FINANZAS PÚBLICAS

FINANZAS P?BLICAS

Helio Fabio Ramírez

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ANEXO. ALGUNAS LEYES Y DECRETOS IMPORTANTES

LEY DE CONTROL PRESUPUESTAL Y GASTO PÚBLICO

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1.- El presupuesto y gasto público estatal se norman y regulan por las disposiciones de esta ley, la que será aplicada por el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Planeación*. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal se sujetarán, en su ejercicio, a lo que estipula la presente Ley.

ARTÍCULO 1 Bis.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Dependencias: Las Secretarías de la Administración Pública del Estado, la Procuraduría General de Justicia y los Organismos Desconcentrados del Estado;

II.- Entidades: Los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal Mayoritaria y los Fideicomisos Públicos en los que el fideicomitente sea el Gobierno del Estado;

III.- Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Administración; y

IV.- Contraloría: La Secretaría de la Contraloría estatal.

ARTÍCULO 2.- La programación del gasto público estatal, tendrá su base en las directrices y planes de desarrollo económico y social que formule el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación*, la cual podrá dictar las disposiciones procedentes.

ARTÍCULO 3.- El gasto público comprenderá las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera y pagos de pasivo o deuda pública, y por concepto de responsabilidad patrimonial que realicen las dependencias de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal.

Las dependencias y entidades elaborarán sus respectivos proyectos de presupuestos de egresos, conforme a sus necesidades, con base en esta ley y en el proyecto de ley de ingresos que anualmente expida el Congreso del Estado.

Las dependencias y entidades deberán planear, programar, presupuestar, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto público. Tratándose de las entidades, deberán efectuar sus actividades de acuerdo al sector programático que les corresponda en términos del Acuerdo de Sectorización que emita el Ejecutivo o del respectivo acuerdo o decreto de su creación.

ARTÍCULO 4.- Será objeto de la presente Ley el control del ejercicio de los presupuestos de egresos aprobados por el Congreso del Estado, por parte de las autoridades y entidades referidas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 5.- La Secretaría de Planeación* y de Finanzas* llevarán el control del ejercicio presupuestal.

ARTÍCULO 6.- Prescribirán en un año, contado a partir de la fecha en que sean devengadas o se tenga derecho a percibirlas, las acciones para exigir el pago de las siguientes remuneraciones:

I.- Sueldos, salarios, honorarios, emolumentos, sobresueldos, compensaciones, gastos de representación y demás remuneraciones del personal; y

II.- Recompensas y pensiones a cargo del erario del Estado.

ARTÍCULO 7.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas*, establecerá las normas generales y excepciones a que se sujetarán las garantías que deban constituirse por terceros en los actos y contratos que celebren con las diversas dependencias y entidades.

ARTÍCULO 8.- La Secretaría de Finanzas* será la beneficiaria de las garantías que se otorguen a favor del Estado, correspondiéndole conservar la documentación respectiva y, en su caso, ejercitar derechos que correspondan al Gobierno.

ARTÍCULO 9.- El Gobierno del Estado, sus dependencias y entidades ya indicadas, no estarán obligados a otorgar garantías ni efectuar depósitos para el cumplimiento de obligaciones con cargo a sus presupuestos de egresos.

ARTÍCULO 10.- La aplicación e interpretación de esta Ley estará a cargo del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Planeación*.

ARTÍCULO 11.- Salvo lo previsto en disposiciones legales específicas del Estado, el Ejecutivo determinará en cada caso la compatibilidad para el desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo a los

presupuestos de las dependencias o entidades locales, sin perjuicio del cumplimiento de las tareas, horarios y jornadas de trabajo que correspondan, aunque los interesados podrán optar por el empleo o comisión que les convenga.

ARTÍCULO 12.- Cuando algún empleado o funcionario perteneciente a las dependencias y entidades a que se refiere el artículo primero, falleciere y tuviere cuando menos una antigüedad en el servicio de seis meses, sus familiares o quienes hubieren vivido con él en la fecha del fallecimiento y se hubieren hecho cargo de los gastos de inhumación, tendrán derecho de recibir el importe de hasta cuatro meses de los sueldos, salarios, gastos de representación, asignación de técnico o de vuelo, que estuviere percibiendo el empleado en esa fecha.

ARTÍCULO 13.- Las cantidades que se recauden, por cualesquiera de las dependencias y entidades estatales, no podrán destinarse a fines específicos, salvo los casos que expresamente determinen las leyes y hasta por los montos que, previo dictamen de la Secretaría, se requieran para atender necesidades de los servicios a los cuales estén destinados.

ARTÍCULO 14.- El pago de compensaciones adicionales por servicios especiales, viáticos, sobresueldos, honorarios, comisiones, compensaciones por representación en juntas y otras percepciones, que no sean sueldos y salarios específicamente determinados dentro de los programas de las dependencias, se efectuará de acuerdo con las disposiciones que expida la Secretaría de Planeación*.

ARTÍCULO 15.- Las remuneraciones por horas extraordinarias se regularán por las disposiciones que dicte la Secretaría de Planeación*. En los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, además, se regularán por sus respectivos contratos colectivos de trabajo o condiciones de trabajo relativas.

ARTÍCULO 16.- En el ejercicio del presupuesto, la Secretaría de Planeación* cuidará que no se adquieran compromisos que rebasen el monto del gasto que hubiere autorizado y no reconocerá adeudos ni pagos por cantidades reclamadas o erogaciones efectuadas en contravención a lo antes dispuesto.

Será causa de responsabilidad de los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, contraer compromisos fuera de las limitaciones de los presupuestos aprobados para las mismas o, en forma tal, que no permita la atención de los servicios públicos.

CAPÍTULO II

DE LA ELABORACIÓN DE LOS PROYECTOS DE LEY DE INGRESOS

Y DE LEY DE PRESUPUESTO DE EGRESOS

ARTÍCULO 17.- El gasto público estatal se sustentará en las Leyes de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado, las que se formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución. Ambas se elaborarán por año de calendario, se basarán en costos estimados y se apegarán al Plan Estatal de Desarrollo y a los programas que de él deriven.

Los proyectos de presupuestos de egresos de las dependencias de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de las entidades de la Administración Pública Estatal serán debidamente integrados por la Secretaría, en un sólo documento, que conformará la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, la cual se enviará al Congreso del Estado, por conducto del Ejecutivo, para su análisis y, en su caso, aprobación.

Para efecto de lo anterior, las dependencias de los Poderes Legislativo y Judicial enviarán sus respectivos proyectos al Gobernador del Estado, durante el curso del mes de noviembre del año inmediato anterior al en que deban ejercerse.

ARTÍCULO 18.- La Secretaría, al hacer la integración de los proyectos de presupuestos de egresos, cuidará que simultáneamente se defina el tipo o fuente de recursos para su financiamiento y que se ajusten a las previsiones del proyecto de ley de ingresos estatal.

ARTÍCULO 19.- Para la formulación del proyecto de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, las dependencias y entidades elaborarán sus correspondientes anteproyectos con base en el Plan Estatal de Desarrollo y sus respectivos programas, y los remitirán a la Secretaría de conformidad con las normas, montos y plazos que el Ejecutivo oportunamente establezca y les dé a conocer, por conducto de la propia Secretaría.

ARTÍCULO 20.- El presupuesto global de egresos del Estado será el que apruebe el Congreso a iniciativa del Ejecutivo, para realizar durante el período de un año, a partir del primero de enero, las actividades, obras y servicios públicos previstos en los programas a cargo de las dependencias y entidades que en el propio presupuesto se señalen.

ARTÍCULO 21.- La Secretaría será la encargada de formular los proyectos de Ley de Ingresos y de Ley de Presupuesto de Egresos, los cuales deberán contener:

I.- De Ley de Ingresos:

a). Los comentarios necesarios sobre la condición económica, financiera y hacendaria del Estado, así como un pronóstico de los mismos;

b). Estimación de los ingresos correspondientes al cierre del ejercicio en curso;

c). Ingresos provenientes de la coordinación fiscal;

d). Desglose de los ingresos propios, impuestos, derechos, productos y aprovechamientos del Estado;

e). Los ingresos propios previstos por las entidades;

f). Ingresos relativos a los adeudos de ejercicios anteriores;

g). Posibles transferencias por parte de la Federación;

h). Situación que guardan las finanzas públicas respecto a su ejercicio fiscal, así como la estimación que se pueda obtener del siguiente ejercicio; y

i). Los demás ingresos a recaudar; y

II.- De la Ley de Presupuesto de Egresos:

a). Descripción de los programas que sean la base del proyecto, señalando objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, así como su valuación estimada en programas;

b). Explicación y comentarios de los principales programas y, en especial, de aquéllos cuya ejecución abarque más de un ejercicio fiscal;

c). Análisis de costos de los programas, incluyendo en su caso las proyecciones de gasto de ejercicios futuros;

d). Proposición de gastos del ejercicio fiscal para el que se propone, con la indicación de los empleos que incluye;

e). Gastos reales del último ejercicio fiscal;

f). Estimación de gastos del ejercicio fiscal en curso;

g). Situación de la deuda pública al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá al fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediato siguiente;

h). Situación de la Tesorería a fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá al fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediato siguiente;

i). Comentarios sobre las condiciones económicas, financieras y hacendarias actuales y las que se prevén para el futuro, y j). En general, toda la información que considere útil para mostrar la propuesta en forma clara y completa.

ARTÍCULO 22.- Sólo se podrán concertar créditos para financiar programas en los presupuestos de las dependencias y entidades del Ejecutivo, por conducto y aprobación de las Secretarías de Planeación* y de Finanzas*.

Sólo se podrá constituir o incrementar fideicomisos con autorización del Gobernador del Estado, emitida por conducto de la Secretaría la que, en su caso, queda facultada para proponer a aquél la modificación o extinción de los mismos cuando así convenga al interés público.

ARTÍCULO 23.- A toda proposición de aumento o creación de partidas al proyecto de presupuesto, si con ella se alterare el equilibrio presupuestal, deberá acompañarse la correspondiente iniciativa para el ingreso relativo.

ARTÍCULO 24.- Los proyectos de Leyes de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado, deberán ser presentados oportunamente al Gobernador por la Secretaría, a fin de poder ser enviados al Congreso a más tardar en el mes de diciembre del año inmediato anterior al que correspondan.

ARTÍCULO 25.- La Secretaría de Planeación* queda facultada para formular el proyecto de presupuesto de egresos de las entidades y dependencias del Ejecutivo, cuando éstas no lo presentaren en los plazos que al efecto les hubieran señalado.

CAPÍTULO III

DEL EJERCICIO DEL PRESUPUESTO

ARTÍCULO 26.- No podrá hacerse gasto alguno que no esté previsto en el presupuesto de egresos, o en las ampliaciones que con posterioridad sean decretadas.

ARTÍCULO 27.- La Secretaría, por sí o a través de su Tesorería y de sus diversas oficinas, efectuará centralmente los cobros y los pagos correspondientes a las dependencias.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como las entidades del Poder Ejecutivo, recibirán y manejarán directamente los fondos presupuestales que les correspondan y harán sus pagos mediante las unidades u oficinas que, dentro de sus respectivas estructuras administrativas, destinen para ese efecto.

La ministración de los fondos correspondientes será autorizada, en todos los casos, por la Secretaría, de conformidad con la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, vigente para el ejercicio fiscal que corresponda , y las normas y lineamientos emitidos por la propia Secretaría.

ARTÍCULO 28.- Todo gasto deberá estar amparado por la justificación y comprobación correspondiente, entendiéndose por justificación la orden de

pago dada en los términos del artículo anterior, y por comprobación el recibo o factura que expida el interesado, los que deberán reunir los requisitos fiscales relativos.

ARTÍCULO 29.- Las partidas del presupuesto podrán ampliarse por el Ejecutivo del Estado para reportar erogaciones, en el caso de que los ingresos del erario lo permitan y que no resulten afectados los gastos previstos expresamente en el propio presupuesto. Por ningún motivo el monto de las partidas de gastos generales y gastos extraordinarios podrá exceder del 5% del ingreso total del ejercicio.

ARTÍCULO 30.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá asignar los recursos que se obtengan adicionales, a los previstos en la Ley de Ingresos del Estado, para programas que considere convenientes, a través de la Comisión Intersecretarial Gasto-Financiamiento, y autorizará los traspasos de recursos entre programas y partidas cuando sea procedente, dándoles la participación que corresponda a las entidades.

Cuando se trate de ingresos extraordinarios derivados de empréstitos e ingresos adicionales, el gasto deberá ajustarse a lo dispuesto por la Ley de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.

Por ingresos adicionales se entenderán:

I.- Excedentes que resulten de los ingresos ordinarios a que se refiera la Ley de Ingresos del Estado vigente en el año de su obtención;

II.- Remanentes que tengan los organismos descentralizados y desconcentrados, entre sus ingresos y egresos netos, que se consignen como erogaciones recuperables dentro de sus presupuestos,

III.- Los que se obtengan como consecuencia de la liquidación o extinción de empresas de participación estatal mayoritaria y organismos descentralizados y desconcentrados, o del retiro de la participación del Estado en aquellos que no sean estratégicos o prioritarios, o por enajenación de los bienes muebles e inmuebles que no le sean útiles o que no cumplan con los fines para los que fueron creados o adquiridos, así como de los provenientes de la recuperación de seguros;

IV.- Los que se obtengan por concepto de apoyos y financiamiento diversos, cuya contratación obedezca a la ejecución de programas y proyectos específicos; y

V.- Los provenientes de los acuerdos y convenios que el Estado celebre con el Ejecutivo Federal en materia de federalización o modernización.

Por ingresos extraordinarios se entenderán los que se obtengan por concepto de apoyos y financiamientos diversos, cuya contratación obedezca a la ejecución de programas y proyectos específicos.

El ejercicio de los mencionados recursos extraordinarios y adicionales se considerará de ampliación automática, por lo que el Gobernador no requerirá de autorización alguna del Congreso del Estado, quedando sujeto únicamente, tanto en este caso como en los demás que este artículo señala, a informar a la Legislatura de las correspondientes asignaciones, transferencias y aplicaciones, cuando rinda la Cuenta Pública de cada ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 31.- El gasto público deberá ajustarse al monto autorizado para los programas y partidas presupuestales.

ARTÍCULO 32.- Solamente podrán establecerse cuentas de ampliación automática en los casos en que el fondo de las mismas esté constituido por ingresos destinados específicamente a ellas.

ARTÍCULO 33.- Sin autorización expresa del Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión Intersecretarial Gasto-Financiamiento, las dependencias del Poder Ejecutivo y los órganos máximos de los Poderes Legislativo y Judicial, no podrán concertar o hacer anticipo de pago alguno, ya sea a corto o largo plazo. A los infractores de lo anterior se les aplicarán las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, así como las de la legislación penal vigente en la Entidad, si el hecho llegare a constituir delito.

ARTÍCULO 34.- La comprobación del pago de sueldos a funcionarios y empleados del Estado, será por medio de nóminas o recibos donde conste su nombre, el período que abarque y la firma del interesado. Tanto las nóminas como los recibos deberán estar visados por el titular de la dependencia o entidad correspondiente y por la Oficialía Mayor*.

ARTÍCULO 35.- Para la determinación de viáticos sujetos a comprobación se aplicará la tarifa que acuerde el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría.

ARTÍCULO 36.- En cumplimiento de las disposiciones legales sobre previsión social y pensiones para los trabajadores y empleados del Gobierno del Estado, todos los encargados de cubrir sueldos y salarios están obligados a realizar los descuentos que en las mismas se ordene.

ARTÍCULO 37.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para otorgar subsidios con cargo a los impuestos o derechos estatales, en relación con aquellas actividades o causantes respecto de los cuales juzgue indispensable tal medida.

ARTÍCULO 38.- La Secretaría de Planeación* se abstendrá de autorizar

subsidios, donativos o ayudas que no contribuyan a la consecución de los objetivos de los programas aprobados o que no se consideren de beneficio social, así como aquellos a favor de beneficiarios que dependan económicamente del presupuesto de egresos del Estado o cuyos principales ingresos provengan de éste.

ARTÍCULO 39.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para que cuando no sea posible conocer con exactitud el monto de las participaciones que deban corresponder a los municipios, establezcan una cantidad mensual que equivalga aproximadamente a las mismas.

ARTÍCULO 40.- Las dependencias y entidades sólo podrán conceder subsidios, ministrar donativos, otorgar gratificaciones y obsequios o dar ayuda de cualquier clase, con la autorización previa y por escrito de la Secretaría que justifique tales erogaciones.

En el caso de recibir donativos en dinero, deberán enterarlos de inmediato a la Secretaría y solicitar la autorización correspondiente de la misma para su aplicación.

ARTÍCULO 41.- El Ejecutivo del Estado determinará la forma en que deberán invertirse los subsidios que otorguen a los municipios, instituciones o particulares, quienes deberán proporcionar a las Secretarías de Planeación* y de Finanzas* la información que les soliciten sobre la aplicación de los mismos.

ARTÍCULO 42.- La falta de información a que se refiere el artículo anterior o su comprobación, motivará en su caso, la inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de fondos que por el mismo concepto se hubieren autorizado, así como el reintegro de lo que se haya suministrado.

ARTÍCULO 43.- Los organismos descentralizados y desconcentrados y empresas de participación estatal mayoritaria, deberán ejercer sus respectivos presupuestos de egresos en los términos de sus propias disposiciones específicas y las de esta Ley.

ARTÍCULO 44.- Las dependencias y entidades que por cualquier motivo, al término del ejercicio fiscal que corresponda, conserven recursos presupuestarios, incluyendo los devengados que no hayan sido pagados, así como aquellos que habiéndolos pagado no hayan sido cobrados por los acreedores, los concentrarán a la Secretaría dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de Enero inmediato siguiente, con los rendimientos obtenidos en su caso.

ARTÍCULO 45.- Una vez concluida la vigencia de los presupuestos de egresos del Estado, sólo procederá hacer pagos con base en ellos por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes y, en su caso, se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 46.- En casos excepcionales, debidamente justificados, el Ejecutivo del Estado podrá autorizar, a través de la Comisión Intersecretarial Gasto-Financiamiento, que se celebren contratos de obras públicas, de adquisiciones o de otra índole, que rebasen las asignaciones presupuéstales aprobadas para el año correspondiente. En estos casos los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos para los fines de su liquidación y pago a la disponibilidad presupuestal del año o años subsecuentes, haciéndose mención de ellos en la siguiente o siguientes iniciativas de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado.

CAPÍTULO IV

DE LA CONTABILIDAD

ARTÍCULO 47.- Cada dependencia y entidad llevarán su propia contabilidad, la cual incluirá las cuentas de activos, pasivos, capital, ingresos, costos, gastos, asignaciones y ejercicios correspondientes a los programas y partidas de su propio presupuesto.

Los catálogos de cuentas que se utilizarán los emitirán conjuntamente las Secretarías de Finanzas*, de Planeación* y de la Contraloría, excepto los de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, que serán emitidos por éstos, pero deberán estar autorizados por las Secretarías mencionadas.

ARTÍCULO 48.- La Secretaría de Finanzas* girará instrucciones sobre la forma y términos en que las dependencias y entidades deban llevar sus registros auxiliares y contables y, en su caso, rendirle informes y cuentas para fines de contabilización y consolidación. Asimismo, examinará periódicamente el funcionamiento del sistema y procedimientos de contabilidad de cada entidad, y podrá autorizar su modificación o simplificación.

La contabilidad se llevará con base acumulativa para determinar costos y facilitar la formulación, ejercicio y evaluación de los programas y sus presupuestos, y así poder establecer el logro de objetivos, cuantificar metas y señalar las unidades responsables de su ejecución y, en general, todo lo que permita medir la eficacia y eficiencia del gasto público estatal.

La Secretaría, a través de las Unidades Administrativas de las Dependencias y Entidades del Ejecutivo, vigilará y exigirá que se lleve correctamente la contabilidad de sus operaciones y cumplan las funciones relativas que tengan encomendadas. Para tal efecto, podrá revisar, compulsar y comprobar los movimientos de las cuentas.

ARTÍCULO 49.- A efecto de integrar oportunamente el informe de la cuenta pública, las dependencias y entidades a que se refiere el artículo primero de

esta Ley tendrán la obligación de suministrar a la Secretaría de Finanzas* la información que sobre sus contabilidades les requiera ésta.

ARTÍCULO 50.- Los estados financieros y demás información presupuestal y contable que emanen de las contabilidades de las entidades comprendidas en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, serán consolidados por la Secretaría de Finanzas y Administración, la que será responsable de formular la Cuenta Anual de la Hacienda Pública y someterla a la consideración del Gobernador, para ser presentada por éste al Congreso del Estado o, en su caso, a la Diputación Permanente, a más tardar en los primeros diez días del mes de abril del año siguiente al que la Cuenta corresponda.

Para efectos de lo anterior, las dependencias de los Poderes Legislativo y Judicial, así como las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, remitirán sus reportes a la Secretaría antes del diez de marzo del indicado año, para su inclusión en la Cuenta Pública.

En el año en que tenga lugar el cambio ordinario del titular de la depositaría del ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado, la Cuenta Pública podrá ser presentada, para su aprobación, fraccionada en cuatrimestres (enero-abril, mayo-agosto y septiembre-diciembre). La presentación de cada fracción deberá ser dentro de los diez primeros días del mes siguiente al en que termine el respectivo cuatrimestre. El plazo de remisión de reportes a que se refiere el párrafo que antecede, tendrá lugar dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al en que concluya el correspondiente cuatrimestre.

ARTÍCULO 51.- En las dependencias y entidades las coordinaciones administrativas vigilarán que se cumplan los programas que fije la Secretaría, la que a través de dichas coordinaciones vigilará y exigirá que las entidades lleven correctamente la contabilidad de sus operaciones y cumplan las funciones relativas que tengan encomendadas. Para tal efecto, podrá revisar, compulsar y comprobar los movimientos de cuentas.

ARTÍCULO 52.- Las dependencias y entidades referidas en el artículo primero de esta Ley, tendrán las obligaciones siguientes:

I.- Llevar la contabilidad de sus operaciones en la forma previamente establecida;

II.- Rendir informes trimestrales a la Secretaría, en la forma que ésta establezca;

III.- Solventar las observaciones derivadas de auditorias, al glosar sus cuentas;

IV.- Acatar las instrucciones de la Secretaría de Finanzas*, en relación con las disposiciones de esta Ley; y

V.- Rendir sus cuentas en la forma y términos señalados en el artículo 49.

ARTÍCULO 53.- Los órganos de auditoría glosarán las cuentas de egresos de cada entidad. Dicha glosa tendrá por objeto revisar, depurar y liquidar las cuentas rendidas, verificando:

I.- Que los cobros se hayan efectuado de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;

II.- Que las erogaciones se hayan hecho conforme a las disposiciones legales que deban observarse y previa la autorización correspondiente;

III.- Que tanto los cobros como las erogaciones se encuentren debidamente comprobados; y

IV.- Que las operaciones aritméticas sean exactas.

Será responsabilidad de la Secretaría la glosa de las cuentas de egresos de las dependencias y entidades, así como la presentación trimestral al Congreso del Estado de los resultados de la glosa presupuestal, tanto de ingresos como de egresos, incluyendo el monto de la deuda pública actualizada, los pagos por conceptos de intereses, amortización del capital, el pago de servicios personales de cada dependencia y entidad, acompañado del analítico de plazas. El reporte contendrá también información sobre las participaciones recibidas y la forma en que se distribuyeron a los Municipios. Los resultados se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 54.- La Secretaría podrá proponer al Ejecutivo la cancelación de los créditos a favor del Estado que figuren en la contabilidad, y que no excedan de mil salarios mínimos vigentes en el momento de la propuesta, siempre que, agotados los procedimientos administrativos, no haya podido obtenerse su pago por muerte del deudor en estado de insolvencia, falta absoluta de datos sobre la existencia del mismo, o porque de llevarse a cabo el cobro, éste resultaría incosteable.

ARTÍCULO 55.- Cuándo el crédito sea excedente de las mil veces, su cancelación se propondrá al Congreso del Estado al rendirse la Cuenta Pública Anual correspondiente.

CAPÍTULO V

DE LA VIGILANCIA DEL PRESUPUESTO

ARTÍCULO 56.- La vigilancia del manejo del presupuesto de egresos del Estado, se llevará a cabo por la Secretaría de la Contraloría, a través de sus órganos específicos.

ARTÍCULO 56 Bis.- Corresponderá a la Secretaría, el control, y evaluación de la aplicación de los recursos federales que reciba el Estado, por concepto de descentralización del gasto, derivado de los convenios que celebre con el Gobierno Federal. Estos recursos se ejercerán a través de programas, subprogramas y proyectos aprobados por el Poder Legislativo Estatal, los cuales contendrán objetivos, metas, indicadores, así como unidades responsables de su ejecución.

ARTÍCULO 57.- La revisión de documentos en oficinas que rindan cuentas a la Secretaría de Finanzas*, deberá observar las disposiciones que rigen la glosa de cuentas de la misma y, en las que no la rindan, se tomarán como base los sistemas y procedimientos de contabilidad establecidos en las oficinas en que se actúe.

ARTÍCULO 58.- El personal técnico encargado del manejo de fondos y valores propiedad de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, tendrá la obligación de procurar el despacho normal y adecuado de los asuntos y labores de las oficinas, así como de mantener el funcionamiento y organización regular de los servicios.

ARTÍCULO 59.- Los funcionarios y empleados de las oficinas que recauden, manejen, administren o custodien fondos, valores o bienes de la propiedad o al cuidado del Gobierno del Estado, estarán sujetos a la vigilancia de la Secretaría de la Contraloría, que se realizará por medio de visitas, verificaciones, intervenciones y otros actos, a efecto de comprobar existencias, entregas y el cumplimiento de los requisitos legales establecidos.

ARTÍCULO 60.- Las visitas serán ordinarias, cuando tengan por objeto comprobar la regularidad en las actuaciones del personal, y extraordinarias, cuando se trate de investigar actos o asuntos determinados; pero, en todo caso, se practicarán en estricto apego a la Constitución Política del Estado, a esta Ley y a las disposiciones que se expidan para el efecto.

ARTÍCULO 61.- Las verificaciones de existencias tendrán por objeto comprobar el monto de las existencias de fondos y valores que en un momento dado obren en poder de las oficinas y sus miembros.

ARTÍCULO 62.- Las operaciones de ingresos o egresos que deban tenerse en consideración de existencias deberán satisfacer las condiciones de comprobación y justificación legalmente indispensables y estar acreditadas con la documentación original correspondiente, la que deberá llenar, a su vez, los requisitos necesarios.

ARTÍCULO 63.- Las intervenciones a que se refiere el Artículo 59, tendrán por objeto, además de lo previsto por la Ley, comprobar la realización del acto en que se interviene y de los requisitos indispensables para su celebración. Se efectuarán en relación con entrega de oficinas, pagos al personal en los que medien recibos, pagos especiales, destrucción de valores, examen de libros y documentos de particulares interrogatorios y

visitas a oficinas y los demás que fije la Secretaría de la Contraloría.

ARTÍCULO 64.- Los funcionarios, empleados y particulares relacionados con las diligencias que se practiquen, deberán dar toda clase de facilidades para su desahogo, proporcionar datos, informes, mostrar libros, registros y la documentación que legalmente se requiera, sin que puedan oponerse en forma alguna a lo ordenado por la Ley.

ARTÍCULO 65.- En el manejo, custodia o administración de fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno del Estado, se cuidará siempre que no se lesionen los intereses del erario local, y si esto llegare a ocurrir, se tomarán desde luego las medidas que procedan para obtener la reparación de los daños o perjuicios ocasionados, y evitar los que pudieran llegar a causarse.

ARTÍCULO 66.- Las autoridades facultadas para practicar visitas, podrán efectuar las investigaciones necesarias en contra de presuntos responsables de irregularidades cometidas con motivo de la recaudación, manejo, custodia y administración de fondos y valores, hacer las denuncias que procedan y, en caso necesario, ejercer facultades que correspondan a la policía judicial.

ARTÍCULO 67.- Cuando se descubran irregularidades que entrañen responsabilidad para con el erario del Estado, se formará expediente que contenga la comprobación de los hechos que las determinen y de los responsables, así como la adopción de las medidas administrativas que procedan. Si se encontraren responsabilidades que entrañen la comisión de un delito, se observarán las disposiciones de los Código Penal y de Procedimientos Penales del Estado.

ARTÍCULO 68.- Las responsabilidades descubiertas que hubieren originado daños o perjuicios al erario del Estado, que no se solventen en el acto, darán lugar al fincamiento de responsabilidades administrativas resarcitorias, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 69.- Si las irregularidades lo justifican, el personal de vigilancia que practique la diligencia podrá suspender provisionalmente en el cargo al responsable.

ARTÍCULO 70.- El personal de vigilancia consignará el expediente a las autoridades facultadas para fincar las responsabilidades, las que seguirán el procedimiento correspondiente.

Si las responsabilidades requieren la intervención de las autoridades de averiguaciones previas, el expediente se turnará a la Secretaría de la Contraloría, para que, previo estudio, haga la denuncia que proceda al Ministerio Público del Estado.

Si de las investigaciones y auditoría que realice la Contraloría, aparecieren irregularidades cuyo monto no exceda de mil veces el salario mínimo general diario vigente en la Entidad, al momento de cometerse aquellas, consignará el expediente al superior jerárquico de la respectiva dependencia o entidad para que inicie el correspondiente procedimiento de responsabilidad. Cuando el monto exceda de mil veces, será la propia Contraloría quien inicie el procedimiento. Tratándose de las investigaciones y auditorías que efectúen las unidades de contraloría de los Poderes Legislativo y Judicial, la tramitación del procedimiento de responsabilidad siempre corresponderá a ellas, sin importar el monto de la irregularidad.

ARTÍCULO 71.- Cuando las irregularidades descubiertas sean imputables a los funcionarios señalados en el Artículo 89 de la Constitución Política del Estado, el Secretario de la Contraloría someterá el caso al conocimiento del Gobernador del Estado para que determine lo que proceda.

ARTÍCULO 72.- Los funcionarios y empleados a quienes se encomienden las diligencias relacionadas con la vigilancia y el personal administrativo que conozca de las mismas, deberán guardar reserva acerca de los informes y datos que reciban, recaben, rindan o lleguen a su conocimiento con tal motivo. La obligación subsistirá aún cuando el funcionario o empleado se separe del servicio.

ARTÍCULO 73.- El personal del servicio de vigilancia podrá dar a los jefes de las oficinas sujetas a las diligencias que se practiquen, las órdenes necesarias para subsanar las irregularidades encontradas, normalizar la marcha de las propias oficinas o el despacho de los asuntos y labores correspondientes y para mantener el funcionamiento y organización regular de los servicios a su cargo.

ARTÍCULO 74.- Siempre que en una diligencia se encuentren fondos o valores sobrantes o faltantes, el personal de vigilancia procederá como sigue:

I.- Si es sobrante, se ordenará se registre en la contabilidad, haciéndolo del conocimiento de la Secretaría de la Contraloría, y

II.- Si es faltante, requerirá al responsable para que efectúe el reintegro en el acto; si lo hace y justifica satisfactoriamente la razón del mismo, únicamente dará cuenta pormenorizada a la Secretaría de la Contraloría. Si no lo justifica debidamente o no lo restituye, independientemente de cuidar que en el primer supuesto se dé entrada a las cantidades o valores faltantes, practicará las investigaciones necesarias, hará las denuncias que procedan de acuerdo con lo que dispone esta Ley y formulará, en su caso, los pliegos preventivos de responsabilidad.

CAPÍTULO VI

DE LAS RESPONSABILIDADES, INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 75.- La Secretaría de la Contraloría dictará las medidas administrativas sobre responsabilidades que afecten a la Hacienda Pública del Estado y al patrimonio de las dependencias y entidades, derivadas del incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás relativas, y que se conozcan por:

I.- Visitas, auditorias o investigaciones de la Secretaría;

II.- Pliegos preventivos que levanten las autoridades competentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; y

III.- Pliegos de observaciones que emita la Contaduría Mayor de Hacienda en los términos de su Ley Orgánica.

ARTÍCULO 76.- Los funcionarios y demás personal de las dependencias y entidades a que se refiere el artículo primero de esta Ley, serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que sufra la Hacienda Pública del Estado o cualquier entidad de su Administración Pública, por actos y omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento o inobservancia de obligaciones derivadas de esta Ley, inherentes a su cargo o relacionados con su actuación.

Serán responsables solidarios con los funcionarios y demás personal de las entidades los particulares, en todos los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad. Los responsables garantizarán a través de embargo precautorio y en forma individual, el importe de los pliegos preventivos a que se refiere el artículo anterior, en tanto la Secretaría de la Contraloría determina la responsabilidad.

ARTÍCULO 77.- La Contraloría podrá imponer las sanciones administrativas que señala la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado a los servidores públicos de las dependencias y entidades que en el desempeño de sus labores incurran en faltas que ameriten el fincamiento de responsabilidades. La imposición de esas sanciones, tratándose de los servidores públicos de los Poderes Legislativo y Judicial, corresponderá a sus respectivas unidades de contraloría.

ARTÍCULO 78.- El Gobernador podrá dispensar las responsabilidades en que se incurra, siempre que los hechos que las constituyan no sean delictuosos, no se deban a culpa grave o descuido notorio del responsable o responsables, y los daños causados no excedan de mil veces el salario mínimo general diario vigente en la Entidad, en el momento de la comisión de los hechos.

Igualmente podrá cancelar los créditos derivados de responsabilidades que no excedan del monto antes dicho, siempre que no se haya podido obtener

su cobro por algún medio legal.

Cuando los créditos excedan del aludido monto, su cancelación se propondrá al Congreso del Estado al rendir la Cuenta Pública Anual correspondiente, acompañando los datos que funden la propuesta.

ARTÍCULO 79.- La Secretaría de la Contraloría podrá imponer las siguientes sanciones administrativas a los funcionarios y empleados de las dependencias y entidades a que se refiere el artículo primero de esta Ley, que en el desempeño de sus labores incurran en faltas que ameriten el fincamiento de responsabilidades:

I.- Amonestación;

II.- Multa de diez a mil veces el salario mínimo diario vigente en el Estado, en el momento de la comisión de los hechos;

III.- Suspensión;

IV.- Destitución del puesto; e

V.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

La multa a que se refiere la Fracción II podrá aplicarse a los particulares en los casos señalados en el segundo párrafo del Artículo 76 de esta Ley. En lo no previsto, se estará a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 80.- Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de exigir las responsabilidades provenientes de los daños o perjuicios que se causen al erario estatal y de las sanciones de carácter penal que, en su caso lleguen a determinarse por la autoridad judicial.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Control Presupuestal del Estado de Campeche, de fecha 3 de enero de mil novecientos ochenta y tres, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a los dispuesto por la presente Ley.

ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones reglamentarias y las prácticas administrativas en uso a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, seguirán teniendo aplicación en lo que no se le opongan.

ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo expedirá la reglamentación de esta Ley en lo que fuere necesario para su correcta observancia.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 10 de Marzo de 1992.- C. Ermilo Sandoval López, Diputado Presidente.- C. Róger Ortegón García, Diputado Secretario.- C. Rosa E. Ruíz Rodríguez, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, Cam., a los once días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y dos.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE SALOMÓN AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO DEL GOBIERNO, LIC. TIRSO R. DE LA GALA GUERRERO.- RÚBRICAS.

EXPEDIDA POR: DECRETO NUM 257 P. O. 13/MARZO/1992. LIII LEGISLATURA.

* NOTA: Por lo que respecta a las referencias que en esta Ley se hacen a la Secretaría de Planeación, a la Oficialía Mayor y a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, con motivo de la supresión de las dos primeras y la reestructuración de la última, deberá estarse a lo dispuesto en los Artículos Transitorios de los Decretos: 285 P. O. Núm.194 de fecha 8 de Julio de 1992 y, 56, P. O. Núm. 885 de fecha 11 de Marzo de 1995, por los cuales se modificaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche.

DECRETO 111 DE 1996

(enero 15)

.

Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 225 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 225 de 1995 introdujo algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 y a la Ley 179 de 1994, Orgánicas del Presupuesto, y en su artículo 24 autorizó al Gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido;

Que la compilación que el Gobierno efectúa mediante el presente Decreto será el Estatuto Orgánico del Presupuesto, según lo dispone el artículo 24 de la Ley 225 de 1995,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Este Decreto compila las normas de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1991 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Para efectos metodológicos al final de cada artículo del Estatuto se informan las fuentes de las normas orgánicas compiladas.

El Estatuto Orgánico del Presupuesto, será el siguiente:

CAPITULO I.

DEL SISTEMA PRESUPUESTAL

ARTICULO 1o. Estatuto Orgánico del Presupuesto. La presente ley constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal (Ley 38/89, artículo 1o.; Ley 179/94, artículo 55, inciso 1o.).

ARTICULO 2o. Ley Orgánica del Presupuesto. Esta Ley Orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto (Ley 179/94, artículo 64).

ARTICULO 3o. Cobertura del estatuto. Consta de dos (2) niveles: un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional.

El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado, de las sociedades de economía mixta con régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga.

A las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con régimen de aquéllas se les aplicarán las normas que expresamente las mencione. (Ley 38/89, artículo 2o., Ley 179/94 artículo 1o.).

ARTICULO 4o.*(EXEQUIBLE). Aplicación a personas cuyo patrimonio este constituido por fondos públicos.

Para efectos presupuéstales, todas las personas jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos y no sean empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta o asimiladas a éstas por la ley de la República, se les aplicarán las

disposiciones que rigen para los establecimientos públicos del orden nacional (Ley 179/94, artículo 63).

*La Corte Constitucional en sentencia C-220-97, declaró EXEQUIBLE este artículo "en el entendido de que sus disposiciones no son aplicables a las Universidades del Estado, cuyo régimen presupuestal es el ordenado por las normas de la ley 30 de 1992, y aquellas del Estatuto Orgánico del presupuesto que no vulneran el núcleo esencial de la autonomía que les reconoció el artículo 69 de la Constitución Política".

ARTICULO 5o. Aplicación a empresas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital la Nación sus entidades descentralizadas posean el 90% o más, tendrán para efectos presupuéstales el régimen de las empresas industriales comerciales del Estado.

Para los mismos efectos, las empresas sociales del Estado del orden nacional que constituyan una categoría especial de entidad pública descentralizada, se sujetarán al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado (Ley 225/95, artículo 11).

ARTICULO 6o. Sistema presupuestal. Está constituido por un plan financiero, por un plan operativo anual de inversiones y por el presupuesto anual de la Nación (Ley 38/89, artículo 3o., Ley 179/94, artículo 55, inciso 5o.).

ARTICULO 7o. EL Plan Financiero. Es un instrumento de planificación y gestión financiera sector público, que tiene como base las operaciones efectivas de las entidades cuyo eje cambiario, monetario y fiscal sea de tal magnitud que amerite incluirlas en el plan. Tomen consideración las previsiones de ingresos, gastos, déficit y su financiación compatibles con el Programa Anual de Caja y las políticas cambiaría y monetaria (Ley 38/89, artículo 4o. Ley 179/94, artículo 55, inciso 5o.).

ARTICULO 8o. Plan Operativo Anual de Inversiones. El Plan Operativo Anual de Inversiones señalará los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y programas. Este plan guardará concordancia con el Plan Nacional de Inversiones. El Departamento Nacional de Planeación preparará un informe regional y departamental del presupuesto inversión para discusión en las comisiones económicas de Senado y Cámara de Representantes (Ley 38/89 artículo 5o. Ley 179/94, artículo 2o.).

ARTICULO 9o. Banco Nacional de Programas y Proyectos. Es un conjunto de actividades seleccionadas como viables, previamente evaluadas social, técnica, económicamente y registradas sistematizadas en el Departamento Nacional de Planeación.

En el plazo de un año y a partir de la vigencia de la presente ley, el Departamento nacional de Planeación conjuntamente con el Fondo Nacional de Proyectos para el Desarrollo deberán reglamentar el funcionamiento del Banco Nacional de Programas y Proyectos.

Los proyectos de inversión para el apoyo regional autorizados por la ley formarán parte del Banco Nacional de Programas y Proyectos (Ley 38/89, artículo 32. Ley 179/94, artículo 55, inciso 12).

ARTICULO 10. Ley Anual del Presupuesto General de la Nación. La ley anual sobre el Presupuesto General de la Nación es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social

(Ley 38/89, artículo 6o.).

ARTICULO 11. Partes del Presupuesto General de la Nación. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:

a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.

b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.

c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan (Ley 38/89, artículo 7o. Ley 179/94, artículos 3o., 16 y 71. Ley 225/95, artículo 1o.).

CAPITULO II.

DE LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA PRESUPUESTAL

ARTICULO 12. Principios del sistema presupuestal. Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la hemeóstasis (Ley 38/89, artículo 8o. Ley 179/94, artículo 4o.).

ARTICULO 13. Planificación. El Presupuesto General de la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones (Ley 38/89, artículo 9o. Ley 179/94, artículo 5o.).

ARTICULO 14. Anualidad. El año fiscal comienza el lo. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (Ley 38/89, artículo 10).

ARTICULO 15. Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (Ley 38/89, artículo 11. Ley 179/94, artículo 55. inciso 3o. Ley 225/95, artículo 22).

ARTICULO 16. Unidad de caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.

PARAGRAFO 1o. Los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su

consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará por lo menos el 20% al establecimiento público que haya generado dicho excedente. Se exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que administran contribuciones parafiscales.

PARAGRAFO 2o. Los rendimientos financieros de los establecimientos públicos provenientes de la inversión de los recursos originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, en la fecha que indiquen los reglamentos de la presente ley. Exceptúanse los obtenidos con los recursos recibidos por los órganos de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico (Ley 38/89, artículo 12, Ley 179/94, artículo 55, inciso 3o., 8o. y 18, Ley 225/95 artículo 5o.).

ARTICULO 17. Programación integral. Todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes.

PARAGRAFO. El programa presupuestal incluye las obras completamentarias que garanticen su cabal ejecución (Ley 38/89, artículo 13).

ARTICULO 18. Especialización. Las operaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas (Ley 38/89, artículo 14, Ley 179/94, artículo 55, inciso 3o.)

ARTICULO 19.*(EXEQUIBLE). Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.).

* EXEQUIBLE, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto —en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos— y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. Corte Constitucional, Sentencia C-354 de 1997

ARTICULO 20. Coherencia macroeconómica. el presupuesto debe ser compatible con las metas macroeconómicas fijadas por el Gobierno en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República (Ley 179/94,

artículo 7o.).

ARTICULO 21. Homeostasis presupuestal. El crecimiento real del Presupuesto de Rentas incluida la totalidad de los créditos adicionales de cualquier naturaleza, deberán guardar congruencia con el crecimiento de la economía, de tal manera que no genere desequilibrio macroeconómico (Ley 179/94, artículo 8o.).

ARTICULO 22. Fondo de Recursos del Superávit de la Nación. Cuando por circunstancias extraordinarias la Nación perciba rentas que puedan causar un desequilibrio macroeconómico, el Gobierno Nacional podrá apropiar aquellas que garanticen la normal evolución de la economía y utilizar los excedentes para constituir y capitalizar un Fondo de Recursos del Superávit de la Nación.

El capital del Fondo y sus rendimientos se invertirán en activos externos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o de tal forma que no afecten la base monetaria; podrán estar representados en títulos de mercado, o de deuda pública externa colombiana adquiridos en el mercado secundado y en inversiones de portafolio de primera categoría en el exterior.

El Gobierno podrá transferir los recursos del Fondo al Presupuesto General de la Nación de tal manera que éste se agote al ritmo de absorción de la economía, en un periodo que no podrá ser inferior a ocho años desde el momento que se utilicen por primera vez estos recursos. Esta transferencia se incorporará como ingresos corrientes de la Nación.

PARAGRAFO. Los gastos financieros con base en estas rentas deberán presentarse por parte del Gobierno a aprobación del Congreso (Ley 179/94, artículo 15).

ARTICULO 23. Vigencias futuras. La Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas. Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Nacional incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Las entidades territoriales podrán adquirir esta clase de compromisos con la autorización previa del concejo municipal, asamblea departamental y los consejos territoriales indígenas o quien haga sus veces, siempre que estén consignados en el plan de desarrollo respectivo y que sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad, no excedan su capacidad de endeudamiento.

Esta disposición se aplicará a las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas. El Gobierno reglamentará la materia.

El Gobierno presentará en el Proyecto de Presupuesto Anual, un artículo sobre la asunción de compromisos para vigencias futuras (Ley 179/94, artículo 9o.).

ARTICULO 24. Vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. El Consejo Superior de

Política Fiscal, Confis, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. La Secretaría Ejecutiva enviará a las comisiones económicas del Congreso una relación de las autorizaciones aprobadas por el Consejo, para estos casos.

Los contratos de empréstito y las contrapartidas que en éstos se estipulen no requerirán de autorización del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras. Estos contratos se regirán por las normas que regulan operaciones de crédito público (Ley 225/95, artículo 3o.).

CAPITULO III.

DEL CONFIS

ARTICULO 25. Naturaleza y composición del Consejo Superior de Política Fiscal. El Confis estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el rector de la política fiscal y coordinará el sistema presupuestal.

El Confis estará integrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien lo presidirá, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el Consejero Económico de la Presidencia de la República o quien haga sus veces, los Viceministros de Hacienda, los directores generales de Presupuesto Nacional, Crédito Público, Impuestos y Aduanas, y del Tesoro (Ley 38/89, artículo 18, Ley 179/94, artículo 11).

ARTICULO 26. Funciones del CONFIS. Son funciones del CONFIS:

1) Aprobar, modificar y evaluar el Plan Financiero del Sector Público, previa su presentación al Conpes y ordenar las medidas para su estricto cumplimiento.

2) Analizar y conceptuar sobre las aplicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa presentación al Conpes.

3) Determinar las metas financieras para la elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja del Sector Público.

4) Aprobar y modificar, mediante resolución, los presupuestos de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas dedicadas a actividades no financieras, previa consulta con el ministerio respectivo.

5) Las demás que establezcan la Ley Orgánica del Presupuesto, sus reglamentos o las leyes anuales de presupuesto.

El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos necesarios para desarrollar estas funciones y lo relacionado con su funcionamiento. En todo caso estas funciones podrán ser delegadas. La Dirección General del Presupuesto Nacional ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva de este Consejo (Ley 38/89, artículo 17. Ley 179/94, artículo 1o.).

CAPITULO IV.

DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

ARTICULO 27. Clasificación de los ingresos corrientes. Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas (Ley 38/89, artículo 20. Ley 179/94, artículo 55, inciso 10 y artículos 67 y 71).

ARTICULO 28. Rentas de destinación especifica. Las rentas de destinación específica autorizadas en los numerales 2 y 3 del artículo 359 de la Constitución, se harán efectivas sobre los ingresos corrientes que correspondan a la Nación, después de descontar el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación ordenados por los artículos 356 y 357 de la Constitución (Ley 225/95, artículo 7o.).

ARTICULO 29. Contribuciones parafiscales. Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. *El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.

Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración (Ley 179/94, artículo 12. Ley 225/95, artículo 2o.).

* EXEQUIBLE, siempre y cuando se entienda que esta norma hace referencia no sólo a la ley que crea la contribución parafiscal sino también a aquellas normas legales posteriores que la hayan modificado. Corte Constitucional en Sentencia C-298 de 1998.

ARTICULO 30. Fondos especiales en el orden nacional. Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público especifico, así como los pertenecientes a fondos sin personaría jurídica creados por el legislador (Ley 225/95, artículo 27).

ARTICULO 31. Recursos de capital. Los recursos de capital comprenderán : Los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional , y de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la Ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaría y monetaria.

PARAGRAFO. Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y sub - grupos de que trata este artículo (Ley 38/, artículo 21, Ley 179, artículos 13 y 67).

ARTICULO 32. Cupos de endeudamiento global. El Gobierno Nacional podrá establecer para distintas instituciones del orden nacional del Estado un cupo de endeudamiento global, que les permita suprimir a éstas, algunos procedimientos individuales ante el Departamento Nacional de Planeación Confis, Ministerio de Hacienda y demás instancias competentes. El Gobierno

Nacional queda facultado para simplificar el actual procedimiento (Ley 225/95, artículo 31).

ARTICULO 33. Recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsable. Los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsable, hacen parte del presupuesto de rentas del Presupuesto General de la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones de capital mediante decreto del Gobierno previa certificación de su recaudo expedida por el órgano receptor. Su ejecución se realizará de conformidad con lo estipulado en los convenios o acuerdos internacionales que los originen y estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará de estas operaciones a las Comisiones Económicas del Congreso (Ley 179/94, artículos 15, inciso 3 y 61, Ley 225/95, artículo 13).

ARTICULO 34. Ingresos de los establecimientos públicos. En el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los establecimientos públicos. Para estos efectos entiéndase por:

a) Rentas propias. Todos los ingresos corrientes de los establecimientos públicos, excluidos los aportes y transferencias de la Nación.

b) Recursos de capital. Todos los recursos del crédito externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el diferencial cambiaría, los rendimientos por operaciones financieras y las donaciones ( Ley 38/89, artículo 22, Ley 179/94, artículo 14).

ARTICULO 35. Computo de rentas. El cómputo de las rentas que deban incluirse en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, tendrá como base el recaudo de cada renglón rentístico de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin tomar en consideración los costos de su recaudo (Ley 38/89, artículo 28).

CAPITULO V.

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES

ARTICULO 36. Composición del presupuesto de gastos. El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.

Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada ministerio, departamento administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el servicio de la deuda pública. En el Proyecto de Presupuesto de Inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional.

En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda (Ley 38/89, artículo 23, Ley 179/94, artículo 16).

ARTICULO 37. Prioridades para la inclusión de proyectos de inversión. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional - en el proyecto de la ley incluirá los proyectos de inversión relacionados en el Plan Operativo Anual siguiendo las prioridades

establecidas por el Departamento Nacional de Planeación, en forma concertada con las oficinas de Planeación de los órganos hasta la concurrencia de los recursos disponibles anualmente para los mismos (Ley 38/89, artículo 33, Ley 179/94, artículo 55, inciso 3o. y 18).

ARTICULO 38. Apropiaciones a incluir en el presupuesto. En el Presupuesto de Gastos sólo se podrán incluir apropiaciones que correspondan:

a) A créditos judicialmente reconocidos;

b) A gastos decretados conforme a la ley;

c) Las destinadas a dar cumplimiento a los planes y programas de desarrollo económico y social y a las de las obras públicas de que tratan los artículos 339 y 341 de la Constitución Política, que fueren aprobadas por el Congreso Nacional, y

d) A las leyes que organizan la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional que constituyen título para incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública (Ley 38/89, artículo 24. Ley 179/94, artículos 16, 55 inciso 1 y 4, artículo 71).

ARTICULO 39. Gastos autorizados por leyes preexistentes. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.

Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento sólo pueden ser presentados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, artículo 18).

ARTICULO 40. Competencia para decisiones en materia fiscal. Las decisiones en materia fiscal que deba adoptar el Gobierno Nacional son competencia exclusiva del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Para efectos previstos en el artículo 115 de la Constitución Política, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia fiscal, tendrá que actuar como parte del Gobierno Nacional.

Cualquier disposición en contrario quedará derogada (Ley 179/94, artículo 66).

ARTICULO 41. Definición de gasto publico social. Se entiende por gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y los tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión.

El Presupuesto de Inversión Social no se podrá disminuir porcentualmente en relación con el del año anterior respecto con el gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.

La Ley de Apropiaciones identificará en un anexo las partidas destinadas al gasto público social incluidas en el Presupuesto de la Nación.

PARAGRAFO. El gasto público social de las entidades territoriales no se podrá disminuir con respecto al año anterior y podrá estar financiado con rentas propias de la respectiva entidad territorial; estos gastos no se contabilizan con la participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación (Ley 179/94, artículo 17).

ARTICULO 42. Funciones públicas. Las funciones públicas a que se refieren, entre otros, los artículos 13, 25, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 61, 64, 67, 68, 69, 70, 79, 366 y 368 de la Constitución Política, podrán realizarse directamente por los órganos del Estado o a través de contratos por organizaciones o entidades no gubernamentales de reconocida idoneidad (Ley 179/94, artículos 37, 55, inciso 3o.).

ARTICULO 43. Partidas para prestamos. La Nación podrá aportar partidas del Presupuesto General de la Nación, para préstamos a las entidades territoriales de la República, a las entidades descentralizadas si ello fuere necesario para el cumplimiento de leyes, contratos o sentencias o para atender necesidades del Plan Operativo Anual de Inversión. Estas apropiaciones se sujetarán únicamente a los trámites y condiciones que establezcan los reglamentos de este Estatuto.

Los recursos provenientes de la amortización e intereses de tales préstamos se incorporarán al Presupuesto General de la Nación (Ley 38/89, artículo 85).

ARTICULO 44. Recursos para servir la deuda publica y el pago de servicios públicos domiciliarios. Los jefes de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación asignarán en sus anteproyectos de presupuesto y girarán oportunamente los recursos apropiados para servir la deuda pública y atender el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los de agua, luz y teléfono. A quienes no cumplan con esta obligación se les iniciará un juicio fiscal de cuentas por parte de la Contraloría General de la República, en el que se podrán imponer las multas que se estimen necesarias hasta que se garantice su cumplimiento.

Esta disposición se aplicará a las entidades territoriales (Ley 38/89, artículo 88. Ley 179/94, artículo 50).

ARTICULO 45. Presupuestación de créditos judicialmente reconocidos, conciliaciones y laudos arbítrales. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.

Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes.

En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa, de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, el juez que le correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien

las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso.

Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas obligaciones.

Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses. Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o el tribunal o a favor de él o los beneficiarios (Ley 179/94, artículo 65).

ARTICULO 46. Déficit fiscal. Cuando en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se prepara el proyecto de presupuesto resultara un déficit fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá forzosamente la partida necesaria para saldarlo. La no inclusión de esta partida será motivo para que la comisión respectiva devuelva el proyecto.

Si los gastos excedieron el cómputo de las rentas y recursos de capital, el Gobierno solicitará apropiaciones para los gastos que estime menos urgentes y en cuanto fuera necesario, disminuirá las partidas o los porcentajes señalados en leyes anteriores.

En el presupuesto deberán incluirse, cuando sea del caso, las asignaciones necesarias para atender el déficit o las pérdidas del Banco de la República. El pago podrá hacerse con títulos emitidos por el Gobierno, en condiciones de mercado, previa autorización de la Junta Directiva del Banco de la República (Ley 38/89, artículo 25. Ley 179/94, artículo 19).

CAPITULO VI.

DE LA PREPARACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

ARTICULO 47. Proyecto de Presupuesto General de la Nación. Corresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Nación con base en los anteproyectos que le presenten los órganos que conforman este presupuesto. El Gobierno tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de propuesto (Ley 38/89, artículo 27. Ley 179/94, artículo 20).

ARTICULO 48. Preparación del Plan Financiero. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, preparará el Plan Financiero. Este plan deberá ajustarse con fundamento en sus ejecuciones anuales y someterse a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (Ley 38/89, artículo 29).

ARTICULO 49. Preparación del Plan Operativo Anual de Inversiones. Con base en la meta de inversión para el sector público establecida en el Plan Financiero, el Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán el Plan Operativo Anual de Inversiones. Este Plan, una vez aprobado por el Conpes será remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación. Los ajustes al proyecto

se harán en conjunto entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación (Ley 38/89, artículo 30. Ley 179/94, artículo 22).

ARTICULO 50. Preparación de las disposiciones generales del presupuesto. La preparación de las disposiciones generales del presupuesto la hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Presupuesto Nacional (Ley 38/89, artículo 34, Ley 179/94, artículo 55 inciso 18).

CAPITULO VII.

DE LA PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO AL CONGRESO

ARTICULO 51. Presentación del anteproyecto del Presupuesto Anual de Rentas y Gastos. El Gobierno Nacional presentará a las comisiones económicas de Senado y Cámara, cada año, durante la primera semana del mes de abril, el anteproyecto del Presupuesto Anual de Rentas y Gastos que presentará en forma definitiva a partir del 20 de julio al Congreso (Ley 225/95, artículo 20).

ARTICULO 52. Presentación del proyecto de Presupuesto General de la Nación. El Gobierno Nacional someterá el Proyecto de Presupuesto General de la Nación a consideración del Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez días de cada legislatura, el cual contendrá el Proyecto de Rentas, Gastos y el resultado fiscal (Ley 38/89, artículo 36. Ley 179/94, artículo 25).

ARTICULO 53. Presentación del Presupuesto de Rentas. El Presupuesto de Rentas se presentará al Congreso para su aprobación en los términos del artículo 3o. de esta ley (corresponde al artículo 11 del presente estatuto). El Gobierno presentará un anexo, junto con el mensaje presidencial, el detalle de su composición. Estos ingresos se podrán sustituir de acuerdo con el respectivo reglamento.

Los recursos de crédito se utilizarán tomando en cuenta la situación de liquidez de la Tesorería, las condiciones de los créditos y la situación macroeconómica (Ley 179/94, artículo 58, Ley 225/95, artículo 1o.).

ARTICULO 54. Obtención de nuevas rentas o modificación de las existentes. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno por conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un proyecto de ley propondrá los mecanismos para la obtención de nuevas rentas o la modificación de las existentes que financien el monto de los gastos contemplados.

En dicho proyecto se harán los ajustes al proyecto de presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos desfinanciados (Ley 179/94, artículo 24).

ARTICULO 55. Suspensión de apropiaciones que no cuenten con financiación. Si el presupuesto fuera aprobado sin que se hubiere expedido el proyecto de ley sobre los recursos adicionales a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política, el Gobierno suspenderá mediante decreto las apropiaciones que no cuenten con financiación, hasta tanto se produzca una decisión final del Congreso (Ley 179/94, artículo 30).

CAPITULO VIII.

DEL ESTUDIO DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN POR EL CONGRESO

ARTICULO 56. Opinión del Banco de la República ante las comisiones del Senado y Cámara. Una vez presentado el Proyecto de Presupuesto por el Gobierno Nacional, las comisiones del Senado y Cámara de Representantes, durante su discusión, oirán al Banco de la República para conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y sectorial del déficit y el nivel de gasto propuesto.

Antes del 15 de agosto las comisiones del Senado y Cámara de Representantes podrán resolver que el proyecto no se ajusta a los preceptos de esta ley orgánica en cuyo caso será devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que lo presentará de nuevo al Congreso antes del 30 de agosto con las enmiendas correspondientes.

Antes del 15 de septiembre las comisiones del Senado y Cámara de Representantes decidirán sobre el monto definitivo del presupuesto de gastos. La aprobación del proyecto, por parte de las comisiones, se hará antes del 25 de septiembre y las plenarias iniciarán su discusión el 1o. de octubre de cada año (Ley 38/89, artículo 39, Ley 179/94 artículos 26 y 55 inciso 20.

ARTICULO 57. Deliberaciones en primer debate. Toda deliberación en primer debate se hará en sesión conjunta de las comisiones del Senado y Cámara de Representantes. Las decisiones se tomarán en votación de cada cámara por separado (Ley 38/89, artículo 40, Ley 179/94, artículos 27 y 55 inciso 20).

ARTICULO 58. Deliberaciones en segundo debate. Una vez cerrado el primer debate, se designarán los ponentes para su revisión e informe en segundo debate, tanto en la Cámara como en el Senado. El segundo debate podrá hacerse en sesiones plenarias simultáneas e inmediato (Ley 38/89, artículo 42. Ley 179/94, artículo 28).

ARTICULO 59. Plazo para la expedición del presupuesto. Si el Congreso no expidiere el Presupuesto General de la Nación antes de la media noche del 20 de octubre del año respectivo, regirá el proyecto presentado por el Gobierno, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en el primer debate (Ley 38/89, artículo 43, Ley 179/94, artículo 29).

ARTICULO 60. Órgano de comunicación del gobierno en materias presupuéstales. El órgano de comunicación del Gobierno con el Congreso en materias presupuestales es el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, sólo este funcionario podrá solicitar a nombre del Gobierno la creación de nuevas rentas u otros ingresos; el cambio de las tarifas de las rentas; la modificación o el traslado de las partidas para los gastos incluidos con el Gobierno en el proyecto de presupuesto; la consideración de nuevas partidas y las autorizaciones para contratar empréstitos.

Cuando a juicio de las comisiones del Senado y Cámara de Representantes, hubiere necesidad de modificar una partida, éstas formularán la correspondiente solicitud al Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 38/89, artículo 44. Ley 79/94, artículo 55 inciso 20).

ARTICULO 61. Asesoramiento al Congreso en el estudio del presupuesto. El Director General del Presupuesto asesorará al Congreso en el estudio del proyecto de presupuesto. Por lo tanto, asistirá a las comisiones constitucionales de Senado. y Cámara de Representantes, con el

objeto de suministrar datos e informaciones, de orientar la formación de los proyectos de reforma que se propongan y de coordinar las labores de la administración y de la rama legislativa sobre la materia. También podrá llevar a dichas comisiones la vocería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando éste así se lo encomiende (Ley 38/89, artículo 45, Ley 179/94, artículo 55, inciso 20).

ARTICULO 62. Prohibición de aumentar los cómputos del presupuesto por las Comisiones de Senado y Cámara. Los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital que hubiese presentado el Gobierno con arreglo a las normas del presente estatuto, no podrán ser aumentados por las comisiones constitucionales del Senado y Cámara de Representantes. ni por las cámaras, sin el concepto previo y favorable del Gobierno, expresado en un mensaje suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 38/89, artículo 46, Ley 179/94, artículo 55, inciso 20).

ARTICULO 63. Facultades para eliminar o reducir partidas presupuestales. El Congreso podrá eliminar o reducir las partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración, las autorizadas en el Plan Operativo Anual de Inversiones y los planes y programas de que trata el numeral 3o. del artículo 150 de la Constitución (Ley 38/89, artículo 48, Ley 179/94 artículo 55 inciso 1o.).

CAPITULO IX.

DE LA REPETICIÓN DEL PRESUPUESTO

ARTICULO 64. Plazo para presentar y aprobar el presupuesto - decreto de repetición. Si el Proyecto de Presupuesto General de la Nación no hubiere sido presentado en los primeros diez días de sesiones ordinarias *(o no hubiere sido aprobado por el Congreso), el Gobierno Nacional expedirá el decreto de repetición antes del lo. de diciembre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Constitución Política. Para su expedición el Gobierno podrá reducir gastos y en consecuencia suprimir o refundir empleos cuando así lo considere necesario teniendo en cuenta los cálculos de rentas e ingresos del año fiscal. En la preparación del decreto de repetición el Gobierno tomará en cuenta:

1) Por presupuesto del año anterior se entiende, el sancionado o adoptado por el Gobierno y liquidado para el año fiscal en curso.

2) Los créditos adicionales debidamente aprobados para el año fiscal en curso.

3) Los traslados de apropiaciones efectuadas al presupuesto para el año fiscal en curso (Ley 38/89, artículo 51. Ley 179/94, artículo 55, inciso 1o.)

*(...) INEXEQUIBLE. Corte Constitucional, sentencia C – 1645 de 2000

ARTICULO 65. Responsable de las estimaciones de las rentas y recursos de capital para el nuevo año fiscal. Según lo dispone el artículo 348 de la Constitución Política, la Dirección General del Presupuesto Nacional hará las estimaciones de las rentas y recursos de capital para el nuevo año fiscal.

Si efectuados los ajustes, las rentas y recursos de capital, no alcanzan a cubrir el total de los gastos, podrá el Gobierno, en uso de la facultad constitucional, reducir los gastos y suprimir o refundir empleos hasta la cuantía del cálculo de las rentas y recursos de capital del nuevo año fiscal.

El Presupuesto de Inversión se repetirá por su cuantía total, quedando el Gobierno facultado para distribuir el monto de los ingresos calculados, de acuerdo con los requerimientos del Plan Operativo Anual de Inversiones (Ley 38/89, artículo 52. Ley 179/94, artículo 55, inciso 1o. y 18).

ARTICULO 66. Nuevas rentas o recursos de capital no incluidas en el decreto de repetición. Cuando no se incluyan en el decreto de repetición del presupuesto nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el respectivo año fiscal por no figurar en el presupuesto de cuya repetición se trata, o por figurar en forma diferente, podrán abrirse, con base en ellos, los créditos adicionales (Ley 38/89, artículo 53. Ley 179/94, artículo 55, inciso 2o.).

CAPITULO X.

DE LA LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

ARTICULO 67. Decreto de Liquidación del Presupuesto. Corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación.

En la preparación de este decreto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Presupuesto Nacional observará las siguientes pautas:

1) Tomará como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno a la consideración del Congreso.

2) Insertará todas las modificaciones que se le hayan hecho en el Congreso.

3) Este decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo (Ley 38/89, artículo 54, Ley 179/94, artículo 31).

CAPITULO XI.

DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

ARTICULO 68. Obligatoriedad del registro en el Banco Nacional de Programas y Proyectos. No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del Presupuesto General de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.

Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta Ley Orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los órganos cofinanciadores o a través de aquéllas.

Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que les corresponda.

Para entidades territoriales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciación (Ley 38/89, artículo 31. Ley 179/94, artículo 23. Ley 225/95, artículo 33).

ARTICULO 69. Contrapartidas locales en municipios con menos de 20.000 habitantes. En municipios con menos de 20 mil habitantes, las

contrapartidas locales totales exigidas para la financiación de los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación, no podrán ser mayores al 100% de aquella participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación que la Ley 60 de 1993 asigna al respectivo sector al cual pertenezca el tipo de proyecto.

Los proyectos de cofinanciación identificados en el decreto de liquidación o en sus distribuciones serán evaluados y aprobados directamente por los órganos cofinanciadores o por los mecanismos regionales previstos en el sistema de cofinanciación.

PARAGRAFO. Los municipios de los departamentos de Vichada, Guaviare, Vaupés, Amazonas, Guainía, San Andrés y Providencia y Putumayo, cofinanciarán como máximo el 5% de los proyectos de inversión (Ley 225/95, artículo 15).

ARTICULO 70. Proyectos de cofinanciación. Los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación y sus distribuciones para los cuales el representante de la entidad territorial no presente proyecto, no apruebe la cofinanciación o se abstenga de firmar el convenio respectivo, podrán ser presentados, cofinanciados y ejecutados por las juntas de acción comunal o por otros órganos territoriales cuando tengan jurisdicción (Ley 225/95, artículo 19).

ARTICULO 71. Certificados de disponibilidad presupuestal. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.

Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.

En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.

Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.

Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49).

ARTICULO 72. Autorización para la celebración de contratos, compromisos u obligaciones con cargo a recursos de crédito. El Confis autorizará la celebración de contratos, compromisos u obligaciones, con cargo a los recursos del crédito autorizados, mientras se perfeccionan los respectivos empréstitos (Ley 179/94, artículo 33).

a) Del programa Anual mensualizado de caja.

ARTICULO 73. Ejecución de los gastos del presupuesto - Programa Anual Mensualizado de Caja. La ejecución de los gastos del Presupuesto General de la Nación se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC.

Este es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta única Nacional, para los órganos financiados con recursos de la Nación, y el monto máximo mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos. En consecuencia, los pagos se harán teniendo en cuenta el PAC y se sujetarán a los montos aprobados en él.

El Programa Anual de Caja estará clasificado en la forma que establezca el Gobierno y será elaborado por los diferentes órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, con la asesoría de la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y teniendo en cuenta las metas financieras establecidas por el Confis. Para iniciar su ejecución, este programa debe haber sido radicado en la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendrá como límite máximo el valor del presupuesto de ese periodo.

Las modificaciones al PAC serán aprobadas por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en las metas financieras establecidas por el Confis. Esta podrá reducir el PAC en caso de detectarse una deficiencia en su ejecución.

Igualmente, se podrán reducir las apropiaciones cuando se compruebe una inadecuada ejecución del PAC o cuando el comportamiento de ingresos o las condiciones macroeconómicas así lo exijan.

Las apropiaciones suspendidas, incluidas las que se financien con los recursos adicionales a que hace referencia el artículo 347 de la Constitución Política, lo mismo que aquellas financiadas con recursos del crédito no perfeccionados, sólo se incluirán en el Programa Anual de Caja PAC, cuando cese en sus efectos la suspensión o cuando lo autorice el Confis mientras se perfeccionan los contratos de empréstito.

El Gobierno reglamentará la materia (Ley 38/89, artículo 55. Ley 179/94, artículo 32. Ley 225/95, artículos 14 y 33).

ARTICULO 74. Aprobación del Programa Anual Mensualizado de Caja. El Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, financiado con recursos de la Nación correspondiente a la vigencia, a las reservas presupuestases y a las cuentas por pagar deberá ser aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis. Las modificaciones al PAC que no varíen los montos globales aprobados por el Confis serán aprobadas por la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El PAC y sus modificaciones, financiados con ingresos propios de los establecimientos públicos, serán aprobados por las juntas o consejos directivos con fundamento en las metas globales de pagos fijadas por el Confis.

El Gobierno Nacional establecerá los requisitos, procedimientos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo (Ley 225/95, artículo 10).

b) Del recaudo de las rentas y del giro de los gastos

ARTICULO 75. Competencia para el recaudo de las rentas y recursos de capital del presupuesto. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar el recaudo de las rentas y recursos de capital del Presupuesto General, por conducto de las oficinas de manejo de sus dependencias o de las entidades de derecho público o privado delegadas para el efecto; se exceptúan las rentas de que trata el artículo 22 de este estatuto (corresponde al artículo 34 del presente estatuto). (Ley 38/89).

c) Modificaciones al presupuesto

ARTICULO 76.*(EXEQUIBLE). Reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuéstales. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados: o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (Ley 38/89, artículo 63, Ley 179/94, artículo 34).

*EXEQUIBLE, "en el entendido de que la reducción o aplazamiento, total o parcial, de las apropiaciones presupuéstales no implica una modificación del presupuesto, y que el gobierno debe ejercer esta facultad en forma razonable y proporcionada, y respetando la autonomía presupuestal de las otras ramas del poder y entidades autónomas". Corte Constitucional, sentencia C-192-97

ARTICULO 77. Procedimiento para reducir o aplazar apropiaciones presupuéstales. Cuando, el Gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el Programa Anual de Caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de los apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (Ley 38/89, artículo 64, Ley 179/94, artículo 55, inciso 6o.).

ARTICULO 78. Condiciones para reducir el presupuesto de gastos y las apropiaciones de inversión. En cada vigencia, el Gobierno reducirá el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento cuando las reservas constituidas para ellos, superen el 2% del presupuesto del año inmediatamente anterior.

Igual operación realizará sobre las apropiaciones de inversión, cuando las reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año anterior.

Al determinar el valor de las reservas de gastos de funcionamiento y del presupuesto del año inmediatamente anterior para estos gastos, se excluirán el situado fiscal, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las participaciones giradas a los resguardos indígenas que para este efecto sean considerados como municipios y la participación de las antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a las rentas.

PARAGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional reducirá el presupuesto de los próximos 4 años así:

1) Para el año de 1996, la reducción será equivalente al 40% del monto de las reservas presupuéstales constituidas sobre el presupuesto de 1995 que exceda el 2% de las apropiaciones de funcionamiento y el 15% de las de inversión del presupuesto de dicho año.

2) Para el año de 1997, la reducción será equivalente al 60% del monto de las reservas presupuéstales constituidas sobre el presupuesto de 1996 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.

3) Para el año de 1998, la reducción será equivalente al 80% del monto de las reservas presupuéstales constituidas sobre el presupuesto de 1997 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.

4) Para el año 1999, la reducción será equivalente al 100% del monto de las reservas presupuéstales constituidas sobre el presupuesto de 1998 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año (Ley 225/95, artículo 9o.).

ARTICULO 79. Procedimiento para aumentar el monto de las apropiaciones presupuéstales. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizadas por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (Ley 38/89, artículo 65).

ARTICULO 80. Proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38/89 artículo 66; Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17).

ARTICULO 81. Prohibición de abrir créditos adicionales sin el recurso base para su apertura. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones (Ley 38/89, artículo 67).

ARTICULO 82. Disponibilidad de ingresos - certificación del contador general. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el contador general.

En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces.

La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo (Ley 38/89, artículo 68, Ley 179/94 artículo 35).

ARTICULO 83. Créditos y traslados para atender gastos ocasionados por estados de excepción. Los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por Gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo (Ley 38/89, artículo 69, Ley 179/94, artículo 36).

ARTICULO 84. Obligación de informar al congreso toda modificación al presupuesto cuando se declaren estados de excepción. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, cuando se declaren estados de excepción, toda modificación al Presupuesto General de la Nación deberá ser informada al Congreso de la República, dentro de los ocho días siguientes a su realización. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de los ocho días de iniciación del siguiente período de sesiones (Ley 179/94, artículo 57).

ARTICULO 85. Presentación al Conpes de los excedentes financieros. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Presupuesto Nacional elaborará conjuntamente para su presentación al Conpes la distribución de los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas.

De los excedentes financieros distribuidos por el Conpes a la Nación, el Gobierno sol podrá incorporar al presupuesto un monto que no supere el 1% del presupuesto vigente. E los demás casos el Gobierno hará los ajustes presupuéstales necesarios para darle cumplimiento a la distribución de los recursos a que se refiere el inciso anterior. También lo hará una vez determinado el excedente financiero de la Nación.

Cuando los excedentes destinados por el Conpes a la Nación superen el 1% del presupuesto vigente su incorporación al presupuesto se hará por ley de la República (Ley 179/94 artículo 21, Ley 225/95, artículo 21).

ARTICULO 86. Ajustes presupuéstales cuando hay fusiones. Cuando se fusionen órganos o se trasladen funciones de uno a otro, el Gobierno Nacional mediante decreto, hará los ajustes correspondientes en el presupuesto para dejar en cabeza de los nuevos órganos o de los que asumieren las funciones, las apropiaciones correspondientes para cumplir con sus objetivos, sin que puedan aumentar las partidas globales por funcionamiento, inversión y servicio de la deuda, aprobadas por el Congreso de la República (Ley 179/94, artículo 59).

ARTICULO 87. Creación del Fondo de Compensación Interministerial. Créase el Fondo de Compensación Interministerial, en cuantía anual hasta uno (1%) por ciento de los ingresos corrientes de la Nación cuya apropiación se incorpora en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a los reglamentos que al respecto

expida el Gobierno Nacional con el propósito de atender faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los órganos en la respectiva vigencia fiscal, y para los casos en que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional urgencia. El Ministro de Hacienda ordenará efectuar los traslados presupuestales con cargo a este Fondo, únicamente con la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal (Ley 38/89, artículo 70. Ley 179/94, artículo 55, inciso 3o.).

ARTICULO 88. Competencia para la apertura de créditos adicionales. Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 38/89 artículo 71. Ley 179/94 artículo 55 inciso 2o.

d) Del régimen de las apropiaciones y reservas

ARTICULO 89. Interpretación de las apropiaciones como autorizaciones máximas de gasto. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año estas a autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse.

Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestases los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando e legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen.

Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipas pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios.

El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo (Ley 38/89, artículo 72, Ley 179/94, artículo 38, Ley 225/95, artículo 8o. ).

CAPITULO XII.

DEL CONTROL POLÍTICO Y EL SEGUIMIENTO FINANCIERO

ARTICULO 90. Control político nacional. Sin perjuicio de las prescripciones constitucionales sobre la materia, el Congreso de la República ejercerá el control político sobre el presupuesto mediante los siguientes instrumentos:

a) Citación de los ministros del despacho a las sesiones plenarias o a las comisiones constitucionales;

b) Citación de los jefes de departamento administrativo, a las comisiones constitucionales;

c) Examen de los informes que el Presidente de la República, los ministros del despacho y los jefes de departamentos administrativos, presenten a consideración de las cámaras, en especial el mensaje sobre los actos de la administración y el informe sobre la ejecución de los planes y programas, a que hace referencia el numeral 12 del artículo 189 de la Constitución Política.

d) Análisis que adelante la Cámara de Representantes para el fenecimiento definitivo de la cuenta general del presupuesto y del tesoro, que presente el Contralor General de la República (Ley 38/89, artículo 76. Ley 179/94, artículo 55, inciso 1o.).

ARTICULO 91. Obligatoriedad de enviar los estados financieros. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta deberán enviar al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda la totalidad de los estados financieros definitivos con corte a 31 de diciembre del año anterior, a más tardar el 31 de marzo de cada año.

El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la imposición de multas semanales y sucesivas a los responsables, equivalentes a un salario mínimo legal, por parte de las Superintendencias a cuyo cargo esté la vigilancia de la correspondiente entidad y, en su defecto, por la Procuraduría General de la Nación (Ley 225/95 artículo 4o).

ARTICULO 92. Seguimiento financiero del Presupuesto General de la Nación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional, para realizar la programación y la ejecución presupuestal, efectuará el seguimiento financiero del Presupuesto General de la Nación, del presupuesto de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras y del presupuesto de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. El Departamento Nacional de Planeación evaluará la gestión y realizará el seguimiento de los proyectos de inversión pública, además, adelantará las funciones asignadas a este departamento en la Ley 60 de 1993 (Ley 38/89, artículo 77, Ley 179/94, artículo 40).

ARTICULO 93. Obligatoriedad de enviar la información para el seguimiento presupuestal. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras, las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, enviarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Nacional, la información que éstos le soliciten para el seguimiento presupuestal y para el centro de información presupuestal. El Departamento Nacional de Planeación podrá solicitar directamente la información financiera necesaria para evaluar la inversión pública y para realizar el control de resultados.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional, será el centro de información presupuestal en el cual se consolidará lo pertinente a la programación, ejecución y seguimiento del Presupuesto General de la Nación, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras, las corporaciones autónomas regionales de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Esta Dirección diseñará los métodos y procedimientos de información y de sistematización necesarios para ello. Lo anterior sin detrimento de las funciones legales establecidas al Departamento Nacional de Planeación en especial la Ley 60 de 1993.

Para tales efectos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional, determinará las normas y procedimientos que sobre suministro de información, registros, presupuestales y su sistematización deberán seguir los órganos del orden nacional (Ley 179/94 artículo 41).

ARTICULO 94. Sanciones cuando se incumpla con la obligación de suministrar información para el seguimiento presupuestal. El Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, podrá suspender o limitar programa anual de caja de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y el Ministerio de Hacienda y Crédito público - Dirección General del Presupuesto Nacional - ordenar la suspensión de la cofinanciación y sus desembolsos, para las entidades territoriales, cuando unos u otros incumplan con el suministro de los informes y demás datos requeridos para el seguimiento presupuestal y para el control de información presupuestal.

Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional -, podrá efectuar las visitas que considere necesarias para determinar verificar los mecanismos de programación y ejecución presupuestales que emplee cada órgano y establecer sus reales necesidades presupuestales (Ley 179/94, artículo 42, Ley 225/95, artículo 14).

ARTICULO 95. Control fiscal. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestases (Ley 38/89, artículo 79, Ley 179/94, artículo 71).

CAPITULO XIII.

DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO

ARTICULO 96. Aplicabilidad de los principios presupuéstales a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta. A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras, les son aplicables los principios presupuestales contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto con excepción del de inembargabilidad.

Le corresponde al Gobierno establecer las directrices y controles que estos órganos deben cumplir en la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos, así como de la inversión de sus excedentes.

El Ministro de Hacienda establecerá las directrices y controles que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta dedicadas a actividades financieras deben cumplir en la elaboración, aprobación, conformación y ejecución de sus presupuestos, esta función podrá ser delegada en el Superintendente Bancario (Ley 179/94, artículo 43).

ARTICULO 97. Propiedad de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado. Los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará, por lo menos, el 20% a la empresa que haya generado dicho excedente.

Las utilidades de las empresas industriales y comerciales societarias del Estado y de las sociedades de economía mixta del orden nacional, son de propiedad de la Nación en la cuantía que corresponda a las entidades estatales nacionales por su participación en el capital de la empresa.

El Conpes impartirá las instrucciones a los representantes de la Nación y sus entidades en las juntas de socios o asambleas de accionistas sobre las utilidades que se capitalizarán o reservarán y las que se repartirán a los accionistas como dividendos.

El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, al adoptar las determinaciones previstas en este artículo, tendrá en cuenta el concepto del representante legal acerca de las aplicaciones de la asignación de los excedentes financieros y de las utilidades, según sea el caso, sobre los programas y proyectos de la entidad. Este concepto no tiene carácter obligatorio para el Conpes, organismo que podrá adoptar las decisiones previstas en este artículo aun en ausencia del mismo (Ley 38/89, artículo 26; Ley 179/94; artículo 55, inciso 9 y 11; Ley 225/95, artículo 6o).

CAPITULO XIV.

DEL TESORO NACIONAL E INVERSIONES

ARTICULO 98. Facultades a la Dirección del Tesoro Nacional para la realización de operaciones financieras. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el manejo de la Cuenta Unica Nacional podrá directamente o a través de intermediarios especializado autorizados, hacer las siguientes operaciones financieras en coordinación con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de hacienda:

a) Operaciones en el exterior sobre, títulos valores de deuda pública emitidos por la Nación, así como títulos valores emitidos por otros Gobiernos o tesorerías, entidades bancarias y entidades financieras, de las clases y seguridades que autorice el Gobierno.

b) Operaciones en el país sobre títulos valores emitidos por el Banco de la República y las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros títulos que autorice el Gobierno, las cuales, deberán hacerse a corto plazo y manteniendo una estricta política de no concentración y diversificación de riesgos;

c) Celebrar operaciones de crédito de tesorería, y emitir y colocar en el país o en el exterior títulos valores de deuda publica interna, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional;

d) Liquidar anticipadamente sus inversiones, y vender y endosar los activos financieros que configuran su portafolio de inversiones en los mercados primario y secundario;

e) Aceptar el endoso a su favor de títulos valores de deuda pública de la Nación para el pago de obligaciones de los órganos públicos con el Tesoro de la Nación, con excepción de las de origen tributario;

f) Las demás que establezca el Gobierno.

El Gobierno podrá constituir un fondo para la redención anticipada de los títulos valore de deuda pública y si lo considera necesario contratar su administración. En todos los casos las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de rentabilidad, solidez seguridad, y en condiciones de mercado (Ley 38/89, artículo 81, Ley 179/94, artículo 44).

ARTICULO 99. Requisitos para la realización de operaciones financieras. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá capacidad para celebrar los contratos que se requieran en el desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior los cuales sólo requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento, de la firma de las partes de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden d publicación impartida por el Tesorero General de la República. En todo caso las operaciones de compra, venta y negociación de títulos que realice directamente el Ministerio d hacienda y Crédito Público se sujetarán a las normas del derecho privado (Ley 179/94, artículo 45).

ARTICULO 100. Autorización para adquirir títulos de deuda publica. El Gobierno nacional, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de liquidez los títulos de deuda pública, emitidos por la Nación, sin que en tales eventos opere el fenómeno de confusión. Tales títulos así adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipa da o ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia (Ley 179/94 artículo 60).

ARTICULO 101. Obligatoriedad de elaborar mensualmente un estado de resultados - propiedad de rendimientos. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público elaborará mensualmente un estado de resultados de sus operaciones financieras, con cual se harán las afectaciones presupuestales correspondientes.

Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por el sistema de Cuenta Unica, como los de los órganos públicos o privados con los recursos de la Nación con excepción de los que obtengan los órganos de previsión social (Ley 179/94, artículo 47).

ARTICULO 102. Inversión de excedentes de liquidez. Los establecimientos públicos del orden nacional invertirán sus excedentes de liquidez en títulos emitidos por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda en las condiciones del mercado, o en inversiones autorizadas por ésta.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público establecerá las condiciones y requisitos deberán tener en cuenta los establecimientos públicos nacionales para obtener los créditos de tesorería (Ley 179/94, artículo 48).

ARTICULO 103. Depósito de recursos en la Cuenta Unica Nacional. A partir de la vigencia de la presente Ley, los órganos del orden nacional de la administración pública sólo podrán depositar sus recursos en la Cuenta Unica Nacional para el efecto se establezca, a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional, o a nombre ésta seguido del nombre del órgano, o en las entidades que ordene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno (Ley 38/89, artículo 82, Ley 179/94, artículo 55, inciso 3o. y 18).

CAPITULO XV.

DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES

ARTICULO 104. Plazo para ajustarse las normas presupuéstales. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la Ley Orgánica del Presupuesto (Ley 225 de 1995, artículo 32).

ARTICULO 105. Apropiaciones para conceder subsidios a las personas de menores ingresos. En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (Ley 179/94, artículo 53. Ley 225/95, artículo 26).

ARTICULO 106.*(EXEQUIBLE). Limites a los gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías distritales y municipales. Los alcaldes y los concejos distritales y municipales, al elaborar y aprobar lo presupuestos, respectivamente, tendrán en cuenta que las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías, no podrán ser superiores a las que fueron aprobadas en el presupuesto vigente, incrementadas en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor esperado para la respectiva vigencia fiscal (Ley 225/95, artículo 28).

*NOTA : En sentencia C-508-96, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE este artículo.

ARTICULO 107. Normas presupuéstales aplicables a las apropiaciones de las contralorías y personerías distritales y municipales. La programación, preparación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución de las apropiaciones de las contralorías y personerías distritales y municipales se regirán por las disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los distritos y municipios que se dicten de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto o de esta última en ausencia de las primeras (Ley 225/95, artículo 29).

ARTICULO 108. Autonomía presupuestal de las contralorías y personerías distritales y municipales. Las contralorías y personarías distritales y municipales tendrán la autonomía presupuestal señalada en la Ley Orgánica del Presupuesto (Ley 225/95, artículo 30).

ARTICULO 109. Normas presupuéstales aplicables a las entidades territoriales. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente.

Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo, para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes. Mientras el tribunal decide regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad (Ley 38/89, artículo 94. Ley 179/94, artículo 52).

CAPITULO XVI.

DE LA CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN, DE LA ORDENACIÓN DEL GASTO Y DE LA AUTONOMÍA PRESUPUESTAL

ARTICULO 110. Autonomía presupuestal. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.

En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personaras territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica:

En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (Ley 38/89, artículo 91. Ley 179/94, artículo 51).

ARTICULO 111. Autonomía presupuestal de la Contraloría General de la República. Para garantizar la independencia que el ejercicio del control fiscal requiere, la Contraloría General de la República gozará de autonomía presupuestal para administrar su asuntos según lo dispuesto por la Constitución y esta ley (Ley 179/94, artículo 68).

CAPITULO XVII.

DE LAS RESPONSABILIDADES FISCALES

ARTICULO 112. Responsabilidades fiscales. Además de la responsabilidad penal a que haya lugar, serán fiscalmente responsables:

a) Los ordenadores de gasto y cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de los órganos oficiales obligaciones no autorizadas en la ley, o que expidan giros para pagos de las mismas;

b) Los funcionarios de los órganos que contabilicen obligaciones contraídas contra expresa prohibición o emitan giros para el pago de las mismas;

c) El ordenador de gastos que solicite la constitución de reservas para el pago de obligaciones contraídas contra expresa prohibición legal;

d) El pagador y el auditor fiscal que efectúen y autoricen pagos, cuando con ellos se violen los preceptos consagradas en el presente estatuto y en las demás normas que regulan la materia.

PARAGRAFO. Los ordenadores, pagadores, auditores y demás funcionarios responsables q estando disponibles los fondos y legalizados los compromisos demoren sin justa causa cancelación o pago, incurrirán en causal de mala conducta (Ley 38/89, artículo 89. Ley 179/94, artículo 55. Inciso 3o y 16, y artículo 71).

ARTICULO 113. Solidaridad en los pagos que se efectúen sin el lleno de los requisitos legales. Los ordenadores y pagadores serán

solidariamente responsables de los pagos que efectúen sin el lleno de los requisitos legales. La Contraloría General de la República velará por el estricto cumplimiento de esta disposición (Ley 38/89, artículo 62. Ley 179/94 y artículo 71).

CAPITULO XVIII.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 114. Procedimiento presupuestal si la Corte Constitucional declara INEXEQUIBLE la Ley de Presupuesto. Si la Corte Constitucional declarare inexequible la ley que aprueba el Presupuesto General de la Nación en su conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente estatuto (Ley 38/89, artículo 83; Ley 179/94, artículo 55, inciso 14 y artículo 71).

ARTICULO 115. INEXEQUIBILIDAD parcial de la Ley de Presupuesto. Si la inexequibilidad o nulidad afectaren alguno o algunos de los renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Gobierno suprimirá apropiaciones por una cuantía igual a la de los recursos afectados.

En el caso de la suspensión provisional de uno o varios renglones del presupuesto de rentas y recursos de capital, el Gobierno aplazará apropiaciones por un monto igual.

Si la inexequibilidad o la nulidad afectaren algunas apropiaciones, el Gobierno pondrá en ejecución el presupuesto en la parte declarada exequible o no anulada, y contracreditará las apropiaciones afectadas (Ley 38/89, artículo 84; Ley 179/94, artículo 55 inciso 6o).

ARTICULO 116. Facultad al gobierno para programar el cumplimiento de la presente ley. EL Gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos, procedimientos e instructivos necesarios para darle cumplimiento a la presente ley y a la Ley 38 de 1989 (Ley 179/94, artículo 56).

ARTICULO 117. Facultad al gobierno para programar el cumplimiento de la presente ley. El Gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos, instrucciones y procedimientos necesarios para darle cumplimiento a la presente ley (Ley 225/95, artículo 17).

ARTICULO 118. Facultad al gobierno nacional para constituir una cuenta para atender el pago de la deuda externa del sector público. El Gobierno Nacional podrá, a través del Fondo de Monedas Extranjeras del Banco de la República o mediante contrato directo, constituir una cuenta especial de manejo, que le permita a la Nación atender al pago de la deuda externa del sector público, para lo cual podrá sustituir, renegociar, convertir, consolidar, establecer las condiciones y garantía de dicha deuda, cuyo giro y pago se efectuará conforme a los reglamentos de este estatuto. Sin embargo, el Gobierno Nacional, antes de dos años, cancelará el contrato que existiera con el Fondo de Monedas Extranjeras, FODEX (Ley 38/89, artículo 87).

ARTICULO 119. Facultad al Gobierno Nacional para hacer sustituciones en el portafolio de deuda pública. El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer sustitución en el portafolio de deuda pública siempre y cuando se mejoren los plazos, intereses u otras condiciones de la misma. Estas operaciones sólo requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no afectarán el cupo de endeudamiento, no tendrán efectos presupuestases y no afectarán la deuda neta de la Nación al finalizar la vigencia.

Tampoco requerirán operación presupuestal alguna las sustituciones de activos que se realicen de acuerdo con la ley y no signifiquen erogaciones en dinero (Ley 179/94, artículo 46; Ley 225/95 artículo 12).

ARTICULO 120. Tratamiento especial para los recursos de los resguardos indígenas. Los recursos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución correspondan a los resguardos indígenas por su participación en los ingresos corrientes de la Nación, no harán parte del presupuesto de rentas de la entidad territorial encargada de su administración

El destino de dichos recursos será única y exclusivamente el establecido en la Ley 60 de 1993 y sus normas reglamentarias, so pena de las acciones penales a que haya lugar. En todo caso, estos recursos estarán sometidos a la vigilancia de la contraloría territorial respectiva (Ley 225/95, artículo 16).

ARTICULO 121. Declarado INEXEQUIBLE, Corte Constitucional sentencia C-685-96

ARTICULO 122. Transitorio. Plazo otorgado a la Dirección General del Tesoro Nacional para comenzar a cumplir las funciones asignadas por esta ley. La Dirección General del Tesoro Nacional comenzará a cumplir las funciones relacionadas con el programa anual mensualizado de caja asignadas en la presente ley a partir del 1o. de julio de 1996; hasta esta fecha dichas funciones continuarán siendo desempeñadas por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

Durante la transición la Dirección General del Tesoro Nacional podrá efectuar giros en cuantía inferior a la del Programa Anual de Caja, PAC, con recursos de la Nación (Ley 225/95, artículo 23).

ARTICULO 123. Recursos a favor del Fondo de Solidaridad y GarantÍa. Los recursos que se producen a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía en desarrollo del mecanismo de compensación y promoción de que trata el artículo 220 de la Ley 100 de 1993, no se constituirán en sujeto de obligación de incluirse en el Presupuesto General de la Nación.

La programación de los recursos de las empresas sociales del Estado, se realizará bajo un régimen de presupuestación basado en eventos de atención debidamente cuantificado según la población que vaya a ser atendida en la respectiva vigencia fiscal, al plan o plan obligatorios de salud de que trata la Ley 100 de 1993 y las acciones de salud que le corresponde atender conforme a las disposiciones legales.

Las empresas sociales del Estado podrán recibir transferencias directas de la Nación, las entidades territoriales, No obstante, para efectos de la ejecución presupuestal, las entidades territoriales, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, celebrarán los convenios de que trata el artículo 238 de la Ley 100 de 1993 y establecerán los planes substitutivos de recursos para la financiación de las empresas sociales del Estado, en los términos del artículo 219 de la Ley 100 de 1993.

Las entidades territoriales podrán pactar con las empresas sociales del Estado la realización y reembolsos contra prestación de servicios y de un sistema de anticipos, siempre que estos últimos se refieran a metas específicas de atención.

Las cuentas especiales previstas para el manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales previstas en las Leyes 60 de 1993, y 100 del mismo año, se integrarán en los fondos seccionales, distritales y municipales de salud de que tratan las disposiciones legales pertinentes, pero no formarán en ningún caso parte integral de los recursos comunes del presupuesto de tales entidades, por lo cual, su contabilización y presupuestación será especial en los términos del reglamento 179/94, artículo 69).

ARTICULO 124. Obligatoriedad de incorporar las rentas producto de la enajenación de acciones, bonos u otros activos. En cualquier evento, las rentas que obtenga el Estado, como consecuencia de la enajenación de acciones, bonos u otros activos, deberán incorporarse en los presupuestos de la Nación o la entidad territorial correspondiente (Ley 179/94, artículo 70).

ARTICULO 125. Aportes asimilables a contribuciones parafiscales. Adicionar los artículos 39 de la Ley 7a. de 1979, su adición contenida en el artículo 10 de la Ley 89 de 1988 y artículo 30 de la Ley 119 de 1994 así: "Los aportes de que trata el numeral 4o. de estos artículos son contribuciones parafiscales" (Ley 225/95 artículo 25).

ARTICULO 126. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su vigencia excepto lo referente a la ejecución y seguimiento presupuestal que empieza a regir el 1o. de enero de 1995. Modifica pertinente la Ley 38 de 1989 y deroga la siguiente normatividad: el parágrafo del artículo 7o, el artículo 15, el artículo 19, el parágrafo 1o del artículo 20, el literal d) del artículo 24, los artículos 35, 37, 38, 41, 47, 49, 50, 56, 57, 58, 59 y 60, el inciso. 1o del artículo 62, los artículos 74 y 75, el inciso 2o. del artículo 79, el artículo 80, el inciso 2o. del artículo 83, el literal d) del artículo 89, los artículos 90, 92 y 93 de la Ley 38 de 1989.

Asimismo, deroga los artículos 264, 265 y 266 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 163 de la Ley 5a/92.

Las disposiciones generales de la Ley Anual de Presupuesto y el decreto de liquidación para la vigencia fiscal de 1994, se aplicarán en armonía con lo dispuesto en esta ley y en la Ley 38 de 1989 (Ley 179/94, artículo 71).

ARTICULO 127. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el inciso 5o del artículo 23, los incisos 3o. y 4o. del artículo 32, los artículos 39 y 62 de la Ley 179 de 1994, 78 de la Ley 38 de 1989 y sus modificaciones contenidas en el inciso 18 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994 (Ley 225/95, artículo 33).

ARTICULO 2o. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 360 de 1995.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 15 de enero de 1996.

LEY 38 DE 1989.

Normativa del Presupuesto General de la Nación.

El CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

I. SISTEMA PRESUPUESTAL.

Art. 1.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. La presente Ley constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal. (INCORPORADO. Art. 1, Decreto 111 de 1996).

NOTA DEL COMPILADOR. La referencia al articulado de la Constitución Política que se hace en el anterior texto corresponde a la nueva normatividad expedida en 1991, actualizada por expresa disposición del artículo 55 de la Ley 179 de 1994. En este sentido debe entenderse la modificación al artículo anterior.

Art. 2.- MODIFICADO. Art. 1, Ley 179 de 1994: "COBERTURA DEL ESTATUTO. Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los Presupuestos de los Establecimientos Públicos del orden nacional y el Presupuesto Nacional.

El Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral, y la Rama Ejecutiva del nivel Nacional, con excepción de los Establecimientos Públicos, la Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta.

Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la Ley les otorga.

A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquella, se les aplicarán las normas que expresamente las mencione". (INCORPORADO. Art. 3, Decreto 111 de 1996).

CONC. Arts. 132, 228, 258, 267, 275, Constitución Política.

REGLAMENTACIÓN. Las normas aplicables en materia presupuestal a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquella, dedicadas a actividades no financieras fue fijado por el Decreto 115 de 1996.

Art. 3.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. SISTEMA PRESUPUESTAL. Está constituido por un Plan Financiero, por un Plan Operativo Anual de Inversiones y por el Presupuesto Anual de la Nación. (INCORPORADO. Art. 6, Decreto 111 de 1994).

CONC. 6, 7, 9 y 10, Decreto 111 de 1996.

RESEÑA JURISPRUDENCIAL. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-337, apuntó sobre la norma anterior: "La sistematización implica, por lo menos, dos aspectos: en primer lugar se sienta el principio del proceso presupuestal, es decir, un conjunto de actos coordinados que se dirigen a un mismo fin determinado y determinante, a la vez, de dichos actos; en segundo lugar, todo el proceso presupuestal se armoniza con el proceso de planeación, de tal manera que convergen, el uno y el otro. Esa la razón por la cual la Ley 38 de 1989, introduce un principio: el de planificación, que consiste en que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley mencionada, el Presupuesto General de la Nación deberá reflejar los planes de largo, mediano y corto plazo. En consecuencia, para su elaboración se tomarán en cuenta los objetivos de los planes y programas de desarrollo económico y social, el plan financiero y el plan operativo anual de inversiones, y la evaluación que de éstos se lleve a cabo conforme a las disposiciones consagradas en el Estatuto Orgánico y en su reglamento".

NOTA DEL COMPILADOR. La modificación establecida en el anterior artículo consiste en la eliminación del plazo que se le establecía al Plan Financiero.

Art. 4.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. EL PLAN FINANCIERO. Es un instrumento de planificación y gestión financiera del sector público, que tiene como base las operaciones efectivas de las entidades cuyo efecto cambiario, monetario y fiscal sea de tal magnitud que amerite incluirlas en el Plan. Tomará en consideración las previsiones de ingresos, gastos, déficit y su financiación compatibles con el Programa Anual de Caja y las Políticas Cambiaria y Monetaria. (INCORPORADO. Art. 7, Decreto 111 de 1996).

CONC. Art. 48, Decreto 111 de 1996.

NOTA DEL COMPILADOR. La modificación establecida en el anterior artículo consiste en la eliminación del "mediano plazo" que se consagraba para el plan financiero en el sector público.

Art. 5.- MODIFICADO. Art. 2, Ley 179 de 1994: "EL PLAN OPERATIVO ANUAL DE INVERSIONES. El Plan Operativo Anual de Inversiones señalará los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y programas. Este plan guardará concordancia con el Plan Nacional de Inversiones.

El Departamento Nacional de Planeación preparará un informe regional y departamental del presupuesto de inversión para discusión en las Comisiones Económicas del Senado y Cámara de Representantes". (INCORPORADO. Art. 8, Decreto 111 de 1996).

CONC. Art. 49, Decreto 111 de 1996.

CONC. Arts. 171 y 176, Constitución Política.

Art. 6.- La Ley Anual sobre el Presupuesto General de la Nación es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social. (INCORPORADO. Art. 10, Decreto 111 de 1996).

REGLAMENTACIÓN. La Ley Anual de Presupuesto para el año fiscal de 1997 fue expedida por el Congreso mediante Ley 331 de 1996.

Art. 7.- El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:

a. MODIFICADO. Art. 1, Ley 225 de 1995. El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto; de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional".

b. El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluía las apropiaciones para las Ramas Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Establecimientos Públicos Nacionales, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.

c. Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan.

PARÁGRAFO.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994. (INCORPORADO. Art. 11, Decreto 111 de 1996).

CONC. 36, 50, 53, Decreto 111 de 1996.

Art. 8.- MODIFICADO. Art. 4, Ley 179 de 1994. "Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeóstasis". (INCORPORADO. Art. 12, Decreto 111 de 1996).

RESEÑA JURISPRUDENCIAL. En la sentencia C-337 de 1993, la Corte Constitucional sostuvo la tesis de que "Los principios consagrados en el estatuto Orgánico del Presupuesto, son precedentes que condicionan la validez del proceso presupuestal, de manera que al no ser tenidos en cuenta, vician la legitimidad del mismo. No son simples requisitos, sino pautas determinadas por la Ley Orgánica y determinantes de la Ley Anual de Presupuesto".

Art. 9.- MODIFICADO. Art. 5, Ley 179 de 1994. "PLANIFICACIÓN. El Presupuesto General de la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones". (INCORPORADO. Art. 13, Decreto 111 de 1994).

CONC. Art. 346, Constitución Política.

CONC. Art. 28, Ley 152 de 1994.

Art. 10.- ANUALIDAD. El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducaran sin excepción. (INCORPORADO. Art. 14, Decreto 111 de 1996).

RESEÑA JURISPRUDENCIAL. En la sentencia C-337 del 19 de agosto de 1993, la Corte Constitucional sostuvo la siguiente tesis respecto del principio de anualidad: "Este principio hace parte de nuestro ordenamiento jurídico debido a la función de control político integral del Congreso, pues a medida que éste se consolidó, reclamó para sí la intervención en los asuntos fiscales, de manera periódica y continua. Su objetivo principal es facilitar la labor de armonizar la gestión presupuestal con otras actividades que tienen lugar también dentro del marco anual. El principio de anualidad tiene, pues, la ventaja de acomodar la gestión".

Art. 11.- MODIFICADO. Art. 22, Ley 225 de 1995. "UNIVERSALIDAD. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto". (INCORPORADO. Art. 15, Decreto 111 de 1996).

RESEÑA JURISPRUDENCIAL. La Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia C-337 del 19 de agosto de 1993 la siguiente tesis para justificar la existencia de este principio: "Su consagración obedece a que se vio la necesidad de una concepción total, puesto que el control político fiscal exige la universalidad y no la parcialidad, en aras de la

objetividad, controlando el todo, se controlan las partes, pero no lo contrario. El control político y operativo del presupuesto se puede realizar efectivamente, siempre y cuando los ingresos y gastos figuren allí. La finalidad, pues, no es otra que la efectividad del control.

"Sin embargo, debe la Corte reiterar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad del principio anteriormente citado:

"La Corte encuentra que el precepto de universalidad no se aviene con el actual artículo 347 de la Carta Política. El mencionado principio se predica únicamente del gasto y no de los ingresos o rentas". (Sentencia C-478 del 6 de agosto de 1992).

Art. 12.- MODIFICADO. Art. 5, Ley 225 de 1995. UNIDAD DE CAJA. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.

PARÁGRAFO 1.- MODIFICADO. Art. 5, Ley 225 de 1995. "Los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará por lo menos el 20% al establecimiento público que haya generado dicho excedente. Se exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que administran contribuciones parafiscales".

PARÁGRAFO 2.- Los rendimientos financieros de los Establecimientos Públicos provenientes de la inversión de los recursos originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en la Tesorería General de la República, en la fecha que indiquen los reglamentos de la presente Ley. Exceptúanse los obtenidos con los recursos recibidos por las entidades de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico. (INCORPORADO. Art. 16, Decreto 111 de 1996).

Art. 13.- PROGRAMACIÓN INTEGRAL. Todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes.

PARÁGRAFO.- El programa presupuestal incluye las obras complementarias que garanticen su cabal ejecución. (INCORPORADO. Art. 17, Decreto 111 de 1996).

Art. 14.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. ESPECIALIZACIÓN. Las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas. (INCORPORADO. Art. 18, Decreto 111 de 1996).

Art. 15.- EQUILIBRIO DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 16.- MODIFICADO. Arts. 6 y 55, Ley 179 de 1994.

"INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del Título XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta". (INCORPORADO. Art. 19, Decreto 111 de 1996).

REGLAMENTACIÓN. Decretos 2980 de 1989, 768 de 1993 y 1807 de 1994.

RESEÑA JURISPRUDENCIAL. Al definir la constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 38 de 1989, el juez constitucional, en sentencia C-546 del 1 de octubre de 1992, afirmó que "Para la Corte Constitucional, entonces, el principio de inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado Social de Derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana".

Art. 17.- MODIFICADO. Art. 10, Ley 179 de 1994: "Son funciones del CONFIS:

1. Aprobar, modificar y evaluar el Plan Financiero del Sector Público, previa su presentación al CONPES y ordenar las medidas para su estricto cumplimiento.

2. Analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa presentación al CONPES.

3. Determinar las metas financieras para la elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja del Sector Público.

4. Aprobar y Modificar, mediante resolución, los presupuesto de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas dedicadas a actividades no financieras, previa consulta con el Ministerio respectivo.

5. las demás que establezca la Ley Orgánica de Presupuesto, sus reglamentos o las Leyes anuales de Presupuesto. El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos necesarios para desarrollar estas funciones y lo relacionado con su funcionamiento. En todo caso, estas funciones podrá ser delegadas. La Dirección General de Presupuesto Nacional ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva de este Consejo.

(INCORPORADO. Art. 26, Decreto 111 de 1996).

CONC. 24, 72, Decreto 111 de 1996.

Art. 18.- MODIFICADO. Art. 11, Ley 179 de 1994: "NATURALEZA Y COMPOSICIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE POLITICA FISCAL. El Confis estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el rector de la Política Fiscal y coordinará el Sistema Presupuestal.

El Confis estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público quien lo presidirá, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el Consejero Económico de la Presidencia de la República o quien haga sus veces, los Viceministros de Hacienda, los Directores Generales del Presupuesto Nacional, Crédito Público, Impuestos y Aduanas, y del Tesoro". (INCORPORADO. Art. 25, Decreto 111 de 1996).

II. DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.

Art. 19.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 20.- MODIFICADO. Arts. 55 y 67, Ley 179 de 1994. Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas.

PARÁGRAFO 1.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994. (INCORPORADO. Art. 27, Decreto 111 de 1996).

NOTA DEL COMPILADOR. La Modificación propuesta consiste en la eliminación de la frase "y las transferencias del sector descentralizado a la Nación" que se encontraba al final del primer inciso y la eliminación de las rentas contractuales. De igual manera cobija la conversión del parágrafo 2, en primero; y su traslado como parágrafo al artículo siguiente.

Art. 21.- MODIFICADO. Arts. 13 y 67, Ley 179 de 1994: "Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la Ley les otorga, y de las

utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria".

PARÁGRAFO. Adicionado. Art. 67, Ley 179 de 1994: Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que trata este artículo. (INCORPORADO. Art. 31, Decreto 111 de 1996).

NOTA DEL COMPILADOR. El parágrafo que le fue adicionado correspondía al parágrafo 2 del artículo 20 renombrado como parágrafo 1 por el artículo 55 y trasladado como tal a este artículo por el 67.

Art. 22.- INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. En el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los Establecimientos Públicos.

Para estos efectos entiéndese por:

a. Rentas Propias. Todos los ingresos corrientes de los Establecimientos Públicos, excluidos los aportes y transferencias de la Nación.

b. MODIFICADO. Art. 14, Ley 179 de 1994: "Recursos de Capital: Todos los recursos del crédito externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el diferencial cambiario, los rendimientos por operaciones financieras y las donaciones". (INCORPORADO. Art. 34, Decreto 111 de 1996).

III. EL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES.

Art. 23.- MODIFICADO. Art. 16, Ley 179 de 1994. "El artículo 23 de la Ley 38 de 1989 quedará así y modificará las correspondientes enumeraciones que haya en la Ley Orgánica de Presupuesto: "El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de Funcionamientos, del servicio de la deuda público y de los gastos de inversión.

Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán: a. La Rama Judicial, la Rama Legislativa. La Fiscalía General de la nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una

(1) por cada Ministerio, Departamento Administrativo y Establecimientos Públicos, una (1) para la Policía Nacional y una

(1) para el Servicio de la Deuda Pública. En el proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los Proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional".

En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrá incluir gastos con destino al servicio de la deuda.

(INCORPORADO. Art. 36, Decreto 111 de 1996).

CONC. Art. 11, Literal b), Decreto 111 de 1996.

Art. 24.- En el Presupuesto de Gastos sólo se podrá incluir apropiaciones que correspondan:

a. A créditos judicialmente reconocidos;

b. A gastos decretados conforme a la Ley;

c. MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994: Las destinadas a dar cumplimiento a los Planes y Programas de Desarrollo Económico y Social y a las de las obras públicas de que tratan los artículos 339 y 341 de la Constitución Política, que fueren aprobadas por el Congreso Nacional;

d. DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

e. A las Leyes que organizan el Congreso, la Rama Jurisdiccional, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, que constituyen título para incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda. (INCORPORADO. Art. 38, Decreto 111 de 1996).

NOTA DEL COMPILADOR. La referencia al articulado de la Constitución Política que se hace en el literal c) corresponde a la nueva normatividad expedida en 1991, actualizada por expresa disposición del artículo 55 de la Ley 179 de 1994. En este sentido debe entenderse la modificación del literal referido.

Art. 25.- Cuando en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se prepara el proyecto de presupuesto resultare un déficit fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá forzosamente la partida necesaria para saldarlo. La no inclusión de esta partida, será motivo para que la Comisión respectiva devuelva el proyecto.

Si los gastos excedieren el cómputo de las rentas y recursos de capital, el Gobierno no solicitará apropiaciones para los gastos que estime menos urgentes y, en cuanto fuere necesario, disminuirá las partidas o los porcentajes señalados en Leyes anteriores.

Adicionado. Art. 19, Ley 179 de 1994: El artículo 25 de la Ley 38 de 1989 se adicionará con un inciso que quedará así: "En el presupuesto deberán incluirse, cuando sea del caso, las asignaciones necesarias para atender el déficit o las pérdidas del Banco de la República. El pago podrá hacerse con

título emitidos por el Gobierno, en condiciones de mercado, previa autorización de la Junta Directiva del Banco de la República". (INCORPORADO. Art. 46, Decreto 111 de 1996).

IV.- DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.

Art. 26.- MODIFICADO. Art. 6, Ley 225 de 1995. Los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará, por lo menos, el 20% a la empresa que haya generado dicho excedente. Las utilidades de las empresas industriales y comerciales societarias del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, son de propiedad de la Nación en la cuantía que corresponda a las entidades estatales nacionales por su participación en el capital de la Empresa.

El CONPES impartirá las instrucciones a los representantes de la Nación y sus entidades en las juntas de socios o asambleas de accionistas sobre las utilidades que se capitalizarán o reservarán y las que se repartirán a los accionistas como dividendos.

El Concejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, al adoptar las determinaciones previstas en este artículo, tendrá en cuenta el concepto del representante legal acerca de las implicaciones de la asignación de los excedentes financieros y de las utilidades, según sea el caso, sobre los programas y proyectos de la entidad. Este concepto no tiene carácter obligatorio para el CONPES, organismo que podrá adoptar las decisiones previstas en este artículo aún en ausencia del mismo".

(INCORPORADO. Art. 97, Decreto 111 de 1996).

V.- DE LA PREPARACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN.

Art. 27.- MODIFICADO. Art. 20, Ley 179 de 1994: "Corresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Nación con base en los anteproyectos que le presenten los órganos de conforman este Presupuesto. El gobierno tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de Presupuesto". (INCORPORADO. Art. 47, Decreto 111 de 1996).

CONC. Art. 346, Constitución Política.

Art. 28.- El cómputo de las rentas que deban incluirse en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, tendrá como base el recaudo de cada renglón rentístico de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin tomar en consideración los costos de su recaudo. (INCORPORADO. Art. 35, Decreto 111 de 1996).

Art. 29.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, prepararán el Plan Financiero. Este Plan deberá ajustarse con fundamento en sus ejecuciones anuales y someterse a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal. (INCORPORADO. Art. 48, Decreto 111 de 1996).

CONC. Art. 7, Decreto 111 de 1996.

Art. 30.- MODIFICADO. Art. 22, Ley 179 de 1994: "Con base en la meta de inversión para el sector público establecida en la Plan Financiero, el Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán el Plan Operativo Anual de Inversiones. Este Plan, una vez aprobado por el CONPES, será remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación. Los ajustes al proyecto se harán en conjunto entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación". (INCORPORADO. Art. 49, Decreto 111 de 1996).

CONC. Art. 8, Decreto 111 de 1996.

Art. 31.- MODIFICADO. Art. 33, Ley 225 de 1995. "No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del Presupuesto General de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.

Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta Ley Orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los órganos cofinanciadores o a través de aquellas.

Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda.

Para Entidades Territoriales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciación. (INCORPORADO. Art. 68, Decreto 111 de 1996).

Art. 32.- MODIFICADO. Art. 55, inciso 12, Ley 179 de 1994. BANCO DE PROYECTOS. Es un conjunto de actividades seleccionadas como viables, previamente evaluadas social, técnica, económicamente y registradas y sistematizadas en el Departamento Nacional de Planeación.

En el plazo de un año y a partir de la vigencia de la presente Ley, el Departamento Nacional de Planeación conjuntamente con el Fondo Nacional de Proyectos para el Desarrollo, deberán reglamentar el funcionamiento del Banco de Proyectos.

Los proyectos de inversión para el apoyo regional autorizados por la Ley formarán parte del Banco de Proyectos. (INCORPORADO. Art. 9, Decreto 111 de 1996).

REGLAMENTACIÓN. El funcionamiento, organización y operatividad del Banco de Proyectos y Programas de Inversión fue establecido por el Decreto 841 de 1990.

Art. 33.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- Dirección General del Presupuesto Nacional- en el proyecto de Ley incluirá los proyectos de inversión relacionados en el Plan Operativo Anual, siguiendo las prioridades establecidas por el Departamento Nacional de Planeación, en forma concertada con las oficinas de Planeación de los órganos hasta la concurrencia de los recursos disponibles anualmente para los mismos. (INCORPORADO. Art. 37, Decreto 111 de 1996).

Art. 34.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. La preparación de las Disposiciones Generales del Presupuesto la hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional. (INCORPORADO. Art. 50, Decreto 111 de 1996).

CONC. Art. 11, Literal c), Decreto 111 de 1996.

Art. 35.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

VI.- DE LA PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO AL CONGRESO.

Art. 36.- MODIFICADO. Art. 25, Ley 179 de 1994. "El Gobierno Nacional someterá el Proyecto de Presupuesto General de la Nación a consideración del Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez días de cada legislatura el cual contendrá el Proyecto de rentas, gastos y el resultado fiscal". (INCORPORADO. Art. 52, Decreto 111 de 1996).

VII.- DEL PRESUPUESTO COMPLEMENTARIO Y SU FINANCIACIÓN.

Art. 37.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 38.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

VIII. DEL ESTUDIO DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN POR EL CONGRESO.

Art. 39.- MODIFICADO. Arts. 26 y 55, Ley 179 de 1994."Una vez presentado el Proyecto de Presupuesto por el Gobierno Nacional, las Comisiones, durante su discusión, oirán al Banco de la República para conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y sectorial del déficit y del nivel del gasto propuesto.

Antes del 15 de agosto las Comisiones podrán resolver que el proyecto no se ajusta a los preceptos de ésta Ley Orgánica, en cuyo caso será devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que lo presentará de nuevo al Congreso antes del 30 de agosto con las enmiendas correspondientes.

Antes del 15 de septiembre las Comisiones CUARTAS decidirán sobre el monto definitivo del presupuesto de gastos. La aprobación del proyecto, por parte de las Comisiones, se hará antes del 25 de septiembre y las Plenarias iniciarán su discusión el 1 de octubre de cada año. (INCORPORADO. Art. 56, Decreto 111 de 1996).

RESEÑA JURISPRUDENCIAL. En acatamiento a la interpretación dada por la Corte Constitucional en Sentencia C-353 de agosto 9 de 1995 en torno a la competencia de las comisiones del Congreso para estudiar y dar trámite a la Ley Anual de Presupuesto, debe entenderse "que cuando las indicadas normas se refieren a "las comisiones", aluden a "las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras", que son las terceras y cuartas, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 3 de 1992".

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional declaró inconstitucional las expresiones "CUARTAS" que se encuentran resaltadas con mayúsculas sostenidas.

Art. 40.- MODIFICADO. Art. 27, Ley 179 de 1994. "Toda deliberación en primer debate se hará en Sesión Conjunta de las Comisiones CUARTAS. Las decisiones se tomarán en votación de cada Cámara por separado".

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 163 y 164 de la Constitución Política, el proyecto o proyectos de Ley que el Gobierno Nacional presente para financiar los faltantes de apropiación del Proyecto de Presupuesto General de la Nación, tendrán prelación sobre cualquier otra iniciativa legislativa en los debates de las Comisiones del Congreso Nacional. (INCORPORADO. Art. 57, Decreto 111 de 1996).

RESEÑA JURISPRUDENCIAL. En acatamiento a la interpretación dada por la Corte Constitucional en Sentencia C-353 de agosto 9 de 1995 en torno a la competencia de las comisiones del Congreso para estudiar y dar trámite a la Ley Anual de Presupuesto, debe entenderse "que cuando las indicadas normas se refieren a "las comisiones", aluden a "las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras", que son las terceras y cuartas, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 3 de 1992".

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional declaró inconstitucional las expresiones "CUARTAS" que se encuentran resaltadas con mayúsculas sostenidas.

NOTA DEL COMPILADOR. Aun cuando el parágrafo no hace parte de la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 179 de 1994, interpretamos que sigue vigente por cuanto el artículo 55 de la misma Ley hace referencia a la actualización de la cita normativa de la Constitución. Si la intención del legislador hubiera sido contraria, no se hubiera hecho mención de éste en el artículo 55 citado.

Art. 41.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 42.- MODIFICADO. Art. 28, Ley 179 de 1994: "Una vez cerrado el primer debate, se designarán los ponentes para su revisión e informe en segundo debate, tanto en la Cámara como en el Senado. El segundo debate podrá hacerse en sesiones plenarias simultáneas e inmediato". (INCORPORADO. Art. 58, Decreto 111 de 1996).

Art. 43.- MODIFICADO. Art. 29, Ley 179 de 1994: "Si el Congreso no expidiere el Presupuesto General de la Nación antes de la media noche del 20 de octubre del año respectivo, regirá el proyecto presentado por el Gobierno, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en el primer debate". (INCORPORADO. Art. 59, Decreto 111 de 1996).

Art. 44.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. El órgano de comunicación del Gobierno con el Congreso en materias presupuestales es el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, sólo este funcionario podrá solicitar a nombre del Gobierno la creación de nuevas rentas u otros ingresos; el cambio de las tarifas de las rentas; la modificación o el traslado de las partidas para los gastos incluidos por el Gobierno en el Proyecto de Presupuesto; la consideración de nuevas partidas y las autorizaciones para contratar empréstitos.

Cuando a juicio de las Comisiones de Senado y Cámara de Representantes hubiere necesidad de modificar una partida, éstas formularán la correspondiente solicitud al Ministro de Hacienda y Crédito Público. (INCORPORADO. Art. 60, Decreto 111 de 1996).

Art. 45.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. El Director General del Presupuesto asesorará al Congreso en el estudio del proyecto de presupuesto. Por lo tanto, asistirá a las Comisiones Constitucionales de Senado y Cámara de Representantes, con el objeto de suministrar datos e informaciones, de orientar la formación de los proyectos de reformas que se propongan y de coordinar las labores de la administración y de la Rama Legislativa sobre la materia. También podrá llevar en dichas Comisiones la vocería del Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando éste así se lo encomiende. (INCORPORADO. Art. 61, Decreto 111 de 1996).

Art. 46.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. Los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital que hubiese presentado el Gobierno con arreglo a las normas del presente Estatuto, no podrán ser aumentados por las Comisiones Constitucionales del Senado y Cámara de Representantes ni por las Cámaras, sin el concepto previo y favorable del Gobierno, expresado en un mensaje suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. (INCORPORADO. Art. 62, Decreto 111 de 1996).

Art. 47.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 48.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. El Congreso podrá eliminar o reducir las partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesiten para el Servicio de la Deuda Pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la Administración, las autorizadas en el Plan Operativo Anual de Inversiones y los planes y programas de que trata el artículo 150 numeral 3 de la Constitución.

INCORPORADO. Art. 63, Decreto 111 de 1996).

NOTA DEL COMPILADOR. La referencia al articulado de la Constitución Política que se hace en el anterior texto corresponde a la nueva normatividad expedida en 1991, actualizada por expresa disposición del artículo 55 de la Ley 179 de 1994. En este sentido debe entenderse la modificación del anterior artículo.

Art. 49.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 50.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

IX. DE LA REPETICIÓN DEL PRESUPUESTO.

Art. 51.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. Si el Proyecto de Presupuesto General de la Nación hubiere sido presentado en los primeros diez días de sesiones ordinarias o no hubiere sido aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional expedirá el decreto de repetición antes del 10 de diciembre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Constitución Política. Para su expedición el Gobierno podrá reducir gastos y en consecuencia suprimir o refundir empleos cuando así lo considere necesario teniendo en cuenta los cálculos de rentas e ingresos del año fiscal. En la preparación del decreto de repetición el Gobierno tomará en cuenta:

1. Por presupuesto del año anterior se entiende, el sancionado o adoptado por el Gobierno y liquidado para el año fiscal en curso.

2. Los créditos adicionales debidamente aprobados para el año fiscal en curso.

3. Los traslados de apropiaciones efectuados al presupuesto para el año fiscal en curso. (INCORPORADO. Art. 64, Decreto 111 de 1996).

NOTA DEL COMPILADOR. La referencia al articulado de la Constitución Política que se hace en el anterior texto corresponde a la nueva normatividad expedida en 1991, actualizada por expresa disposición del artículo 55 de la Ley 179 de 1994. En este sentido debe entenderse la modificación del anterior artículo.

Art. 52.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. Según lo dispone el artículo 348 de la Constitución Política, la Dirección General del Presupuesto hará las estimaciones de las rentas y recursos de capital para el nuevo año fiscal.

Si efectuados los ajustes, las rentas y recursos de capital, no alcanzan a cubrir el total de los gastos, podrá el Gobierno, en uso de la facultad constitucional, reducir los gastos y suprimir o refundir empleos hasta la cuantía del cálculo de las rentas y recursos de capital del nuevo año fiscal.

El Presupuesto de Inversión se repetirá hasta por su cuantía total, quedando el Gobierno facultado para distribuir el monto de los ingresos calculados, de acuerdo con los requerimientos del Plan Operativo Anual de Inversiones. (INCORPORADO. Art. 65, Decreto 111 de 1996).

NOTA DEL COMPILADOR. La referencia al articulado de la Constitución Política que se hace en el anterior texto corresponde a la nueva normatividad expedida en 1991, actualizada por expresa disposición del artículo 55 de la Ley 179 de 1994. En este sentido debe entenderse la modificación del anterior artículo.

Art. 53.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. Cuando no se incluyan en el decreto de repetición del presupuesto nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el respectivo año fiscal por no figurar en el Presupuesto de cuya repetición se trata, o por figurar en forma diferente, podrán abrirse, con base en ellos, los créditos adicionales. (INCORPORADO. Art. 66, Decreto 111 de 1996).

NOTA DEL COMPILADOR. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994, la frase final del anterior artículo que establecía "conforme a los artículos 212 y 213 de la Constitución Política", fue eliminada y en este sentido debe entenderse la modificación propuesta.

X. DE LA LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO.

Art. 54.- MODIFICADO. Art. 31, Ley 179 de 1994. "Corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación.

En la preparación de este decreto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional observará las siguientes pautas:

1. Tomará como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno a la consideración del Congreso.

2. Insertará todas las modificaciones que se la hayan hecho en el Congreso.

3. Este decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo". (INCORPORADO. Art. 67, Decreto 111 de 1996).

XI. DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO.

A. DEL PROGRAMA DE CAJA.

Art. 55.- MODIFICADO. Arts. 14 y 33, Ley 225 de 1995. "La ejecución de los gastos del Presupuesto General de la Nación se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-. Este es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta Unica Nacional, para los órganos financiados con recursos de la Nación, y el monto máximo mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional en lo se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos. En consecuencia, los pagos de harán teniendo en cuenta el PAC y se sujetarán a los montos aprobado en él.

El Programa Anual de Caja estará clasificado en la forma que establezca el Gobierno y será elaborado por los diferentes órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, con la asesoría de la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y teniendo en cuenta las metas financieras establecidas por el CONFIS. Para iniciar su ejecución, este programa debe haber sido radicado en la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendrá como límite máximo el valor del presupuesto de ese período.

Las modificaciones al PAC serán aprobadas por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en las metas financieras establecidas por el CONFIS. Esta podrá reducir el PAC en caso de detectarse una deficiencia en su ejecución.

Igualmente, se podrán reducir las apropiaciones cuando se compruebe una inadecuada ejecución del PAC o cuando el comportamiento de ingresos o las condiciones macroeconómicas así lo exijan.

Las apropiaciones suspendidas, incluidas las que se financien con los recursos adicionales a que hace referencia el artículo 347 de la Constitución Política, lo mismo que aquellas financiadas con recursos del crédito no perfeccionados, sólo se incluirán en el Programa Anual de Caja (PAC) cuando cese en sus efectos la suspensión o cuando lo autorice el CONFIS mientras se perfeccionan los contratos de empréstito".

El Gobierno reglamentará la materia. (INCORPORADO. Art. 73, Decreto 111 de 1996).

REGLAMENTACIÓN. Decretos 568 y 630 de 1996.

B. ACUERDO DE GASTOS.

Art. 56.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 57.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 58.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 59.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 60.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

C. DEL RECAUDO DE LAS RENTAS Y DEL GIRO DE LOS GASTOS.

Art. 61.- Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar el recaudo de las rentas y recursos de capital del Presupuesto General, por conducto de las oficinas de manejo de sus dependencias o de las entidades de derecho público o privado delegadas para el efecto; se exceptúan las rentas de que trata el artículo 22 de este Estatuto. (INCORPORADO. Art. 75, Decreto 111 de 1996).

Art. 62.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994. Los ordenadores y pagadores serán solidariamente responsables de los pagos que efectúen sin el lleno de los requisitos legales. La Contraloría General de la República velará por el estricto cumplimiento de esta disposición. (INCORPORADO. Art. 113, Decreto 111 de 1996).

D. MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO.

Art. 63.- MODIFICADO. Art. 34, Ley 179 de 1994. "En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguiente eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija.

En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones". (INCORPORADO. Art. 76, Decreto 111 de 1996).

RESEÑA JURISPRUDENCIAL. De conformidad con el estudio elaborado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-192 de abril 15 de 1997, la anterior disposición es exequible en el entendido de que la reducción o aplazamiento, total o parcial, de las apropiaciones presupuestales no implica una modificación del presupuesto, y que el Gobierno debe ejercer esa facultad en forma razonable y proporcionada, y respetando la autonomía presupuestal de las otras ramas del poder y entidades autónomas.

Art. 64.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. Cuando el Gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o a aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplica una u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el Programa Anual de Caja y el Acuerdo de Gastos para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso. (INCORPORADO. Art. 77, Decreto 111 de 1996).

Art. 65.- Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la Ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes. (INCORPORADO. Art. 79, Decreto 111 de 1996).

Art. 66.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de Ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de Servicios Personales, Gastos Generales, Transferencias, Gastos de Operación, Servicio de la Deuda Interna y Externa e Inversión. (INCORPORADO. Art. 80, Decreto 111 de 1996).

NOTA DEL COMPILADOR. La modificación propuesta se refiere a la supresión de la última parte que el artículo traía referida la actuación que el Gobierno debía llevar a cabo cuando no estando reunido el Congreso, era necesario hacer traslados presupuestales o adquirir créditos adicionales.

Art. 67.- Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la Ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la Ley de apropiaciones. (INCORPORADO. Art. 81, Decreto 111 de 1996).

Art. 68.- MODIFICADO. Art. 35, Ley 179 de 1994. "La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el Contador General. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.

La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo". (INCORPORADO. Art. 82, Decreto 111 de 1996).

Art. 69.- MODIFICADO. Art. 36, Ley 179 de 1994. "Los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que este señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo". (INCORPORADO. Art. 83, Decreto 111 de 1996).

Art. 70.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. Créase el Fondo de Compensación Interministerial, en cuantía anual hasta del uno por ciento (1%) de los ingresos corrientes de la Nación, cuya apropiación se incorporará en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional, con el propósito de atender faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los órganos en la respectiva vigencia fiscal, y para los casos en que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional urgencia. El Ministro de Hacienda ordenará efectuar los traslados presupuestales con cargo a este Fondo, únicamente con la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal. (INCORPORADO. Art. 87, Decreto 111 de 1996).

Art. 71.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. Los créditos adicionales al Presupuesto de Gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público. (INCORPORADO. Art. 88, Decreto 111 de 1996).

NOTA DEL COMPILADOR. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 179 de 1994, la frase final del anterior artículo que establecía " de acuerdo con el inciso final del artículo 212 de la Constitución Política", fue eliminada y en este sentido debe entenderse la modificación propuesta.

E. DEL RÉGIMEN DE LAS APROPIACIONES Y RESERVAS.

Art. 72.- MODIFICADO. Art. 8, Ley 225 de 1995. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse. Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales solo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen.

Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios.

El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo". (INCORPORADO. Art. 89, Decreto 111 de 1996).

Art. 73.- DEROGADO. Art. 33, Ley 225 de 1995.

Art. 74.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 75.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

XII. DEL CONTROL POLÍTICO, FINANCIERO Y DE EVALUACIÓN DE RESULTADOS.

Art. 76.- CONTROL POLÍTICO NACIONAL. Sin perjuicio de las prescripciones constitucionales sobre la materia, el Congreso de la República ejercerá el control político sobre el presupuesto mediante los siguientes instrumentos:

a . Citación de los Ministros del Despacho a las sesiones plenarias o a las Comisiones Constitucionales;

b. Citación de los Jefes de Departamento Administrativo, a las Comisiones Constitucionales;

c. MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994: Examen de los informes que el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo, presenten a consideración de las Cámaras, en especial el mensaje sobre los actos de la administración y el informe sobre la ejecución de los planes y programas, a que hace referencia el numeral 12 del artículo 189 de la Constitución Política;

d. Análisis que adelante la Cámara de Representantes para el fenecimiento definitivo de la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro, que presente el Contralor General de la República. (INCORPORADO. Art. 90, Decreto 111 de 1996).

NOTA DEL COMPILADOR. La referencia al articulado de la Constitución Política que se hace en el literal c) corresponde a la nueva normatividad expedida en 1991, actualizada por expresa disposición del artículo 55 de la Ley 179 de 1994. En este sentido debe entenderse la modificación al anterior artículo.

Art. 77.- MODIFICADO. Art. 40, Ley 179 de 1994. "El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional, para realizar la programación y la ejecución presupuestal, efectuará el seguimiento financiero del Presupuesto General de la Nación, del presupuesto de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta con régimen de empresa industrial y comercial del estado dedicadas a actividades no financieras y del presupuesto de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. El Departamento Nacional de Planeación evaluará la gestión y realizará el seguimiento de los proyectos de inversión pública, además, adelantará las funciones asignadas a este departamento en la Ley 60 de 1993". (INCORPORADO. Art. 91, Decreto 111 de 1996).

CONC. Art. 32, Decreto 841 de 1990.

Art. 78.- DEROGADO. Art. 33, Ley 225 de 1995.

Art. 79.- CONTROL FISCAL. La Contraloría General de la República, ejercerá la vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales. DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

(INCORPORADO. Art. 95, Decreto 111 de 1996).

XIII. DEL TESORO NACIONAL.

Art. 80.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 81.- MODIFICADO. Art. 44, Ley 179 de 1994. "La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el manejo de la Cuenta Unica Nacional podrá directamente o a través de intermediarios especializados autorizados, hacer las siguientes operaciones financiera en coordinación con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda:

a. Operaciones en el exterior sobre: Títulos valores de deuda pública emitidos por la Nación, así como títulos valores emitidos por otros gobiernos o tesorerías, entidades bancarias y entidades financieras, de las clases y seguridades que autorice el Gobierno.

b. Operaciones en el país sobre título valores emitidos por el Banco de la República y las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros títulos que autorice el Gobierno, las cuales, deberán hacerse a corto plazo y manteniendo una estricta política de no concentración y de diversificación de riesgos;

c. Celebrar operaciones de crédito de tesorería y emitir y colocar en el país o en el exterior títulos valores de deuda pública interna, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional;

d. Liquidar anticipadamente sus inversiones, y vender y endosar los activos financieros que configuran su portafolio de inversiones en los mercados primario y secundario.

e. Aceptar el endoso a su favor de títulos valores de deuda pública de la Nación para el pago de obligaciones de los órganos públicos con el Tesoro de la Nación, con excepción de las de origen tributario.

f. Las demás que establezca el Gobierno.El Gobierno podrá constituir un fondo para la redención anticipada de los títulos valores de deuda pública y si lo considera necesario contratar su administración.

En todos los casos las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado". (INCORPORADO. Art. 98, Decreto 111 de 1996).

Art. 82.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. A partir de la vigencia de la presente Ley, los órganos del orden nacional de la administración pública sólo podrán depositar sus recursos en la Cuenta Unica Nacional que para el efecto se establezca, a nombre de la Tesorería General de la República, o a nombre de ésta seguido del nombre del órgano, o en las entidades que ordene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno. (INCORPORADO. Art. 103, Decreto 111 de 1996).

REGLAMENTACIÓN. Decreto 449 de 1994.

XIV. DISPOSICIONES VARIAS.

Art. 83.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. Si la Corte Constitucional declarare inexequible la Ley que aprueba el Presupuesto General de la Nación en su conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del año anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente Estatuto.

DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994. (INCORPORADO. Art. 114, Decreto 111 de 1996).

Art. 84.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. Si la inexequibilidad o nulidad afectaren alguno o algunos de los renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Gobierno suprimirá apropiaciones por una cuantía igual a la de los recursos afectados. En el caso de la suspensión provisional de uno o varios renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Gobierno aplazará apropiaciones por un monto igual. Si la inexequibilidad o la nulidad afectaren algunas apropiaciones, el Gobierno pondrá en ejecución el Presupuesto en la parte declarada exequible o no anulada, y contracreditará las apropiaciones afectadas. (INCORPORADO. Art. 115, Decreto 111 de 1996).

Art. 85.- La Nación podrá aportar partidas del Presupuesto General de la Nación, para préstamos a las entidades territoriales de la República y a las entidades descentralizadas si ello fuere necesario para el cumplimiento de las Leyes, contratos o sentencias o para atender necesidades del Plan Operativo Anual de Inversión. Estas apropiaciones se sujetarán únicamente a los trámites y condiciones que establezcan los reglamentos de este Estatuto.

Los recursos provenientes de la amortización e intereses de tales préstamos se incorporarán al Presupuesto General de la Nación. (INCORPORADO. Art. 43, Decreto 111 de 1996).

Art. 86.- MODIFICADO. Art. 49, Ley 179 de 1994. "Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.

Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponibles, o sin la autorización previa del CONFIS o por quien éste delegue, para compromete vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizado.

Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General de Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.

Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones". (INCORPORADO. Art. 68, Decreto 111 de 1996).

Art. 87.- El Gobierno Nacional podrá, a través del Fondo de Monedas Extranjeras del Banco de la República o mediante contrato Directo, constituir una cuenta especial de manejo, que le permita a la Nación atender al pago de la Deuda Externa del Sector Público, para lo cual podrá sustituir, renegociar, convertir, consolidar, establecer las condiciones y garantías de dicha deuda, cuyo giro y pago se efectuará conforme a los reglamentos de este Estatuto. Sin embargo, el Gobierno Nacional, antes de dos años, cancelará el contrato que existiere con el Fondo de Monedas Extranjeras, FODEX. (INCORPORADO. Art. 118, Decreto 111 de 1996).

Art. 88.- MODIFICADO. Art. 50, Ley 179 de 1994: "Los jefes de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación asignarán en sus anteproyectos de presupuesto y girarán oportunamente los recursos apropiados para servir la deuda pública y atender el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los de agua, luz y teléfono. A quienes no cumplan con esta obligación se les iniciará un juicio fiscal de cuentas por parte de la Contraloría General de la República, en el que se podrá imponer las multas que se estimen necesarias hasta que se garantice su cumplimiento.

Esta disposición se aplicará a las entidades territoriales". (INCORPORADO. Art. 44, Decreto 111 de 1996).

Art. 89.- MODIFICADO. Art. 55, Ley 179 de 1994. Además de la responsabilidad penal a que haya lugar, serán fiscalmente responsables:

a. Los ordenadores de gasto y cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de los órganos oficiales obligaciones no autorizadas en la Ley, o que expidan giros para pagos de las mismas;

b. Los funcionarios de los órganos que contabilicen obligaciones contraídas contra expresa prohibición o emitan giros para el pago de las mismas;

c. El ordenador de gastos que solicite la constitución de reservas para el pago de obligaciones contraídas contra expresa prohibición legal y el Director General del Presupuesto que solicite la Constitución de reseñas no autorizadas en la Ley;

d. DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

e. Los pagadores y el Auditor Fiscal que efectúen y autoricen pagos, cuando con ellos se violen los preceptos consagrados en el presente Estatuto y en las demás normas que regulan la materia.

PARÁGRAFO.- Los ordenadores, pagadores, auditores y demás funcionarios responsables que estando disponibles los fondos y legalizados los compromisos demoren sin justa causa su cancelación o pago, incurrirán en causal de mala conducta. (INCORPORADO. Art. 112, Decreto 111 de 1996).

Art. 90.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 91.- MODIFICADO. Art. 51, Ley 179 de 1994. "Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la Ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.

En la sección correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la Sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tenga personería jurídica.

En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación". (INCORPORADO. Art. 48, Decreto 111 de 1996).

RESEÑA JURISPRUDENCIAL. La Exequibilidad del artículo anterior fue declarada por la Corte Constitucional en Sentencia C-101 de marzo 7 de 1996.

Art. 92.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 93.- DEROGADO. Art. 71, Ley 179 de 1994.

Art. 94.- MODIFICADO. Art. 52, Ley 179 de 1994. "Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente.

Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, deberá enviarlo al Tribunal Administrativo dentro de los cinco días siguiente al recibo para su sanción. El Tribunal Administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles

siguientes. Mientras el Tribunal decide regirá el Proyecto de Presupuesto presentado oportunamente por el Alcalde, bajo su directa responsabilidad".

(INCORPORADO. Art. 109, Decreto 111 de 1996).

Art. 95.- El presente Estatuto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto Extraordinario 294 de 1973.

Dada en Bogotá, D. E., a los 21 días del mes de abril de 1989.

LEY 179 DE 1994

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 41.659, de 30 de diciembre de 1994

Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

5. Modificada por la Ley 819 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.243, de 9 de julio de 2003, "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones"

4. Compilada por el Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

3. Modificada por la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.157 del 20 de diciembre de 1995, "Por la cual se modifica la Ley Orgánica de presupuesto".

2. Mediante la Sentencia C-306-96 del 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte se declara "INHIBIDA para conocer de los cargos en contra de la Ley 179 de 1994 en relación con artículo 158 de la Constitución Política, en lo referente a la publicación de la ley objeto de reforma parcial en un solo texto, por carecer de competencia."

1. En Sentencia C-023-96 de 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE la Ley 179 de 1994 "en lo que se refiere a vicios de forma, pues en su tramitación no se incurrió en irregularidades"

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 2o., de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Cobertura del Estatuto: Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los Presupuestos de los Establecimientos Públicos del orden nacional y del Presupuesto Nacional.

El Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización

Electoral, y la Rama Ejecutiva el nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta.

Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga.

A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, se les aplicarán las normas que expresamente las mencione".

- Artículo compilado en el artículo 3 y 26 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

ARTÍCULO 2o. El artículo 5o., de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"El Plan operativo Anual de Inversiones señalará los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y programas. Este plan guardará concordancia con el Plan Nacional de Inversiones. El Departamento Nacional de Planeación preparará un informe regional y departamental del presupuesto de inversión para discusión en las Comisiones Económicas de Senado y Cámara de Representantes".

- Artículo compilado en el artículo 8 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

ARTÍCULO 3o. El literal a) del artículo 7o., de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"a. El presupuesto de rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes, las contribuciones parafiscales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos". Esta clasificación modifica las demás establecidas para el Presupuesto General de la Nación en la Ley 38 de 1989.

- Artículo compilado en el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

- El literal a) del artículo 7a de la Ley 38 de 1989, modificado por este artículo, fue modificado por artículo 1 de la la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.157 del 20 de diciembre de 1995.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-066-03 de 4 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

ARTÍCULO 4o. El artículo 8o., de la Ley 38 de 1989, quedará, así:

"Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y las homeostasis.

- Artículo compilado en el artículo 12 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

ARTÍCULO 5o. El artículo 9o., de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Planificación: El Presupuesto General de la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan operativo Anual de Inversiones."

- Artículo compilado en el artículo 13 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

<Notas de Vigencia>

ARTÍCULO 6o. El artículo 16 de la Ley 38 de 1989, quedará así: <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>

"Inembargabilidad: Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes la deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los organismos y entidades respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4o., del título XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta."

- Artículo compilado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-354-97 de 4 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, "bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos."

ARTÍCULO 7o. Un artículo nuevo, que quedará así:

"Coherencia Macroeconómica. El presupuesto debe ser compatible con las metas macroeconómicas fijadas por el Gobierno en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República."

- Artículo compilado en el artículo 20 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

ARTÍCULO 8o. Un artículo nuevo, que quedará así:

"Homeostasis Presupuestal. El crecimiento real del Presupuesto de Rentas incluída la totalidad de los créditos adicionales de cualquier naturaleza, deberá guardar congruencia con el crecimiento de la economía, de tal manera que no genere desequilibrio macroeconómico."

- Artículo compilado en el artículo 21 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

ARTÍCULO 9o. Un artículo nuevo, que quedará así:

<Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 819 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Confis podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que:

a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1o de esta ley;

b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas;

c) Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio del ramo.

La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Conpes previamente los declare de importancia estratégica.

Esta disposición también se aplicará a las entidades de que trata el artículo 9o de la presente ley. El Gobierno reglamentará la materia.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Público Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO. Estas funciones podrán ser delegadas por el Confis en la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el caso de los órganos que componen el Presupuesto General de la Nación y en las juntas o Consejos Directivos en el caso de las entidades de las que trata el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 179 de 1994. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

En caso de existir tal delegación, quien sea delegado por el Confis presentará un informe trimestral a dicho Consejo sobre las vigencias futuras autorizadas en el trimestre inmediatamente anterior

- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 819 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.243, de 9 de julio de 2003.

- Artículo compilado en el artículo 23 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

Texto original de la ley 179 de 1994:

ARTÍCULO 9. ...

"La Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la asunción de obligaciones, que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas. Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Presupuesto Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Las entidades territoriales podrán adquirir esta clase de compromisos con la autorización previa del Concejo Municipal, Asamblea Departamental y los Consejos Territoriales Indígenas, o quien haga sus veces, siempre que estén consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y que sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad, no excedan su capacidad de endeudamiento."

Esta disposición se aplicará a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas. El Gobierno reglamentará la materia.

El Gobierno presentará en el Proyecto de Presupuesto anual, un articulado sobre la asunción de compromisos para vigencias futuras.

ARTÍCULO 10. El artículo 17 de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"Son funciones del Confis:

1. Aprobar, modificar y evaluar el Plan Financiero del sector Público, previa su presentación al Conpes y ordenar las medidas para su estricto cumplimiento.

2. Analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa presentación al Conpes.

3. Determinar las metas financieras para la elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja del Sector Público.

4. Aprobar y modificar, mediante resolución, los presupuestos de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquella dedicadas a actividades no financieras, previas consultas con el Ministerio respectivo.

5. Las demás que establezcan la Ley orgánica de Presupuesto, sus reglamentos o las leyes anuales de presupuesto.

El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos necesarios para desarrollar estas funciones y lo relacionado con su funcionamiento. En todo caso, estas funciones podrán ser delegadas. La Dirección General del Presupuesto Nacional ejercerá las funciones de Secretaría ejecutiva de este Consejo."

ARTÍCULO 11. El artículo 18 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Naturaleza y composición del Consejo Superior de Política Fiscal. El Confis estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el rector de la Política Fiscal y coordinará el Sistema Presupuestal.

El Confis estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público quien lo presidirá, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el Consejero Económico de la Presidencia de la República o quien haga sus veces, los Viceministros de Hacienda, los Directores Generales de Presupuesto Nacional, Crédito Público, Impuestos y Aduanas, y del Tesoro.

- Artículo compilado en el artículo 25 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

ARTÍCULO 12. <Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 225 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.

Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración.

- Artículo compilado en el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

- Artículo subrogado por artículo 2 de la la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.157 del 20 de diciembre de 1995.

- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-96 del 6 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Gregorio Hernández Galindo, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto, al no tener, el demandado, en cuanta la subrogación expresa efectuada por la Ley 225 de 1995.

ARTÍCULO 12. Son contribuciones parafiscales aquellos recursos públicos creados por ley, originados en pagos obligatorios con el fin de recuperar los costos de los servicios que se prestan o de mantener la participación de los beneficios que proporcionen.

Estas contribuciones se establecerán para el cumplimiento de funciones del Estado o para desarrollar actividades de interés general.

El manejo y ejecución de estos recursos se harán por los órganos de Estado o por los particulares, de acuerdo con la ley que crea estas contribuciones.

Los dineros recaudados en virtud de la parafiscalidad, se deberán destinar, exclusivamente, al objeto para el cual se constituyen, lo mismo que los rendimientos que éstos generen y el excedente financiero que resulte, al cierre del ejercicio contable, en la parte correspondiente a estos ingresos.

Se incorporarán al Presupuesto General de la Nación las contribuciones parafiscales que ejecuten los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación".

ARTÍCULO 13. El artículo 21 de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del crédito Interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaría y monetaria, "

- Artículo compilado en el artículo 31 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-892-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "sólo por los cargos estudiados".

Mediante la misma sentencia la Corte se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.

ARTÍCULO 14. El literal b) del artículo 22 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

b) Recursos de Capital: Todos los recursos del crédito externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el diferencial cambiario, los rendimientos por operaciones financieras y donaciones."

- Artículo compilado en el artículo 34 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

ARTÍCULO 15. Un artículo nuevo que quedará así:

"Cuando por circunstancias extraordinarias la Nación perciba rentas que pueden causar un desequilibrio macroeconómico, el gobierno Nacional podrá aprobar aquellas que garanticen la normal evolución de la economía y utilizar los excedentes para constituir y capitalizar un fondo de recursos del superávit de la Nación."

El capital del fondo y sus rendimientos se invertirán en activos externos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o de tal forma que no afecten la base monetaria; podrán estar representados en títulos de mercado, o de deuda pública externa colombiana adquiridos en el mercado secundario y en inversiones de portafolio de primera categoría en el exterior.

El Gobierno podrá transferir los recursos del fondo al Presupuesto General de la Nación de tal manera que éste se agote al ritmo de absorción de la economía, en un período que no podrá ser inferior a 8 años desde el momento que se utilicen por primera vez estos recursos. Esta transferencia se incorporará como ingresos corrientes de la Nación.

PARÁGRAFO. Los gastos financiados con base en estas rentas deberán presentarse por parte del Gobierno a aprobación del Congreso.

- Artículo compilado en el artículo 22 y 33 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

- En Sentencia C-423-95 de 21 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional dispuso:

"DECLARAR INEXEQUIBLE el numeral 2.7 del artículo 1o. de la Ley 168 de 1994, en lo correspondiente a la partida equivalente a $ 872.8 mil millones de pesos, correspondiente a los recursos incorporados como otros recursos de capital excedentes financieros de la Nación, recaudados en 1994, por concepto de los contratos de concesión a particulares del servicio público de telefonía móvil celular.

El Gobierno Nacional deberá darle cumplimiento al artículo 15 de la Ley 179 de 1994, a partir de la vigencia fiscal de 1995, en relación con la ejecución de este fallo y para determinar la cuota mínima anual que corresponde distribuir entre las entidades beneficiarias del situado fiscal y de las transferencias a los municipios."

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

ARTÍCULO 16. El artículo 23 de la Ley 38 de 1989, quedará así y modificará las correspondientes enumeraciones que haya en la Ley Orgánica del Presupuesto:

"El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.

Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: La Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el Servicio de la Deuda Pública.

En el proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional."

En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda.

- Artículo compilado en los artículos 11, 16, 38 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

ARTÍCULO 17. Un artículo nuevo, que quedará así:

"Se entiende por gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión.

El Presupuesto de Inversión Social no se podrá disminuir porcentualmente en relación con el del año anterior respecto con el gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.

La ley de apropiaciones identificará en un anexo las partidas destinadas al gasto público social incluidas en el Presupuesto de la Nación.

- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-541-95, del 23 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

PARÁGRAFO. El gasto público social de las entidades territoriales no se podrá disminuir con respecto al año anterior y podrá estar financiado con rentas propias de la respectiva entidad territorial; estos gastos no se contabilizarán con la participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación. "

- Artículo compilado en el artículo 41 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-541-95, del 23 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, se declaró INHIBIDA para fallar sobre este parágrafo por falta de cargo en su contra.

ARTÍCULO 18. Un artículo nuevo, que quedará así:

"Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del proyecto anual del Presupuesto General de la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, y las prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancias con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.

Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento sólo podrán ser representados, dictados o reformados por iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Ministro del Ramo, en forma conjunta."

- Artículo compilado en el artículo 39 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se

compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-566-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, "en el entendido de que la iniciativa exclusiva del Gobierno, conforme se señaló en la Sentencia C-490-94 del tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se refiere únicamente a las materias reguladas en el inciso segundo del artículo 154 de la C.P."

- Mediante Sentencia C-490-94, del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró infundada la objeción presidencial sobre inconstitucionalidad respecto al artículo 18 del Proyecto de Ley N° 48/93 Cámara, 154/93 Senado (actual artículo 18 de la presente Ley).

<Jurisprudencia - Vigencia>

ARTÍCULO 19. El artículo 25 de la Ley 38 de 1989 se adicionará con un inciso que quedará así:

"En el presupuesto deberán incluirse, cuando sea del caso, las asignaciones necesarias para atender el déficit o las pérdidas del Banco de la República. El pago podrá hacerse con títulos emitidos por el Gobierno, en condiciones de mercado, previa autorización de la Junta Directiva del Banco de la República".

- Artículo compilado en el artículo 46 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

ARTÍCULO 20. El artículo 27 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Corresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Nación con base en los anteproyectos que le presente los órganos que conforman este Presupuesto. El Gobierno tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de presupuesto."

- Artículo compilado en el artículo 47 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

ARTÍCULO 21. Un artículo nuevo que quedará así:

"El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional -, elaborarán conjuntamente para su presentación al Conpes la distribución de los excedentes financieros de los Establecimientos Públicos del orden nacional y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas.

- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

<Frase entre comillas "..." adicionada por el artículo 21 de la la Ley 225 de 1995. Texto tachado INEXEQUIBLE> "De los excedentes financieros,

distribuidos por el Conpes a la Nación, el Gobierno sólo podrá incorporar al presupuesto un monto que no supere el 1% del presupuesto vigente. En los demás casos"

- Artículo compilado en el artículo 76 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

- Inciso adicionado por artículo 21 de la la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.157 del 20 de diciembre de 1995, el cual dispuso incluir al comienzo de este artículo la siguiente frase: "De los excedentes financieros, distribuidos por el Conpes a la Nación, el Gobierno sólo podrá incorporar al presupuesto un monto que no supere el 1% del presupuesto vigente. En los demás casos..."

- Aparte tachado original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-023-96, del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

Es importante anotar que para la declaratoria de inexequibilidad, la Corte Constitucional no tuvo en cuenta la adición efectuada por el artículo 21 de la Ley 225 de 1995.

ARTÍCULO 22. El artículo 30 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Con base en la meta de inversión para el sector público establecida en el Plan Financiero, el Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán el Plan operativo Anual de Inversiones. Este Plan, una vez aprobado por el Conpes, será remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación. Los ajustes al proyecto se harán en conjunto entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación."

- Artículo compilado en el artículo 49 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

ARTÍCULO 23. El artículo 31 de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del presupuesto General de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.

Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de esta Ley Orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los órganos cofinanciadores o a través de aquéllas.

Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que les corresponda.

Para entidades territoriales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciación."

<Inciso derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995>.

- Artículo compilado en el artículo 68 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

- Inciso 5o. derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.157 del 20 de diciembre de 1995.

<INCISO 5o.> "Los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación o sus distribuciones serán evaluados y aprobados directamente por los órganos cofinanciados."

ARTÍCULO 24. Un artículo nuevo que quedará así:

"Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un proyecto de ley propondrá los mecanismos para la obtención de nuevas rentas o la modificación de las existentes que financien el monto de los gastos contemplados.

En dicho proyecto se harán los ajustes al proyecto de presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos desfinanciados."

- Artículo compilado en el artículo 54 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

ARTÍCULO 25. Nuevo: El artículo 36 de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"El Gobierno Nacional someterá el Proyecto de Presupuesto General de la Nación a consideración del Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los primeros 10 días de cada legislatura el cual contendrá el Proyecto de rentas, gastos y el resultado fiscal."

- Artículo compilado en el artículo 52 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

ARTÍCULO 26. El artículo 39 de la Ley 38 de 1989 quedará así:

"Una vez presentado el Proyecto de Presupuesto por el Gobierno Nacional, las comisiones, durante su discusión, oirán al Banco de la República para conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y sectorial del déficit y del nivel de gasto propuesto.

Antes del 15 de agosto las comisiones podrán resolver que el proyecto no se ajusta a los preceptos de esta Ley Orgánica, en cuyo caso será devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que lo presentará de nuevo al antes del 30 de agosto con las enmiendas correspondientes.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Antes del 15 de septiembre las Comisiones Cuartas decidirán sobre el monto definitivo del presupuesto de gastos. La aprobación del proyecto, por parte de las Comisiones, se hará antes del 25 de septiembre y las Plenarias iniciarán su discusión el 1o de octubre de cada año.

- Artículo compilado en el artículo 56 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-353-95, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y aclaró que "En aplicación a lo dispuesto por el artículo

346, inciso 3o. de la Constitución Política, debe entenderse que cuando las indicadas normas se refieran a 'las comisiones' aluden a las 'comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras' que son las terceras y cuartas de conformidad con el artículo 4o. de la Ley 3a. de 1992".

<Jurisprudencia - Vigencia>

ARTÍCULO 27. El artículo 40 de la Ley 38 de 1989 quedará así:

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> "Toda deliberación en primer debate se hará en sesión conjunta de las Comisiones Cuartas; las Comisiones se tomarán en se tomarán en votación de cada Cámara por separado."

- Artículo compilado en el artículo 57 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-353-95, y aclaró que "En aplicación a lo dispuesto por el artículo 346, inciso 3o. de la Constitución Política, debe entenderse que cuando las indicadas normas se refieran a 'las comisiones' aluden a las 'comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras' que son las terceras y cuartas de conformidad con el artículo 4o. de la Ley 3a. de 1992".

ARTÍCULO 28. El artículo 42 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Una vez cerrado el primer debate, se designarán los ponentes para supervisión e informe en segundo debate, tanto en la Cámara como en el Senado. El segundo debate podrá hacerse en sesiones plenarias simultáneas e inmediato."

- Artículo compilado en el artículo 58 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

ARTÍCULO 29. El artículo 43 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Sí el Congreso no expidiere el Presupuesto General de la Nación ante de la media noche del 20 de octubre del año respectivo, regirá el proyecto presentado por el Gobierno, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en el primer debate."

- Artículo compilado en el artículo 59 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

ARTÍCULO 30. Un artículo nuevo que quedará así:

"Si el Presupuesto fuere aprobado sin que se hubiere expedido el proyecto de ley sobre los recursos adicionales a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política, el Gobierno suspenderá mediante decreto, las apropiaciones que no cuenten con financiación, hasta tanto se produzca una decisión final del Congreso."

- Artículo compilado en el artículo 55 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto

ARTÍCULO 31. El artículo 54 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"Corresponde al Gobierno dictar el decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación.

En la preparación de este decreto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional - observará las siguientes pautas:

1. Tomará como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno a la consideración del Congreso.

2. Insertará todas las modificaciones que se le hayan hecho en el Congreso.

3. Este decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo."

- Artículo compilado en el artículo 67 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

ARTÍCULO 32. El artículo 55 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

"La ejecución de los gastos del Presupuesto General de la Nación se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC -. Este es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta Unica Nacional, para los órganos financiados con recursos de la Nación, y el monto máximo Mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos. En consecuencia, los pagos se harán teniendo en cuenta el PAC y se sujetarán a los montos aprobados en él.

El Programa Anual de Caja estará clasificado en la forma que establezca el Gobierno y será elaborado por los diferentes órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, con la asesoría de la Dirección General del Presupuesto Nacional y teniendo en cuenta las metas financieras establecidas por el Confis. Para iniciar su ejecución, este programa debe haber sido radicado en la Dirección General del Presupuesto Nacional.

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 225 de 1995, el cual ordenó "Sustituir en las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, la denominación Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando se haga referencia a la asesoría en la elaboración, radicación, modificación y reducción del programa anual de caja, y por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, cuando se haga referencia a la suspensión y límite al programa anual de caja.

<Inciso derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995>.

- Inciso 3o. derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.157 del 20 de diciembre de 1995.

<Inciso 3o.> La Dirección General del Tesoro Nacional no podrá modificar las disponibilidades establecidas en el PAC y, por lo tanto, deberá registrar y garantizar, de manera inmediata, sin restricciones ni requisitos adicionales, estos montos.

<Inciso derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995>.

- Inciso 4o. derogado por el artículo 33 de la Ley 225 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.157 del 20 de diciembre de 1995.

Texto original inciso 4o., artículo 32, Ley 179 de 1994:

<Inciso 4o.> Cualquier incumplimiento de las obligaciones estatales que se produzca como consecuencia de la violación de lo establecido en los incisos anteriores será causal de mala conducta del servidor público que dio lugar a su ocurrencia.

El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendrá como límite máximo el valor del presupuesto de ese período.

Las modificaciones al PAC serán aprobadas por la Dirección General de Presupuesto Nacional, con base en las metas financieras establecidas por el Confis. Esta podrá reducir el PAC en caso de detectarse una deficiencia en su ejecución.

Igualmente, se podrán reducir las apropiaciones cuando se compruebe una inadecuada ejecución del PAC o cuando el comportamiento de ingresos o las condiciones macroeconómicas así lo exijan.

Las apropiaciones suspendidas, incluidas las que se financien con los recursos adicionales a que hace referencia el artículo 347 de la Constitución Política, lo mismo que aquellas financiadas con recursos del crédito no perfeccionados, sólo se incluirán en el Programa Anual de Caja (PAC) cuando cese en sus efectos la suspensión o cuando lo autorice el Confis mientras se perfeccionan los contratos de empréstito."

El Gobierno reglamentará la materia.

- Artículo compilado en el artículo 73 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

ARTÍCULO 33. Un artículo nuevo que quedará así:

"El Confis autorizará la celebración de contratos, compromisos u obligaciones, con cargo a los recursos del crédito autorizados, mientras se perfeccionan los respectivos empréstitos."

- Artículo compilado en el artículo 72 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

ARTÍCULO 34. El artículo 63 de la Ley 38 de 1989, quedará así:

<Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> "En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir a aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política, o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija.

En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones.

- Artículo compilado en el artículo 76 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989,

la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315-97 del 25 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, "en el entendido de que la reducción o aplazamiento total o parcial de las apropiaciones presupuestales no implica una modificación del presupuesto; y que, además, el Gobierno debe ejercer dicha facultad en forma razonable y proporcionada, respetando la autonomía presupuestal de las otras ramas del poder y entidades autónomas, en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia". A continuación se transcriben los términos de la sentencia:

"De conformidad con el artículo 267 de la Carta Política de 1991, la Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal.

El precepto constitucional mencionado fue desarrollado por los artículos 4o. de la Ley 106 de 1993 -por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría-, y por el artículo 68 de la Ley 179 de 1994, que modificó la Ley 38 de 1989. Dichas disposiciones establecen respectivamente, que:

"Artículo 4. La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto".

"Artículo 68. Para garantizar la independencia que el ejercicio del control fiscal requiere, la Contraloría General de la República gozará de autonomía presupuestal para administrar sus asuntos según lo dispuesto por la Constitución y esta ley" (negrillas y subrayas fuera de texto).

Así mismo, en el artículo 51 de la Ley 179 de 1994, que modificó el artículo 91 de la ley 38 de 1989, se dispuso:

"Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano, quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces..." (negrillas y subrayas fuera de texto).

Ahora bien, según los citados preceptos, la Contraloría General de la República goza de autonomía para el manejo, administración y disposición de las partidas incluídas en la ley anual de presupuesto, lo que implica que ostentan la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la entidad y de ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección del presupuesto, todo ello de conformidad y con sujeción a lo dispuesto por la Constitución y la ley orgánica del presupuesto.

En relación con la aludida autonomía presupuestal, ha expresado esta Corporación lo siguiente:

"Corresponde al Gobierno el manejo de la política fiscal de la Nación, cuya expresión cuantitativa es el proyecto de presupuesto general de la Nación. En el Gobierno reposa la facultad de formulación del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones (C.P. art. 346).

El principio de universalidad del presupuesto impone que en el respectivo proyecto de ley de apropiaciones estén contenidos la totalidad de los gastos del Estado a realizar durante la respectiva vigencia fiscal (C.P. art. 347), por lo que no es admisible la presentación, por separado, en diferentes proyectos de presupuesto, de los gastos correspondientes a los diversos órganos del Estado.

La programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos nacionales y seccionales, entre ellos el presupuesto de la Contraloría, se regula por la Constitución y por la Ley Orgánica del Presupuesto. Esta última incluye a la Contraloría General de la República como una de las secciones del presupuesto de la Nación (L. 38 de 1989, art. 23, modificado por la Ley 179 de 1994, art. 16). Además, consagra los principios de unidad presupuestal, de universalidad, de unidad de caja, de coordinación con los planes de desarrollo, destinados a darle coherencia y eficiencia al manejo y distribución de los recursos públicos, a los cuales debe sujetarse la presentación del presupuesto de la Contraloría.

La Corte Constitucional ya se ha referido con anterioridad a la primacía del principio de unidad presupuestal sobre el principio de autonomía, en relación con las entidades territoriales. Si la autonomía presupuestal de las entidades territoriales - las cuales aportan ingresos propios al presupuesto general de la Nación - se subordina al principio de unidad presupuestal, con mayor razón este principio precede al principio de autonomía de los órganos del Estado que no perciben ingresos ni los aportan al presupuesto general.

El presupuesto, sea Nacional, Departamental o Municipal, se ha convertido en instrumento poderoso de manejo macroeconómico, desempeñando funciones esenciales como las de disminuir el paro y financiar servicios sociales y públicos, que de otra forma serían inaccesibles al público. ... el presupuesto al definir las metas de gasto e inversión, fijadas en el plan de desarrollo, asume el carácter de instrumento de política económica. El presupuesto nacional está dirigido a hacer compatibles en el corto plazo la política fiscal con las políticas monetaria, cambiaria y crediticia y servir de medida realista de los gastos del gobierno que inciden en la inflación, en la necesidad de contraer o liberar el circulante, en la tasa de cambio y en los intereses. Además, el tamaño del presupuesto está relacionado con el déficit fiscal y el endeudamiento externo del sector nacional.

"Por ello se puede entender que en Colombia se imponga el principio de la unidad presupuestal frente al de la autonomía presupuestal. El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constitución. Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte

oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente.

"El principio de la autonomía presupuestal, en el lado opuesto, ofrece a las entidades territoriales la separación financiera así sea nominal, que es el inicio del proceso autonómico. Esta libertad relativa se verá menguada en aras de conseguir una hacienda pública coherente, coordinada, en la cual la contabilidad, los procedimientos de elaboración del presupuesto, de aprobación, ejecución y control del mismo respondan a patrones comunes. (...)

"La preparación y presentación, por significar un conocimiento en detalle de las necesidades de la respectiva administración, es por su naturaleza una función del órgano ejecutivo, que también tiene la vocación natural (necesaria) para poner en ejecución el presupuesto. La función intermedia entre estas dos corresponde al órgano de elección popular y es una expresión del principio democrático. La función de control corresponderá a varios órganos dependiendo del ángulo desde el cual se ejerza. El control político del presupuesto lo ejercerá el órgano de elección popular desde que recibe el proyecto de presupuesto y hasta su fenecimiento. El financiero y económico, los llevará a cabo el mismo ejecutivo, a todo lo largo del procedimiento presupuestal. Finalmente, el fiscal, será ejercido por el órgano contralor." (Corte Constitucional. Sentencia C-478-92 de 1992)

En la misma providencia se señaló por la Corte, que del deber genérico de colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado, en concordancia con las normas constitucionales en materia de presupuesto (Título XII, Capítulo 3 de la Carta Política), se deduce el deber específico de la Contraloría de contribuir a la presentación unificada del proyecto de presupuesto nacional dentro del término constitucional respectivo, para su estudio y aprobación global por parte del Congreso de la República. Y se adujo, que la inclusión del proyecto de la Contraloría en el proyecto de presupuesto nacional "no supondría entonces el ejercicio de una mal denominada "soberan

BIBLIOGRAFIA

www.minhacienda.gov.co

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http://www.monografias.com.ar