JURISPRUDENCIA ANDINA

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Galo Pico Mantilla

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II. Junta del Acuerdo de Cartagena

La Junta fue creada como órgano técnico, con funciones de Secretariado Permanente del Acuerdo, compuesta por tres miembros con el mandato de actuar “únicamente en Función de los intereses de la Subregión en su conjunto” y aprobar sus actos por unanimidad. Su sede permanente es la ciudad de Lima, capital de la República del Perú.

II.1. Facultades especiales

El Acuerdo de Cartagena otorga a este organismo determinadas atribuciones y competencia, tanto de control y evaluación, como de programas y ejecución. Su acción debe estar orientada, fundamentalmente, a asegurar la aplicación del Acuerdo y el cumplimiento de la Decisiones de la Comisión y de sus propias Resoluciones, así como, a ejercer las atribuciones que le delegue la Comisión y “las competencias que le otorga el Tratado que crea el Tribunal de Justicia”.

En este trabajo, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal, haremos referencia a las facultades que tiene la Junta del Acuerdo

para aprobar sus Resoluciones y, particularmente, para emitir informes sobre comercio significativo y cláusulas de salvaguardia y para ejercer el poder de control que le asigna el Acuerdo.

II.2. Cláusula General de Competencia

El Tribunal, reconocido la índole técnica de la Junta y reiterando su obligación de velar por la aplicación de las normas integracionistas, ha precisado el alcance de sus facultades en los siguientes términos:

“La Junta del Acuerdo, concretamente, como organismo técnico encargado en primer lugar de ´velar por la aplicación del Acuerdo´ (artículo 15) y depositaria, por tanto, de una especie de ´cláusula general de competencia´ en esta materia, debe estar dotada de las facultades indispensables para cumplir su función frente al uso de las salvaguardias, para proteger el interés comunitario, evitar la inseguridad que puede afectar a otro País Miembro, o cualquier tipo de perjuicio injusto que pueda sufrir y para obtener y preservar el necesario y delicado equilibrio de intereses que se ha hecho mención.” (Proceso No. 1-N-86. G.O. No. 21 de 15 de julio de 1987).

“Además del contexto de este cuerpo legal (Acuerdo de Cartagena) y de la naturaleza de las funciones de la Junta, se desprende que ésta es un órgano técnico que debe actuar cuidado los intereses colectivos de la comunidad de Países Miembros con miras a alcanzar los objetivos de la integración, sin condicionar su conducta a prácticas contenciosas y con sujeción únicamente a las previsiones y requisitos que de modo expreso estén contenidos en dicho ordenamiento jurídico.” (Proceso No. 1-N-85. G.O. No. 15 de 24 de marzo de 1986).

Por otra parte, el Tribunal añade que “subsiste inalterable y vigente la atribución de la Junta para hacer las determinaciones (de comercio significativo o perspectivas de comercio), de oficio o a petición de uno de los países de menor desarrollo relativo, señalados en el artículo 58 del Acuerdo”. (Proceso No. 1-N-85. G.O. No. 15 de 24 de marzo de 1986).