JURISPRUDENCIA ANDINA

JURISPRUDENCIA ANDINA

Galo Pico Mantilla

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I.5. Obligaciones de los Países Miembros

Con motivo de la solicitud de interpretación del artículo 5 del Tratado del Tribunal, en virtud del cual “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena” y “se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”, el Tribunal, mediante sentencia de interpretación precisó la obligación que tienen los Países Miembros de cumplir con el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, constituido por el Acuerdo, sus protocolos e instrumentos modificatorios, las Decisiones de la Comisión y las Resoluciones de la Junta, en los siguientes términos:

“La obligación que ha previsto el artículo 5 del Tratado del Tribunal corresponde a Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela y el cumplimiento con el cual están comprometidos los cinco países, o sea los ´Países Miembros´, se refiere a todas las normas de los instrumentos constitutivos del ordenamiento jurídico citado en el artículo 1 del Tratado del Tribunal, pues, como se dijo en la Sentencia de Nulidad de la Resolución 253 de la Junta del Acuerdo, Proceso No. 2-N-86 (Gaceta Oficial No. 21 de 15 de julio de 1987)”, el caso es “ ... que el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros y, que debe ser respetado y cumplido por todos

ellos y por supuesto por los órganos del Acuerdo, lo mismo que por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho ordenamiento, el cual regula el proceso de integración que se cumple en una comunidad de derecho cual es la constituida en el Pacto Andino...” “Esta obligación de los Países –continúa el Tribunal- al tenor del mismo artículo, encierra el compromiso incondicional de no contrariar las normas del indicado ordenamiento y de no obstaculizar su aplicación, es decir, en la práctica, la obligación de no oponerse, en modo alguno, a los preceptos válidamente acordados por las partes. Asimismo, ha de recordarse que, según jurisprudencia de ese Tribunal, son características inherentes al ordenamiento del Pacto Andino su identidad y autonomía propias, que constituye un derecho común, forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales sin que puedan oponerse a él medida o actos unilaterales de los Países Miembros”. (Proceso No. 5-IP-89. G.O. No. 50 de 17 de noviembre de 1989).

“La obligación que implica el artículo 5 (del Tratado que crea el Tribunal de Justicia) que se interpreta tiene su fundamento precisamente en el ´objeto y fin´ del Acuerdo de Cartagena, en suma, de la ´integración´ a la que están comprometidos los países andinos, cuyos objetivos se resumen en el artículo 1 del Acuerdo de Cartagena codificado, que dice:


´El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano.


´Asimismo, son objetivos de este Acuerdo, propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros.


´Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de los habitantes de la subregión´.

“De ahí que la norma que se interpreta, siendo de una gran precisión jurídica, constituye fundamental soporte para la integración andina, es decir, que su cumplimiento es requisito esencial para asegurar la realización de los citados objetivos del Acuerdo y de su fin primordial de mejorar en forma persistente ´el nivel de vida de los habitantes de la subregión´.” (Proceso No. 5-IP-89. G.O. No. 50 de 17 de noviembre de 1989).

Finalmente, como parte de la jurisprudencia del Tribunal sobre el art. 5º. de su Tratado Constitutivo, este organismo incluye un nuevo concepto para demostrar el carácter obligatorio de la norma y dice que la citada disposición, siendo parte del ordenamiento jurídico andino “... resulta vinculante, para todos los órganos del Acuerdo ...”, es decir, para la Comisión, la Junta, el Tribunal y ahora el Parlamento Andino, en orden de su designación con la calidad anotada. (Proceso No. 1-N-86. G.O. No. 21 de 15 de julio de 1987).

I.6. Jurisdicción Comunitaria Andina

“Se observa, finalmente, que este Tribunal no es la única instancia jurisdiccional comunitaria ya que los Jueces Nacionales pueden y deben pronunciarse, dentro de sus propias competencias, sobre la aplicabilidad en un caso dado de las normas del Acuerdo de Cartagena. Al efecto, el artículo 27 del Tratado dispone que ´Las personas naturales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el artículo 5 del presente Tratado (obligación de adoptar medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo), en casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento´ (paréntesis fuera del texto).” (G.O. 43 de 10 de mayo de 1989).

Se han establecido así un sistema de división del trabajo y de colaboración armónica entre los jueces nacionales, encargados de fallar, o sea de aplicar las normas de la integración, competencia que le atribuye el derecho comunitario y, por supuesto, las del derecho interno, en su caso, a los hechos demostrados en los correspondientes procesos, y el órgano judicial andino al que le compete privativamente, la interpretación de las normas comunitarias, sin pronunciarse sobre los hechos y abstenerse de interpretar el derecho nacional o interno (art. 30 del Tratado), para no interferir con la tarea que es de la exclusiva competencia del juez nacional. En otros términos, la jurisdicción comunitaria andina está constituida por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y por los Tribunales nacionales a los que el ordenamiento jurídico andino les atribuye competencia para decidir asuntos relacionados con este derecho” (Proceso No. 1-IP-87. G.O. No. 28 de 15 de febrero de 1988).