JURISPRUDENCIA ANDINA

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Galo Pico Mantilla

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III. Listas de Excepciones

El Tribunal para interpretar el alcance y contenido del artículo 58 del Acuerdo de Cartagena tantas veces mencionado, hace una serie de consideraciones sobre los diversos elementos de la norma comunitaria. Su concepto, en relación con las listas de excepciones dice:

“Entre los mecanismos previstos en el Acuerdo de Cartagena para alcanzar sus objetivos está el programa de liberación. Este programa tiene por finalidad ´eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que inciden sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro´, conforme al artículo 41 del Acuerdo. Tal programa se propone eliminar los gravámenes y restricciones que existen entre Países Miembros para crear las condiciones del mercado común andino. No obstante, el Acuerdo permite a los Países Miembros exceptuar del programa de liberación determinados productos presentando a la Junta listas de producción para excluirlos de la liberación comercial y proteger así aquellas actividades económicas nacionales en que cada País Miembro tenga interés. El artículo 58 del Acuerdo, con la finalidad de disminuir las diferencias económicas en la Subregión y crear condiciones para que Bolivia y el Ecuador participen de manera inmediata de los beneficios del proceso de integración, autoriza a su vez reconocer a estos países la ventaja de que las listas de excepciones no le sean oponibles cuando se den las condiciones previstas en dicho artículo.

“En efecto, la facultad que tienen los Países Miembros de mayor desarrollo relativo de exceptuar del programa de liberación determinados productos está limitada por el tratamiento preferencial que el Acuerdo concede a Bolivia y el Ecuador. Entre estas medidas preferenciales está la prevista en el artículo 58 del Acuerdo que establece que las exportaciones de productos originarios de Bolivia o el Ecuador hacia Colombia, Perú o Venezuela no le son oponibles las listas de excepciones, siempre que `hayan sido objeto de comercio significativo entre el país respectivo y Bolivia o el Ecuador durante los últimos tres años, o que tenga perspectivas ciertas de comercio significativo.

“Esta determinación supone la comprobación de una realidad objetiva, como lo es intercambio comercial entre los dos Países Miembros y el tiempo de duración de ese comercio. Si la Junta, para hacer esa determinación, no tiene elementos de hecho reales o califica erróneamente los hechos, incurre en el vicio de error en los motivos o error de hecho. Aún cuando el Acuerdo de Cartagena no establece reglas para hacer esa apreciación, la ausencia de reglas no significa que la Junta pueda hacer una apreciación caprichosa o arbitraria de los hechos.” (Proceso No, 1-N-85. G.O. No. 15 de 24 de Marzo de 1986).

“El primer párrafo del artículo 58 del Acuerdo contiene una disposición de vigencia temporal por cuanto está relacionada con la facultad de los Países Miembros para elaborar listas de excepciones, que también es una facultad temporal. En cambio, el segundo párrafo, cuando expresa que lo mismo `sucederá en el futuro´, contiene una norma de vigencia permanente. En su primer

párrafo el artículo 58 protege el comercio que los países de menor desarrollo económico mantenían con los países de mayor desarrollo en el momento en que se dicta la lista de excepciones y es por eso que la inclusión de algún producto en esa lista no impide que tal producto se siga comercializando. Pero para que ese comercio pueda producir el efecto previsto en el artículo 58 del Acuerdo se requiere la comprobación de que existió ´durante los últimos tres años`. Este lapso debe contratarse a partir de la fecha de la inclusión, en las listas de excepciones, del producto objeto del comercio significativo.”

(Proceso No. 1-N-85 G.O. No. 15 de 24 de marzo de 1986).

IV. Desviación de poder

Con motivo de la alegación de la República de Colombia sobre el hecho de que la Junta al no precisar los productos que han sido objeto de comercio significativo, constituye desviación de poder, el Tribunal reservándose el derecho de hacer una calificación diferente a la de las partes, dice lo siguiente:

“La República de Colombia ha calificado de desviación de poder la irregularidad en que incurrió la Junta al no especificar los productos objeto del comercio significativo. Como lo señala la Junta en su escritorio de contestación a la demanda, la desviación de poder ´se presenta únicamente cuando una autoridad utiliza sus poderes o competencias para un fin diferente a aquel para el cual se le otorgaron`.

“La calificación jurídica de los hechos dada por las partes no vincula al Tribunal, quien puede hacer una calificación distinta en virtud del principio jura novit curia. El Tribunal considera que la causal de nulidad invoca no configura desviación de poder porque Colombia no sostiene que la Junta hubiere utilizado sus facultades con fines distintos a los señalados en el artículo 58 del Acuerdo ni el Tribunal lo ha comprobado.” (Proceso No. 1-N-85. G.O. No. 15 de 24 de marzo de 1986).

“De la prueba analizada, concluye el Tribunal que la Junta no utilizó las facultades que le otorga el artículo 58 del Acuerdo con una finalidad distinta a la allí establecida. Sin embargo, como el Tribunal se puede apartar de la calificación jurídica dada por las partes a los hechos controvertidos, concluye que los motivos invocados por Colombia constituyen causales de nulidad suficientes para declarar la nulidad de la Resolución 237 por infracción del artículo 58 del Acuerdo debido a que no cumplió los requisitos señalados por este precepto para determinar que existió comercio significativo, como se invoca también en la demanda.” (Proceso No. 1-N-85. G.O. No. 15 de 24 de marzo de 1986).