JURISPRUDENCIA ANDINA

JURISPRUDENCIA ANDINA

Galo Pico Mantilla

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V.2. Casos de aplicación

Las cláusulas de salvaguardia, como precisa el Tribunal sólo pueden ser aplicadas en los casos que expresamente señalan el Acuerdo. Conviene aclarar que la parte correspondiente de la jurisprudencia que se relata a continuación se refiere a “tres motivos” para aplicar las cláusulas de salvaguardia, porque la sentencia a la que corresponde, fue dictada con anterioridad a la vigencia del Protocolo de Quito (25 de mayo de 1988), modificatorio del cual se incluye como nuevo motivo, las importaciones de productos de la Subregión que “causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro...”. En efecto, el Tribunal dice lo siguiente:

“En las normas vigentes del Acuerdo de Cartagena se contempla la posibilidad de aplicar las cláusulas de salvaguardia por tres motivos diferentes, cada uno con regulación propia. Un País Miembro puede invocar esa defensa excepcional frente a ´perjuicios graves` que afecten su economía (artículo 23 del Tratado de Montevideo y 79 del Acuerdo de Cartagena), por desequilibrios en su balanza de pagos (artículo 24 del Tratado de Montevideo), o por devaluación monetaria (artículo 80 del Acuerdo).”

2.1 Autorización expresa de la Junta

“En los dos primeros casos el País Miembro que considera se encuentra en la necesidad de adoptar la medida de defensa de salvaguardia, requiere, para poder hacerlo, de la AUTORIZACIÓN expresa de la Junta. En cambio, en el caso de la devaluación monetaria regulada en el inciso 1º. del Acuerdo, la Junta, como organismo técnico de control, debe limitarse a verificar la perturbación que produce en el país afectado la devaluación ocurrida en otro de los Países Miembros. Verificada la perturbación, la Junta sólo tiene facultades, en un primer momento, para formular ´recomendaciones`, sin que ello –nótese bien- afecte su poder general de control para evitar que se abuse de la cláusula o que se la use más allá de lo que resulte razonablemente necesario. Notable diferencia ésta que surge nítida del texto literal de las correspondientes normas y que, sin duda, se explica por las características especiales del fenómeno devaluatorio.” (Proceso No. 1-N-86. G.O. No. 21 de 15 de julio de 1987).

2.2 Devaluación monetaria

“Las devaluaciones monetarias –dice el Tribunal-, en efecto, son flagelo propio de las inestables economías de los países de la Subregión, que la sufren con intensidad variable, como consecuencia de muy complejas causas, internas unas y externas otras, que resultan más determinantes y frecuentes. El sólo inevitable reflejo –súbito o paulatino- de las condiciones económicas internacionales a nivel regional, continental o mundial, precipita las devaluaciones. La frecuencia de este tipo de perturbación, su especial gravedad en muchos casos y su carácter de inevitable o fatal casi siempre, ameritan sin duda un procedimiento más rápido y expedido que el adoptado frente a otros posibles desequilibrios, de características diferentes. Todo ello teniendo en cuenta que los países de la Subregión, colocados por fuerza de las circunstancias en una misma órbita monetaria, estén lejos de poder contar con una política común o siquiera armónica o coordinada frente ante tan delicado instrumento económico como es la moneda, de suerte que su manejo individual, por cada país, totalmente imprevisible cuando no errático, constituye un riesgo permanente que afecta de manera grave las relaciones económicas.

“De otra parte conviene advertir, como lo ha indicado la Junta en el curso del proceso, que las llamas ´devaluaciones competitivas`, o sea aquellas producidas, intencionalmente para alterar al comercio exterior, son desconocidas en la Subregión, afortunadamente. El control de la cláusula de salvaguardia monetaria frente a devaluaciones inevitables que prácticamente constituyen una fuerza mayor, es por supuesto un control más difícil y delicado que el sancionatorio que debe aplicarse frente a devaluaciones intencionales o ´competitivas`. La necesaria armonización de los intereses aparentemente contrapuestos en procura de un justo equilibrio, es también más difícil en el primer caso, que en éste que se analiza.

“No cabe duda de que el inciso 1º. Del artículo 80 del Acuerdo consagra un derecho a favor del País Miembro afectado por la devaluación monetaria ocurrida en otro País Miembro del Acuerdo para aplicar medidas correctivas ´mientras subsista la alteración`.

“El uso de la salvaguardia que ciertamente es condicionado y transitorio, constituye sin embargo un claro derecho del País Miembro afectado, lo cual se conforma con la simple lectura del artículo 78 del Acuerdo.” (Proceso No. 1-N-86. G.O. No. 21 de 15 de julio de 1987).