JURISPRUDENCIA ANDINA

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Galo Pico Mantilla

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II. DEMANDAS DE NULIDAD

II.1. Gobierno de Colombia – Resolución 237 de la Junta del Acuerdo de Cartagena. (Proceso 1-N-85)

El Gobierno de la República de Colombia, representado por su Embajada en el Ecuador, solicitada al Tribunal que “por sentencia definitiva declare la nulidad de la Resolución 237 del 8 de agosto de 1984, expedida por la Junta del Acuerdo de Cartagena”, basándose en los hechos y fundamentos de derecho que expone en la demanda.

1.1 Resolución 237

Aplicación del Artículo 58 del Acuerdo de Cartagena a solicitud del Ecuador.

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 58 del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno del Ecuador, mediante teles del 12 de julio de 1984, solicitó a la Junta determinar, respecto al mercado de Colombia, la existencia de comercio significativo de tubos (incluidos sus desbastes) y barras huecas de aluminio del item arancelario 76.06.00.00;

Que el Ecuador ha registrado exportaciones de perfiles de aluminio y tubos de aluminio hacia Colombia al amparo del Programa de Liberación;

Que el Gobierno de Colombia en diciembre de 1982, al expirar el período de vigencia de las listas dirigidas de excepciones, en la cual figuraban los items 76.02.02.00 y 76.08.02.00, los incorporó en su lista de excepciones;

Que la Junta mediante Resolución 212 del 15 de febrero de 1983 determinó la existencia de corrientes de comercio para una lista de productos, y en consecuencia que la inclusión en la lista de excepciones de Colombia no afectaba las exportaciones del Ecuador para esos items;

Que en la lista mencionada de la Resolución 212 solamente constan los perfiles de aluminio de los items 76.02.02.00 y 76.08.02.00;

Que la Aduana de Colombia ha precisado que la clasificación que corresponde a los tubos de aluminio exportados por el Ecuador es bajo el item 76.06.00.00 el cual se encuentra en situación similar a los items antes señalados;

Que en consecuencia es conveniente extender el criterio aplicado en la Resolución 212 a las exportaciones de tubos de aluminio;

RESUELVE:

Artículo 1.- Determinar la existencia de comercio significativo de tubos (incluidos sus desastes) y barras huecas de aluminio originarios del Ecuador y que se clasifican en el item 76.06.00.00 de la NABANDINA.

Artículo 2.- En consecuencia, la inclusión de los productos que se especifican en el Artículo anterior en la lista de excepciones de Colombia no afectará las exportaciones de tales productos cuando sean originarios del Ecuador.

Artículo 3.- Comunicar la presente Resolución, para los efectos correspondientes, a los organismos a que se refiere el literal i) del Artículo 15 del Acuerdo.

Dada en la ciudad de Lima, a los ocho días del mes de agosto de 1984.

1.2 Sentencia del Tribunal (Proceso 1-N-85)

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en ejercicio de la competencia que le atribuye elArtículo 17 de su Tratado constitutivo, declara:

Nulidad total de la Resolución 237

“Primero: La nulidad total de la Resolución 237 expedida el 8 de agosto de 1984 por la Junta y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 9 de 10 de septiembre de 1984. Esta nulidad comenzará a producir sus efectos a partir del día siguiente al de su lectura en audiencia.”

Cumplimiento de la sentencia

“Segundo: Exonerar a la Junta del pago de cosas procesales de acuerdo al único aparte del artículo 81º. Del Reglamento Interno del Tribunal.

Conforme al artículo 22 del Tratado, la Junta adoptará las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento efectivo de esta sentencia.”

Notificaciones y publicación

“Hágase del conocimiento de Bolivia, el Ecuador, Perú y Venezuela, así como de la Comisión, la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 60 del Estatuto.

“Por Secretaría remítase copia certificada de la sentencia para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, como lo dispone el artículo 34 del Tratado.” (G.O. No. 15 de 24 de marzo de 1986).

II. 2. Gobierno de Colombia – Resolución 252 de la Junta del Acuerdo de Cartagena (Proceso 1-N-86).

El Gobierno de la República de Colombia, representado por su embajador en el Ecuador demandó la nulidad del literal b) del artículo 1o. y la parte final del artículo 4o. de la Resolución 252 de la Junta del Acuerdo de Cartagena del 16 de abril de 1986 y solicitó que se indique los efectos de la sentencia del Tribunal.

2.1 Resolución 252

Aplicación del Artículo 80 del Acuerdo de Cartagena a solicitud del Gobierno de Colombia.

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: Los Artículos 80 y 81 del Acuerdo;

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de Colombia, mediante teles de 5 de marzo de 1986, solicitó el pronunciamiento de la Junta sobre la alteración de las condiciones normales de competencia originada por las recientes devaluaciones de las tasas de cambio aplicables a las exportaciones en Ecuador, Perú y Venezuela;

Que la Comisión no ha adoptado el sistema de indicadores económicos a que se refiere el Artículo 80 del Acuerdo y que, por lo tanto, la Junta debe proceder según sus propios elementos de juicio;

Que la Junta dispone de información oficial de Venezuela sobre las variaciones recientes operadas en la tasa de cambio preponderantemente aplicable a sus exportaciones, la cual se determina en el mercado libre, cuya cotización promedio del mes de enero de 1986 se incrementó en un 9.18 por ciento respecto a la cotización promedio del mes de diciembre de 1985, al pasar de 14.71 a 16.06 bolívares por dólar de los Estados Unidos de América; y que en el mes de febrero de 1986 se registró una nueva variación del 16.44 por ciento, al pasar la cotización promedio mensual de 16.06 a 18.70 bolívares por dólar de los Estados Unidos de América;

Que la Junta dispone de informar oficial de Colombia, según la cual su tasa de cambio se ha incrementado en los meses de enero y febrero de 1986 en 1.60 y 1.77 por ciento respectivamente, al pasar de 172.24 pesos colombianos por dólar de los Estados Unidos de América en diciembre de 1985 a 175.00 en enero de 1986 y a 178.10 pesos colombianos por dólar de los Estados Unidos de América en febrero del mismo año;

Que en general, para la verificación de una alteración de las condiciones de competencia derivada de una devaluación de la tasa de cambio de un país es necesario, entre otras consideraciones, tener presente no solamente la evolución de las tasas de cambio nominales sino también la de los niveles de precios de los países involucrados;

Que tomando en cuenta la evolución recién de la tasa de cambio nominal de Colombia con relación a la tasa de cambio nominal de Venezuela, ajustadas por la relación de sus respectivos niveles de precios, la Junta ha establecido la tasa de cambio real relativa, con base en la cual ha verificado la alteración de las condiciones de competencias a partir del mes de enero de 1986;

Que en la práctica, las condiciones normales de competencia que se daría mediante el cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo de Cartagena se han visto alteradas por varios factores, entre otros por la heterogeneidad de los regímenes cambiarios y de comercio exterior vigentes en los Países Miembros, que incluyen diversos tratamientos arancelarios y no arancelarios, distintos niveles de incentivos a las exportaciones y diferentes regulaciones monetarias y cambiarias;

Que los Países Miembros a los que se refiere la presente Resolución han venido efectuando su intercambio comercial bajo las condiciones descritas, a las cuales se suman ahora un factor adicional de alteración derivado de las variaciones de la tasa de cambio real relativa entre Venezuela y Colombia, en desmedro de este último país; y

Que, una vez verificada la perturbación, corresponde a la Junta pronunciarse según lo dispone al Artículo 80 del Acuerdo;

RESUELVE

Artículo 1.- De conformidad con el Artículo 80 del Acuerdo de Cartagena, Colombia podrá adoptar, respecto a las importaciones originarias de Venezuela, medidas correctivas de carácter transitorio, dentro de las siguientes recomendaciones:

a) Podrá extender el régimen de licencia previa que aplica a las importaciones procedentes de terceros países a las importaciones de productos originarios de Venezuela, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2 de esta Resolución:

b) Podrá aplicar tal medida hasta el 16 de agosto del presente año; y,

c) Procurará, dadas la concentración de las exportaciones de Venezuela en un número reducido de productos y la necesidad de que los Países Miembros contribuyan a la recuperación del comercio intrasubregional, que la aplicación de dicha medida se limite a los casos en que sea estrictamente indispensable.

Artículo 2.- En los casos en que Colombia extienda el régimen de licencia previa a las importaciones de productos originarios de Venezuela que anteriormente hubiera registrado comercio, deberá aplicar cupos de importación por producto que no signifiquen una disminución de las corrientes de comercio, en cumplimiento de los incisos primero y noveno del Artículo 80 del Acuerdo.

Artículo 3.- De adoptar la medida material de la presente Resolución, Colombia comunicará a la Junta al acto correspondiente y le facilitará la información mensual acerca de su aplicación.

Artículo 4.- Venezuela y Colombia facilitarán mensualmente a la Junta la información que ésta solicite respecto a las variaciones de los tipos de cambio y de los índices de precios al consumidor, a fin de examinar la evolución de la alteración de las condiciones de competencia y determinar la eventual modificación del plazo previsto en el literal b) del Artículo 1.

Artículo 5.- La medida a que se refiere esta Resolución no se aplicará a los productos originarios de Venezuela incluidos en los Programas Sectores de Desarrollo Industrial.

En cumplimiento del Acuerdo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese la presente Resolución a los Países Miembros.

Dada en la ciudad de Lima, a los diez y seis días del mes de abril de 1986.

2.2 Sentencia del Tribunal (Proceso 1-N-86)

IV FALLO. Por tanto: El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 17 del Tratado de su creación, declara:

Nulidad parcial de la Resolución 252

“Primero: La nulidad del literal b) del artículo 1o. De la Resolución 252, de fecha 16 de abril de 1986, expedida por la Junta del Acuerdo y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 16, de 18 de junio de 1986.

“Segundo: La nulidad de la parte final del artículo 4o. De la Resolución 252, antes citada, que dice ´...y determinar la eventual modificación del plazo previsto en el literal b) del artículo 1o.

“Tercero: Que, con excepción de la nulidad del literal b) del artículo 1o. y de la parte final del artículo 4o., la Resolución 252 queda vigente en las demás normas.”

Vigencia y levantamiento de las medidas correctivas

“Cuarto: Que las medidas correctivas adoptadas por la República de Colombia y autorizadas por la Junta mediante la Resolución 252, podrán permanecer en vigencia mientras subsista la alteración, sin perjuicio de que se aplique los dispuesto por los incisos 2o. y 3o. Del artículo 80 del Acuerdo. Cesada la perturbación la República de Colombia deberá levantar las medidas de salvaguardia”

Cumplimiento y efecto de la sentencia

“Quinto: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento Interno del Tribunal, no hay lugar a condena en costas.

“En cumplimiento de lo previsto por el artículo 56 del Estatuto, el Tribunal dispone que los efectos de esta sentencia se cumplirán a partir del 16 de abril de 1986, fecha en que se dictó la Resolución 252 demandada.

“De conformidad con la última parte del artículo 22 del Tratado, la Junta del Acuerdo adoptará las disposiciones que se requiera para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia.”

Notificaciones y publicación

“Comuníquese a los Gobiernos de Bolivia, el Ecuador, el Perú y Venezuela, por intermedio de sus representantes acreditados según lo previsto por el artículo 60 del mismo Estatuto.

“Por secretaría remítase a la Junta copia certificada de la sentencia para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, como dispone el artículo 34 del Tratado.” (G.O. No. 24 de 15 de julio de 1987).

Lectura de la sentencia

“Léase la presente sentencia en audiencia pública, previa convocatoria a las partes.”

II. 3. Gobierno de Colombia – Resolución 253 de la Junta del Acuerdo de Cartagena. (Proceso 2-N-86)

“El Gobierno de la República de Colombia, representado por su Embajador en el Ecuador demandó la nulidad del literal b) del artículo 1º. y la parte final del artículo 4º. De la Resolución 253 de la Junta del Acuerdo de Cartagena del 16 de abril de 1986, solicitando que el Tribunal señale los efectos de la sentencia.

3.1 Resolución 253

Aplicación del Artículo 80 del Acuerdo de Cartagena a solicitud del Gobierno de Colombia

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: Los Artículos 80 y 81 del Acuerdo;

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de Colombia, mediante teles del 5 de marzo de 1986, solicitó el pronunciamiento de la Junta sobre la alteración de las condiciones normales de competencia originada por las recientes devaluaciones de las tasas de cambio aplicables a las exportaciones en Ecuador, Perú y Venezuela;

Que la Comisión no ha adoptado el sistema de indicadores económicos a que se refiere el Artículo 80 del Acuerdo y que, por lo tanto, la Junta debe proceder según sus propios elementos de juicio;

Que la Junta dispone de información oficial del Ecuador que documenta una variación recién de la tasa de cambio aplicable a sus exportaciones, la cual se incrementa el 29 de enero de 1986 en un 14.21 por ciento, al pasar de 95.00 a 108.50 sucres por dólar de los Estados Unidos de América;

Que la Junta dispone de informar oficial de Colombia, según la cual su tasa de cambio se ha incrementado en los meses de enero y febrero de 1986 en 1.60 y 1.77 por ciento respectivamente, al pasar de 172.24 pesos colombianos por dólar de los Estados Unidos de América en diciembre de 1985 a 175.00 en enero de 1986 y 178.10 pesos colombianos por dólar de los Estados Unidos de América en febrero del mismo año;

Que en general, para la verificación de una alteración de las condiciones de competencia derivada de una devaluación de la tasa de cambio de un país es necesario, entre otras consideraciones, tener presente no solamente la evolución de las tasas de cambio nominales sino también la de los niveles de precios de los países involucrados;

Que tomando en cuenta la evolución reciente de la tasa de cambio nominal de Colombia con relación a la tasa de cambio nominal del Ecuador, ajustadas por la relación de sus respectivos niveles de precios, la Junta ha verificado una alteración de las condiciones de competencia a partir del mes de febrero de 1986;

Que el la práctica, las condiciones normales de competencia que se darían mediante el cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo de Cartagena se han visto alteradas por varios factores, entre otros por la heterogeneidad de los regímenes cambiarios y de comercio exterior vigentes en los Países Miembros que incluyen diversos tratamientos arancelarios y no arancelarios distintos niveles de incentivos a las exportaciones y diferentes regulaciones monetarias y cambiarias;

Que los Países Miembros a los que se refiere la presente Resolución han venido efectuando su intercambio comercial bajo las condiciones descritas, a las cuales se suman ahora un factor adicional de alteración derivado de las variaciones de la tasa de cambio real relativa entre el Ecuador y Colombia, en desmedro de este último país; y,

Que, una vez verificada la perturbación, corresponde a la Junta pronunciarse según lo dispone el Artículo 80 del Acuerdo;

RESUELVE

Artículo 1.- De conformidad con el Artículo 80 del Acuerdo de Cartagena, Colombia podrá adoptar, respecto a las importaciones originarias del Ecuador, medidas correctivas de carácter transitorio, dentro de las siguientes recomendaciones:

a) Podrá extender el régimen de licencia previa que implica a las importaciones procedentes de terceros países a las importaciones de productos originarios de Ecuador, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2 de esta Resolución;

b) Podrá aplicar tal medida hasta el 16 de agosto del presente año; y,

c) Procurará, dadas la concentración de las exportaciones de Ecuador en un número reducido de productos y la necesidad de que los Países Miembros contribuyan a la recuperación del comercio intrasubregional, que la aplicación de dicha medida se limite a los casos en que estrictamente indispensable.

Artículo 2.- En los casos en que Colombia extienda el régimen de licencia previa a las importaciones de productos originarios de Ecuador que anteriormente hubiera registrado comercio, deberá aplicar cupos de importación por producto que no signifique una disminución de las corrientes de comercio, en cumplimiento de los incisos primero y noveno del Artículo 80 del Acuerdo.

Artículo 3.- De adoptar la medida materia de la presente Resolución, Colombia comunicará a la Junta el acto correspondiente y de facilitará la información mensual de su aplicación.

Artículo 4.- Ecuador y Colombia facilitarán mensualmente a la Junta la información que ésta solicite respecto a las variaciones de los tipos de cambio y de los índices de precios al consumidor, a fin de examinar la evolución de la alteración de las condiciones de competencia y determinar la eventual modificación del plazo previsto en el literal b) del Artículo 1.

Artículo 5.- La medida a que se refiere esta Resolución no se aplicará a los productos originarios de Ecuador incluidos en los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial.

En cumplimiento del Artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese la presente Resolución a los Países Miembros.

Dada en la ciudad de Lima, a los diez y seis días del mes de abril de 1986.

3.2 Sentencia del Tribunal (Proceso 2-N-86)

POR TANTO: el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 17 del Tratado, DECLARA:

Nulidad parcial de la Resolución 253

“1. Probada en parte la demanda de Fjs. 32-52 del proceso y consiguientemente nulos el literal b) del artículo 1 y la parte final del artículo 4 de la Resolución 253 expedida el 16 de abril de 1986 por la Junta, por haber sido dictados con infracción del artículo 80 del Acuerdo, y subsistente el resto de la Resolución.”

Parte improcedente de la solicitud

“2. Asimismo, improcedente la demanda en la parte que solicitada del Tribunal que declare que ´las medidas adoptadas pro Colombia y autorizadas mediante la Resolución 253 de la Junta del Acuerdo sólo se levantarán cuando se restablezcan las condiciones normales de competencia entre el Ecuador y Colombia, para lo cual se tendrá en cuenta el resultado de las evaluaciones que objetivamente efectúe la Junta para el levantamiento de las medidas de salvaguardia`, por las razones que se exponen en el último Considerando de la presente sentencia.”

Cumplimiento y efectos de la sentencia

“3. Que no ha lugar a condenar en costas por lo previsto en

el último párrafo del artículo 81º, del Reglamento interno del Tribunal.

“De conformidad con las previsiones del artículo 22 del Tratado y 56 del Estatuto se dispone que los efectos de esta sentencia se cumplirá a partir del 16 de abril de 1986, fecha en que se dictó la Resolución 253.

“Conforme con la última parte del artículo 22 del Tratado, la Junta del Acuerdo adoptará las disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia.”

Notificaciones y publicación

“A los fines del artículo 34 del Tratado, remítase a la Junta, por Secretaría, copia certificada de la presente sentencia para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo.

“Por lo establecido en el artículo 60 del Estatuto, hágase conocer la presente sentencia a los Países Miembros y la Comisión, para lo que, por Secretaría, se les remitirá sendas copias certificadas.”

Lectura de la sentencia

“Para la lectura de la sentencia, que ordena el artículo 57 del Estatuto, convócase al Tribunal y a las partes a la audiencia pública que se efectuará el día martes 16 del corriente, a horas 16, actuación de la que se levantará al acta correspondiente.” (G.O. No. 21 de 15 de julio de 1987).