 203), cuyo texto acompaña a la solicitud en copias auténtica;

“Que si bien este documento procedente de la sociedad demandante ha sido remitido a este Tribunal por el juez nacional en calidad de ´informe sucinto` de los hechos para la consulta prejudicial, no es propiamente el informe a que se refiere el artículo 61, producido por el mismo juez o Tribunal que formula la consulta, como sin duda lo quiere la cita norma, se lo acepta, porque a criterio del Tribunal resulta suficiente como relato de los hechos básicos pertinentes, sin que tal aceptación haya de constituir precedente válido para futuros casos.” (Proceso No. 1-IP-87. G.O. No. 28 de 15 de febrero de 19889.