JURISPRUDENCIA ANDINA

JURISPRUDENCIA ANDINA

Galo Pico Mantilla

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XI.17. Oficina Nacional Competente para el registro y cancelación de marcas

“Las normas del derecho comunitario cuya interpretación se solicita dejan a la competencia o al arbitrio de la legislación nacional el señalamiento de la ´oficina nacional competente` para efectos del registro o la cancelación de marcas, como se señalan claramente en el Capítulo III de la Decisión 85. Cuando la legislación nacional, en consecuencia, señala una o varias oficinas gubernamentales (Ministro de Derecho y de Salud en este caso) para los efectos del procedimiento de registro de marcas, está actuando dentro de la órbita de su propia competencia no implica en modo alguno una violación de la Decisión 85 ya que lógicamente debe respetarse la organización administrativa interna del País Miembro, la división del trabajo y la racionalización de funciones que él libremente adopte, sin que corresponda al derecho comunitario intervenir en tales pormenores administrativos.” (Proceso No. 2-IP-88. G.O. No. 33 de 26 de julio de 1988).

“De suerte que si una norma nacional, dentro de la competencia que le es propia, exige la intervención del Ministerio u oficina pública a cargo de los problemas de salud, para la aceptación o la eventual cancelación de un registro de marcas sobre productos farmacéuticos, ha de entenderse lógicamente que se trata de un procedimiento encaminado a verificar el cumplimiento de las previsiones del artículo 58 de la Decisión 85. Ha de considerarse que esta Decisión se remite a la ´oficina nacional competente` para todo lo relativo al procedimiento de registro (Capítulo III, Sección II), como es lógico pro tratarse de un asunto de índole administrativa sometido a la organización pública de cada país. Dentro de esta órbita de competencia interna, resulta también lógico que la oficina gubernamental que esté a cargo de los problemas relativos a la salud, sea considerada ´oficina nacional competente` para efectos del necesario control de las marcas de productos que, como los farmacéuticos, tiene relación directa con la salubridad.

“Una Ley nacional que así lo disponga no contradice la norma comunitaria ni resulta incompatible con ella. Por el contrario, deberá entenderse que es una disposición reglamentaria interna, mediante la cual se busca aplicar la disposición comunitaria. Conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 5 del Tratado de Creación de este Tribuna, ´Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena`.

“A la luz de los preceptos analizados resulta evidente que cuando un País Miembro tiene dispuesto por Ley, así sea ésta anterior a su compromiso integracionista, que una oficina o agencia gubernamental a cargo de los problemas de la salud ha de intervenir para efectos de control en el trámite de las solicitudes de marca para productos farmacéuticos, no está contrariando el derecho comunitario ni obstaculizando su aplicación. Por el contrario, una disposición en tal sentido tendería objetivamente a aplicar el ordenamiento andino y a asegurar su cumplimiento.” (Proceso No. 2-IP-88. G.O. No. 33 de 26 de julio de 1988).

“La Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, atribuye de manera inequívoca a los Países Miembros del Acuerdo la facultad para señalar la Oficina Nacional Competente, y asigna a esta Oficina la competencia exclusiva para proceder al trámite, aceptación, rechazo o cancelación de una marca. Así lo ha sostenido el Tribunal en ocasiones anteriores (Proceso 2-IP-88. G.O. No. 33 de 26 de julio de 1988 y 6-IP-89 G.O. No. 50 de 17 de noviembre de 1989). En su última sentencia de interpretación (Proceso No. 3-IP-90), dijo, precisamente, que:


´Determinar en cada caso cual es ésa ´oficina nacional competente` es asunto de la exclusiva competencia del derecho nacional en cada país y hace parte de la función administrativa o de la organización interna de los servicios públicos, la que corresponde a la llamada Rama Ejecutiva del poder público`.” (Proceso No. 4-IP-90 G.O. No. 71 de 17 de octubre de 1990).

17.1 Ministerio de Salud

“3. El Ministerio a cargo de los asuntos de la salud puede ser considerado como una ´oficina nacional competente` de acuerdo con la Decisión 85, cuando se trata del registro de marcas para productos farmacéuticos.” (Proceso No. 2-IP-88. G.O. No. 33 de 26 de julio de 1988).

17.2 Oficina administrativa u organismo judicial

“En varias ocasiones el Tribunal ha sido informado de que la ´oficina nacional competente` en Colombia para el trámite del registro de marcas en la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Lo cual no obsta para que en determinados casos, otra oficina administrativa o un organismo judicial pueda ser considerado ´oficina nacional competente` para los efectos del procedimiento establecido en la Decisión 85” (Proceso 3-IP-90. G.O. No. 70 de 15 de octubre de 1990).