JURISPRUDENCIA ANDINA

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Galo Pico Mantilla

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V.3. Plazos de duración

“... la aplicación de las medidas de salvaguardia preceptuadas en el Capítulo IX, artículos 78 al 81 del Acuerdo, su puesta en vigencia, sus modalidades y la suspensión de ellas, han de someterse a dichas normas, porque obedece a un régimen a un régimen regulado y controlado y se aplican sólo por vía de excepción, como defensa necesaria, aunque transitoria, de los países comprometidos en el proceso de integración ante trastornos graves, cual el Tribunal analiza detenidamente en su sentencia de 10 de junio de 1987, Proceso 1-N-86, a que se hizo referencia. Consiguientemente, la Junta en el caso que se examina, no podía señalar plazos de duración a las medidas de salvaguardia propuestos por la República de Colombia, y tampoco podía alterar la forma de computar el plazo de un mes para el pronunciamiento breve y sumario a que se refiere el párrafo 5 del artículo 80, codificado, del Acuerdo, plazo que no puede dejarse en suspensión sin que haya norma expresa que lo autorice, tal como en forma detallada igualmente hace constar el Tribunal en la sentencia ya citada”. (Proceso No. 2-N-86. G.O. No. 21 de 15 de julio de 1987).

3.1 Para salvaguardia monetaria

“La defensa o remedio que la cláusula de salvaguardia por la devaluación monetaria autoriza tiene justificación objetiva y jurídica mientras subsistan los hechos que le sirven de motivo o causa. Y ocurre que el señalamiento de un plazo fijo resulta entonces necesariamente arbitrario y caprichoso, por definición, al no estar ni poder estar condicionado por la duración real de la anomalía que le da origen. No puede señalarse de manera razonable ni aún calcularse aproximadamente por anticipado lo que habrá de durar el trastorno monetario y cambiario por depender de hechos futuros, tal como lo afirman el Gobierno de Colombia y lo acepta la Junta.

“Aparece así el plazo fijo como un parámetro desvinculado de la realidad económica que se pretende atender. La naturaleza misma del fenómeno regulado reclama que la defensa o salvaguardia dependa de un hecho futuro pero cierto (mientras subsista la anomalía a la cual se atiende), y no se compagina en cambio con el señalamiento arbitrario de un plazo final o término ad-quem, independiente por fuerza de la duración real del desequilibrio y desfasado por tanto, objetivamente.” (Proceso No. 1-N-86. G.O. No. 21 de 15 de julio de 1987).

3.2 Incompetencia de la Junta para señalar plazos

“En cuanto al artículo 7, numeral 36, y artículo 14, numeral 2, de la Decisión 9 de la Comisión (Reglamento de la Junta) es indudable que no constituyen reconocimiento de facultades a la Junta para establecer o fijar plazos para la vigencia de las medidas de salvaguardia y en todo caso hacen referencia a las facultades de verificar y hacer recomendaciones consagradas en el tantas veces citado artículo 80 del Acuerdo.

“Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que la Junta carece de competencia para fijar un plazo determinado a las medidas correctivas que adopten los Países Miembros. Al hacerlo incurrió en las causales de nulidad por incompetencia y por infracción o mala aplicación del artículo 80 del Acuerdo.” (Proceso No. 1-N-86. G.O. No. 21 de 15 de julio de 1987).

“De otra parte los incisos 5º. y 8º. del citado artículo 80 (Decisión 85), tampoco hacen referencia en parte alguna de su texto a términos concretos de vigencia de las medidas correctivas:

“En ambos incisos (5º. y 8º. del artículo 80) lo que autorizan a la Junta es a ´mantener`, ´modificar` o ´suspender` las

medidas. ´Mantener` o ´suspender` no dan lugar a equívoco en cuanto a su significado y en cuanto al término ´modificar` ha de entenderse que es equivalente a cambiar o a dar a algo un nuevo modo de existencia, y ´cambiar` en forma alguna puede interpretarse como atribución o potestad de ´fijar plazo de existencia` porque eso sería anular, acabar, en tal plazo, con la existencia de algo. Esto quiere decir que, en el punto que se examina, la Junta tiene efectivamente atribuciones para suspender las medidas ‘aplicadas’ o ‘autorizadas’ o puede igualmente ´mantenerlas` y consiguientemente ´modificarlas` más no fijarles un término de duración, como en realidad lo ha hecho a priori, como justificadamente se sostiene en la demanda.

“Es evidente, por otro parte, que la Junta, tiene también otro camino para lograr la suspensión de las medidas de emergencia por devaluación monetaria, el que está expresamente establecido entre las facultades que le reconocen los incisos a), c) y f) del artículo 15 del Acuerdo, facultades inherentes a su alta misión de velar por la aplicación del Acuerdo, de formular a la Comisión proposiciones destinadas a facilitar o acelerar el cumplimiento del Acuerdo, con la mira de alcanzar sus objetivos en el término más breve posible, de velar por la distribución equitativa de los beneficios de la integración y proponer a la Comisión las medidas correctivas pertinentes de carácter positivo, como establecen los incisos citados, que especifican las atribuciones de la Junta.” (Proceso No. 2-N-86. G.O. No. 21 de 15 de julio de 1987).

“Por otra parte, es evidente que tampoco el artículo 7 del numeral 36 y artículo 14, numeral 2 de la Decisión 9 de la Comisión, reconocen a la Junta atribuciones para fijar a priori términos de duración o plazos de vigencia a las medidas de salvaguardia en casos como el que se examina.” (Proceso No. 2-N-86. G.O. No. 24 de 15 de julio de 1987).

“En el texto del inciso 1º. Del artículo 80 del Acuerdo se consagra el derecho de los Países Miembros a aplicar las medidas correctivas durante todo el tiempo que dure la alteración, y con el solo compromiso de ´plantear el caso a la Junta` -inicialmente y por una sola vez-, ´acompañando los elementos técnicos que fundamenten su planteamiento` (artículo 80, inciso 4º.). Correlativamente, las únicas facultades que tiene la Junta en esta etapa inicial para el manejo de la salvaguardia monetaria, de acuerdo con las citadas normas, se repite, son las de verificar la perturbación aducida y la de formular ´recomendaciones`.

“El procedimiento adoptado por la Junta –en su loable celo por la preservación del interés común- que consiste en un plazo inicial provisional o tentativo, sujeto a prórrogas sucesivas cuantas veces sea necesario, coloca al país interesado en el gravoso compromiso de estar solicitando y sustentado constantemente tales prórrogas. Es evidente que esta carga, debe o compromiso no está contemplado en el texto del Acuerdo. Más aún no guarda relación con el procedimiento especial expresamente adoptado para la salvaguardia monetaria.” (Proceso No.1-N-86. G.O. No. 21 de 15 de julio de 1987).