JURISPRUDENCIA ANDINA

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Galo Pico Mantilla

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V. Cláusulas de salvaguardia

En términos generales, las cláusulas de salvaguardia están constituidas por las medidas legales o administrativas de carácter restrictivo aprobadas por un País Miembro del Acuerdo de Cartagena con el objeto de proteger sus actividades económicas. Estas medidas, según el texto vigente del Acuerdo, pueden ser adoptadas de conformidad con las modalidades y condiciones previstas en el mismo para los siguientes casos:

a) Para corregir el desequilibrio en la balanza de pagos global;

b) Para evitar los perjuicios que pudieren ocasionar el cumplimiento de los Programas de Liberación;

c) Para evitar que las importaciones de productos originarios de la Subregión afecten a la producción nacional; y,

d) Para los casos en los cuales la devaluación monetaria de un País Miembro modifique las condiciones normales de competencia.

Como dice el Tribunal, “tales cláusulas constituyen remedio extremo que sólo se permite por vía de excepción, como defensa necesaria, aunque transitoria, de los países comprometidos en el proceso de integración ante trastornos graves e imprevistos”:

V.1. Naturaleza jurídica

El Tribunal, dentro del análisis que realiza sobre el alcance y condiciones de las cláusulas de salvaguardias sostiene que:

“... conviene tener presente la razón de ser y la naturaleza jurídica de las cláusulas de salvaguardia y, en particular, las de la salvaguardia por devaluación monetaria”.

“Todo proceso de integración –añade el Tribunal- consiste, fundamentalmente, en suspender los límites nacionales de los países que intentan integrarse para lograr el surgimiento de una unidad mayor que funcione como tal, en conjunto. Concretamente, dentro del Acuerdo de Cartagena se busca, en una primera instancia, la liberación de los intercambios comerciales o sea la libre circulación de mercancías, lo cual supone la eliminación de gravámenes y restricciones de todo orden que impidan o dificulten el tráfico en la Subregión de productos originarios de ella (Artículo 41 del Acuerdo).

“Este proceso de liberación interna, que permitirá más adelante proteger a los productos de la Subregión mediante una arancel externo común –a pesar de ser universal, automático e irrevocable- debe admitir excepciones por fuerza de las circunstancias, como las autorizadas por las cláusulas de salvaguardia de que trata el Capítulo IX del Acuerdo. Conviene entonces tener muy presente que tales cláusulas constituyen remedio extremo que sólo se permite por vía de excepción, como defensa necesaria, aunque transitoria, de los países comprometidos en el proceso de integración, ante trastornos graves e imprevistos. Tales circunstancias, de no existir esta previsión, llevarían presumiblemente a una situación insostenible para el país afectado, con la lógica consecuencia de incumplimientos forzosos e inevitables del programa de liberación, o aún de francos rompimientos del propio Acuerdo, que sin duda afectaría más seriamente el proceso de integración que el uso regulado y controlado de la salvaguardia, la que actúa así, como un medio para evitar males mayores. De donde se desprende que las citadas cláusulas protegen tantos los intereses particulares del país afectado como los comunitarios propios del mercado ampliando, en aparente paradoja. Si se requiere que el proceso de integración sea realista y objetivo, no puede olvidarse los principios generales de derecho público que autorizan a todo Estado, en caso de urgencia, a tomar las medidas necesarias para enfrentar perturbaciones graves. Sin embargo, debe evitarse que estas situaciones excepcionales hagan imposible el proceso de integración, o que lo interrumpan o retrasen más allá de lo estrictamente necesario. La debida conciliación de estos intereses, los del país afectado y los de la integración habrá de ser entonces criterio básico para la interpretación y aplicación de las normas del Acuerdo.

“Una primera consecuencia de estos principios generales es la obvia de que, mientras el proceso de liberación, es automático e irrevocable, la defensa excepcional que se autoriza, en aparente detrimento de tal proceso, no puede ser en ningún caso unilateral, automáticamente ni irrevocable. Muy por el contrario, tiene establecido el derecho comunitario que la aplicación de tales medidas exceptivas, siempre temporales o transitorias, deben ceñirse rígidamente a los procedimientos previamente señalados en las normas exceptivas pertinentes que son, por lo mismo, imperativas, estrictas y que excluyen, por definición, actuaciones ex-oficio, unilaterales o puramente potestativas y que, jurídicamente, están sujetas a una interpretación restrictiva, como normas de excepción.

“Sirvan estas acotaciones para dejar en claro, la imperiosa necesidad de que existan poderes de control de estas situaciones excepcionales y transitorias que las cláusulas de salvaguardia autorizan, como mal menor. Tal control deberá ejercerse, por supuesto, procurando conservar en todo momento un delicado equilibrio entre el interés común o propio de la Subregión como tal, y los derechos que el Acuerdo otorga al país afectado para la defensa de su economía. Protección ésta que, a pesar de ser particular, interesa a todos y cada uno de los países de la Subregión, que eventualmente pueda necesitarla, y beneficia también indirectamente al interés comunitario, conforme antes se indicó. La debida armonización del interés común con los intereses particulares, legítimos, que se interrelacionan dialécticamente, es la ponderosa tarea que corresponde a los órganos de control.” (Proceso No. 1-N86. G.O. No. 21 de 15 de julio de 1987).