JURISPRUDENCIA ANDINA

JURISPRUDENCIA ANDINA

Galo Pico Mantilla

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VI. Acciones de incumplimiento de personas naturales o jurídicas

La jurisprudencia del Tribunal no registra causas relacionadas con la acción de incumplimiento prevista en el Tratado de creación de este órgano Jurisdiccional debido a que, como se dijo en la primera parte de la obra, ni los Países Miembros ni la Junta del Acuerdo han ejercido esta acción. Lo que si existe es el criterio del Tribunal sobre el reclamo por incumplimiento presentado por personas naturales y jurídicas a los jueces nacionales del respectivo País Miembro.

“Sin entrar en consideraciones relativas a la forma en que ha sido interpuesta la acción ni al fondo mismo de la petición, ha de tenerse en cuenta que las competencias de este Tribunal están claramente establecidas en el Capítulo III de su Tratado constitutivo, cuyo artículo 17 preceptúa que Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones de la Comisión y de las Resoluciones de la Junta dictadas con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnadas por algún País Miembro, la Comisión, la Junta o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el artículo 19 de este Tratado`; a su vez los artículos 23 y 24 disponen que cuando un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, la Junta o un País Miembro podrán solicitar el pronunciamiento del Tribunal, cumplidos que hayan sido los trámites previos, señalados en los citados artículos. Además, el artículo 28 del Tratado dispone que ´corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros`, interpretación que deben solicitar los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que sea aplicable alguna norma del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

“Fuera de estos casos, taxativamente atribuidos a la competencia del Tribunal, el mismo Tratado, en su artículo 27, establece que ´Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado, en caso en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento`. El artículo 5 dispone que ´Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se compromete, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación`.

“Del examen de los preceptos anteriormente citados se concluye que en materia de incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, la competencia de este Tribunal sólo existe en los casos de los artículos 23 y 24 de su Tratado constitutivo, o sea a solicitud de la Junta o de un País Miembro del Acuerdo de Cartagena, no así a petición de personas naturales o jurídicas, las que para sus reclamaciones deben acudir a los Tribunales nacionales competentes conforme está previsto, de modo inequívoco, en el citado artículo 27 del Tratado. Por lo que siendo la acción intentada ajena a la competencia del Tribunal, se decide rechazarla in limine.” (Proceso No. 1-INCUMP-87. G.O. No. 24 de 16 de noviembre de 1987).