JURISPRUDENCIA ANDINA

JURISPRUDENCIA ANDINA

Galo Pico Mantilla

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TERCERA PARTE. CAUSAS Y SENTENCIAS

I. SOLICITUDES DE PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS

I. 1. Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. – Gobierno de Colombia (Proceso 1-INCUMP-87)

La empresa Aluminio Reynolds, domiciliada en Barranquilla Colombiana, reclama al Gobierno de su país por el “aumento de gravámenes y recargos que suman el 18% CIF a las importaciones procedentes y originarias de los países del Acuerdo de Cartagena, inclusive materias primas que son indispensables para el funcionamiento activo de los equipos y de la mano de obra” y solicitada que “Se declare no procedentes y violatorios del Artículo 54 del Acuerdo de Cartagena” , varias circulares administrativas.

1.1 Auto del Tribunal (Proceso 1-INCUMP-87)

Gravámenes y recargos a las importaciones

“EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en la solicitud de queja contra la Ley 75/86, de la República de Colombia, impuesta por Luis E.

Pochet, en nombre de la empresa ALUMINIO REYNOLDS S.A., de la ciudad de Barranquilla, Colombia.

“VISTOS Y CONSIDERANDO: que la nombrada empresa Aluminio Reynolds, ´con base en los artículos 5o. y 27 del Tratado` manifiesta acudir ante este Tribunal ´por haber impuesto el Gobierno de Colombia un aumento del nivel de gravámenes y recargos que asuman el 18% CIF a las importaciones procedentes y originarias de los países del Acuerdo de Cartagena, inclusive materias primas`, por lo que pide se ´declare no procedentes y violatorias del Artículo 54 del Acuerdo de Cartagena, al cual adhirió el Gobierno de Colombia, las siguientes Circulares de la Dirección General de Aduanas`:

Circular No. 737 de agosto 15/86 – Basada en la Ley 50, Art. 9/84

Circular No. 984 de diciembre 30/86 – Basada en la Ley 75, Art. 95/86.

Circular No. 142 de abril/86 – Basada en la Ley 75, Art. 95/86.

“Por lo que, luego de una relación de hechos y fundamentaciones alusivas a la violación de normas legales, concluye pidiendo que el Tribunal comunique al ´señor Ministro de Hacienda de Colombia, que tal conducta referente a la importación (sic) de gravámenes y recargos por el artículo 95 de la Ley 75/86 viola el Acuerdo de Cartagena, por consiguiente se hace necesario restablecer el orden jurídico y por lo tanto el Ministerio de Hacienda debe solicitar al Director Nacional de Aduanas la revocatoria de las Circulares 984 y 142 anteriormente relacionadas y que son contrarias al Artículo 5º. Del Tratado del Tribunal Andino de Justicia, y en armonía con el Artículo 27 del mismo,...`.”

Competencias del Tribunal

“Si entrar en consideraciones relativas a la forma en que ha sido interpuesta la acción ni al fondo mismo de la petición, ha de tenerse en cuenta que las competencias de este Tribunal están claramente establecidas en el Capítulo III de su Tratado constitutivo, cuyo Artículo 17 preceptúa que ´Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones de la Comisión y de las Resoluciones de la Junta dictadas con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnadas por algún País Miembro, la Comisión, la Junta o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el Artículo 19 de este Tratado`: a su vez los Artículos 23 y 24 disponen que cuando un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, la Junta o un País Miembro podrán solicitar el pronunciamiento del Tribunal, cumplidos que hayan sido los trámites previos, señalados en los citados artículos. Además 28 del Tratado dispone que ´corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros`, interpretación prejudicial que deben solicitar los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que sea aplicable alguna norma del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.”

Incumplimiento de los Países Miembros

“Fuera de estos casos, taxativamente atribuidos a la competencia del Tribunal, el mismo Tratado, en su artículo 27, establece que ´Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 5 del Tratado, en casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento`. El artículo 5 dispone que ´Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se compromete, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación.”

Rechazo de la solicitud

“Del examen de los preceptos anteriormente citados se concluye que en materia de incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena la competencia de este Tribunal sólo existe en los casos de los Artículos 23 y 24 de su Tratado constitutivo, o sea a solicitud de la Junta o se un País Miembro del Acuerdo de Cartagena, no así a petición de personas naturales o jurídicas, las que para sus reclamaciones deben acudir a los Tribunales nacionales competentes conforme está previsto, de modo inequívoco, en el citado Artículo 27 del Tratado. Por lo que siendo la acción intentada ajena a la competencia del Tribunal, se decide rechazarla in limine.”

Publicación y notificación

“Por Secretaría remítase a la Junta copia certificada de este auto para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo y una copia de todo lo actuado a los fines previstos en el literal a) del Artículo 15 del Acuerdo de Cartagena. (7) Notifíquese al solicitante.” (G.O. No. 24 de 15 de noviembre de 1987).

I. 2. Ángela Vivas Martínez – Programa de liberación de la ALALC

La doctora Ángela Vivas de nacionalidad colombiana (25 de abril de 1989) solicitada al Tribunal su pronunciamiento “sobre la interpretación y aplicabilidad que debe dársela al Programa de Liberación de la ALALC, frente a la derrogatoria que del artículo 60 del Acuerdo de Cartagena hizo el artículo 34 del Protocolo de Quito”.

2.1 Providencia del Tribunal (25 de abril de 1989)

“TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

“Providencia emitida por el Tribunal respecto de la Consulta formulada por la Doctora Ángela Vivas Martínez. Quito, abril de 1989.

“ÁNGELA VIVAS MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.637.665, se dirige al Tribunal en escrito fechado en Bogotá el 3 de marzo último, a fin de solicitar su pronunciamiento ´sobre la interpretación y aplicabilidad que debe dársele al Programa de Liberación de la ALALC, frente a la derogatoria que del Artículo 60 del Acuerdo de Cartagena hizo el artículo 34 del Protocolo de Quito`. ´Concretamente –dice- deseo consultar si el Programa de Liberación de la ALALC y más exactamente las ventajas de la Lista Nacional, deben mantenerlas los países andinos en virtud de los compromisos del Acuerdo de Cartagena`. Afirma la consultante que, al solicitar este pronunciamiento del Tribunal, actúa facultada por el artículo 28 del Tratado de Creación del Tribunal.

“Para resolver, SE CONSIDERA:

“Debe examinar el Tribunal en primer lugar, como es de rigor, si tiene o no competencia para resolver la consulta formulada por la peticionaria.”

Titulares de la consulta prejudicial

“El artículo 28 del Tratado que creó este Tribunal y que la solicitante cita expresamente en apoyo de su pedimento, se limita a indicar que es función de este organismo jurisdiccional la de ´interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros`. El mismo Tratado, a renglón seguido, consagra la consagración correspondiente, de la cual son titulares tan sólo los ´Jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena... ´De otra parte, la Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que contiene el Estatuto de este Tribunal, reglamenta esa acción de consulta prejudicial en términos detallados y precisos, en su Capítulo II (artículo 61 a 64), puntualizando, como era indispensable, los requisitos, trámites y consecuencias o efectos de dicha acción.

“El ordenamiento jurídico andino no contiene ninguna otra indicación referente a la facultad o función interpretativa asignada a este Tribunal en el artículo 28 del Tratado que lo creó. Debe concluirse, en consecuencia, que no existe en dicho ordenamiento nada parecido a una acción pública de consulta que permita a los particulares, sin distinción alguna, acudir directa y libremente ante este Tribunal para obtener de él interpretaciones o conceptos cuya obligatoriedad y alcance, de otra parte, no han sido regulados. Resulta entonces que la función de interpretación prejudicial consagrada en términos generales en el artículo 28 del Tratado en mención, en cuanto a los particulares se refiere, carece en absoluto de un procedimiento expreso, previamente determinado por la ley, ritual, preciso y formal, como ser todo procedimiento judicial. Y no hay jurisdicción sin acción, como lo afirma Calamandrei, por lo cual el pedimento que se estudia resulta inadmisible.”

Facultad exclusiva de los Jueces Nacionales

“En otros términos, la legitimación para solicitar a este Tribunal una interpretación jurídica por vía prejudicial, está reconocida únicamente a los Jueces nacionales de los Países Miembros, en los casos específicos señalados en el artículo 29 del Tratado. Ninguna otra persona tiene facultad para promover dicha interpretación. Este Tribunal, en consecuencia, carece de competencia para conocer solicitudes de interpretación prejudicial que provengan de personas que no sean Jueces nacionales que estén conociendo de una causa concreta en la cual deba aplicarse el ordenamiento jurídico de la integración andina, puesto que evidente las providencias que en esta materia dictada el Tribunal no están destinadas simplemente a absolver consultas o esclarecer los alcances de normas comunitarias de modo general. Por el contrario, tales pronunciamientos están destinados a resolver controversias jurídicas concretas sometidas a la decisión de Jueces nacionales, en los términos del artículo 29 del Tratado, conforme antes se indicó”.

Instancia jurisdiccional comunitaria

“Se observa, que este Tribunal no es la única jurisdiccional comunitaria ya que los Jueces nacionales pueden y deben pronunciarse, dentro de sus propias competencias, sobre la aplicabilidad en un caso dado de las normas del Acuerdo de Cartagena. Al efecto , el artículo 27 del Tratado dispone que ´las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el artículo 5 del presente Tratado (obligación de adoptar medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo), en casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento` (paréntesis fuera del texto).”

Solicitud inadmisible, notificación y publicación

“Con apoyo en las anteriores consideraciones, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena declara que carece de competencia para absolver la consulta presentada por Ángela Vivas Martínez. No es admisible, por tanto, la presente solicitud, Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.” (G.O. No. 43 de 30 de mayo de 1989).