CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

Volver al índice

 

 

V. II. RÉGIMEN INTERNACIONAL DE LA LETRA DE CAMBIO

a. LEY APLICABLE: UNIDAD VERSUS AUTONOMIA

Si bien la letra de cambio nació como instrumento de pago propio del comercio, en la actualidad ha evolucionado hasta también constituirse en un título valor que funciona principalmente como instrumento de crédito. La intrínseca internacionalidad de la letra de cambio a la que ya aludiéramos, es la que precisamente marca la relevancia y la delicadeza de discernir conforme qué reglas habrá de calificarse si un determinado instrumento reviste la calidad de letra de cambio.

La creación y negociación de la letra de cambio supone la realización de una serie de actos sucesivos cada uno de los cuales puede ser ejecutado en países diferentes, por ello corresponde dilucidar cuál es la vinculación existente entre dichos actos, señalando desde ya que en este aspecto, las opiniones no están acordes, habiendo aparecido en el escenario dos doctrinas principales: la de la unidad jurídica y la de la autonomía.

1. La primera hace del contrato de emisión la base de la existencia de la letra de cambio; de tal manera que los defectos que atenúan o suprimen la eficacia jurídica de ese contrato de emisión, repercuten sobre todas las situaciones jurídicas ulteriores. Todos los derechos de los diversos negociadores de la letra, son dados sobre la base del contrato inicial. Del mismo modo, la extensión de los derechos está limitada al máximum de los derechos iniciales surgidos del acto de emisión. Por ende esta línea de pensamiento sujeta todos los actos cambiarios a una misma y única ley.

La segunda, hace de cada uno de los actos de negociación cambiaria un contrato autónomo, en el que cada uno de los obligados asume una obligación que no se encuentra subordinada en su existencia a la validez o a la extensión de las obligaciones existentes. Esta doctrina tiene su origen en las ideas enseñadas por Einert, notable jurisconsulto alemán, que en el segundo tercio del siglo XIX revolucionó el derecho cambiario. Desde entonces, la letra de cambio dejó de ser el mero instrumento de cambio trayecticio para convertirse en un título abstracto, que circula independientemente de las causas que lo han originado. Su tenedor, como anota Vivante, ejerce un derecho propio, autónomo que no puede ser restringido por causas derivadas del contrato celebrado entre el tomador primitivo del documento y creador del mismo. La letra de cambio se transforma al amparo de tales nociones, en el instrumento maravilloso del crédito, “en el papel moneda privado de los comerciantes”.

Esta última, la de la autonomía cambiaria es la corriente de pensamiento que finalmente ha prevalecido, según la cual cada acto cambiario se rige, tanto en su aspecto formal como sustancial, por la ley en vigor en el lugar donde el acto ha sido realizado. Precisamente, la ley del lugar de celebración del acto es, por tanto, el principio que ha triunfado y puede sostenerse que lo ha propugnado la casi unanimidad de los tratadistas. Por ello, la doctrina de la autonomía internacional cambiaria es la que mejor se adecua con la naturaleza propia y esencial de las relaciones jurídicas involucradas en la letra de cambio internacional y con las importantes funciones económicas que está llamada a cumplir en el área de los negocios internacionales. Vayamos ahora al régimen jurídico argentino en materia de letra de cambio internacional.

b. DERECHO ARGENTINO DE FUENTE INTERNA Y CONVENCIONAL

1. FUENTE INTERNA

En lo que respecta a la fuente interna, cabe señalar que el Código Civil obviamente no contiene normas relacionadas con este tema, pero lo que resulta más curioso es que tampoco lo hace la legislación comercial, que no contiene normas relacionadas con la letra de cambio internacional. En efecto, “cuando se sanciona el decreto ley 5965/63 se derogan, y no se sustituyen las disposiciones de Derecho Internacional Privado contenidas en el artículo 738 del Código de Comercio, produciéndose un evidente vacío legislativo, que a la sazón contenía, receptaba en su texto los dos principios rectores a los que aludimos precedentemente”. La derogación y por ende, la no sustitución de la norma del nombrado artículo 738 por otra u otras, provocó según mi criterio, un lamentable retroceso en el sistema de Derecho Internacional Privado argentino de fuente interna. Desafortunadamente esta ausencia de normas determinó la necesidad para la doctrina y jurisprudencia argentinas de debatir una temática – la cuestión de la ley aplicable- que estaba satisfactoriamente resuelta en el Código de Comercio .

Dentro del proceso de hermenéutica e integración de las disposiciones de un ordenamiento jurídico, la analogía es una de las herramientas interpretativas que le permiten al juzgador aplicar una norma a un supuesto fáctico distinto del que contempla, basándose en la semejanza entre un supuesto y otro. Este recurso, el de la aplicación analógica, ha sido el empleado tradicionalmente por la jurisprudencia argentina, contando con el apoyo de parte de la doctrina no solamente en cuanto a las letras de cambio internacionales sino también en materia de ausencia con presunción de fallecimiento y sus efectos, fundamentándolo en que la ley interna solamente si bien se ocupa de la determinación de los foros disponibles para dirimir controversias, es decir reglas en materia de jurisdicción internacional, no regula el derecho aplicable a la cuestión (Artículo 16 de la Ley 14394). Será competente el juez del domicilio, o en su defecto el de la última residencia del ausente. Si éste no lo hubiese tenido en el país o no fueren conocidos, lo será el del lugar donde existieren bienes abandonados, o el que hubiese prevenido cuando dichos bienes se encontrasen en diferentes jurisdicciones). Para esta corriente doctrinaria y jurisprudencial argentinas, serian aplicables el artículo 10 del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889, o bien, el artículo 12 del Tratado de 1940.

Otro ejemplo de aplicación analógica fue defendida ante la ausencia de regulación de las adopciones conferidas en el extranjero en el Código Civil, que se mantuvo en la República Argentina, aún en 1948 cuando se dicta la Ley 13252 que si bien suple el silencio que sobre la institución se había mantenido hasta esa época, solamente receptó la adopción simple y mantuvo un rotundo silencio en lo que hace al Derecho Internacional Privado interno al no incorporar en este aspecto ninguna norma. En consecuencia, persistió el interrogante sobre el derecho aplicable a la validez de las adopciones otorgadas en el extranjero, vacío normativo que instó a considerar que lo más apropiado era recurrir a la aplicación analógica de las disposiciones específicas del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (arts. 23 y 24) a partir de su ratificación en el año 1956 .

A su turno, una calificada línea de la doctrina argentina ha planteado si ante la ausencia de normas atinentes en algunos aspectos de la insolvencia transfronteriza en la fuente interna, corresponde la aplicación analógica del artículo 51 de los Tratados de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940, fundamentalmente para propender a la armonización legislativa cuando se trata de relaciones jurídicas que caen dentro del área del espacio integrado del MERCOSUR .

A la analogía también se ha recurrido en materia de cooperación jurisdiccional, acudiendo a la aplicación del artículo 10 de la Convención Interamericana de Medidas Cautelares de Montevideo de 1979 y aprobada por Ley 22921 por la República Argentina, en un caso que vinculaba a la Argentina con Estados Unidos de América país que no la había ratificado.

En lo relacionado específicamente con la sentencia bajo comentario, en cuanto a la aplicación analógica de la fuente convencional en materia de letra de cambio internacional, la doctrina se ha bifurcado ya que para unos se impondría la aplicación del Tratado de Montevideo de Derecho Comercial Terrestre de 1940 mientras que para otros, la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en materia de Letra de Cambio. En apoyo de la primera corriente se ha sostenido que los Tratados de 1940 son los aplicables por haber tenido como fuente a la Convención de Ginebra sobre Conflicto de Leyes en materia de Letra de Cambio de 1930, mientras que para otros la CIDIP I debe ser aplicada por ser la más próxima en el tiempo. Desde mi mira, tal como veremos, otras posibilidades menos sofisticadas, se abren para dar solución a la mentada laguna normativa.

A su turno, simétricamente en una línea doctrinaria minoritaria, hay quienes promovieron que ante la ausencia de normas específicas habrá que recurrir a la aplicación del régimen internacional de los contratos y específicamente al artículo 1209 del Código Civil que los sujeta al lugar de ejecución .

2. FUENTE CONVENCIONAL

El Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889, se encuentra en vigor entre Argentina, Bolivia, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay. El Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, fue ratificado por Argentina, Paraguay y Uruguay, países que además han ratificado la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, de Panamá de 1975.

Cierta corriente doctrinaria, tal como manifestamos, ha entendido que la entrada en vigor en los tres países nombrados en primer término de la CIDIP I, implica la derogación de artículos del 23 a 32 y 34 y 35 del Tratado de Montevideo de 1940, ya que ante la ausencia de una disposición en la convención interamericana sobre compatibilidad de convenciones, debe propiciarse la aplicación de las normas generales sobre derecho de los tratados, que impondrían la aplicación de la Convención Interamericana.

El Tratado de Montevideo de 1940 mantiene los principios consagrados por el Tratado de 1889 en materia de derecho cambiario, ya que no introduce ninguna innovación sustancial. En efecto, los artículos sancionados reproducen los artículos 27, 28 y 29 con algunas leves modificaciones encaminadas a la precisión terminológica. En el primero de aquellos, se agrega las palabras “del aval y los actos necesarios al ejercicio o a la conservación de los derechos”. La expresión “del domicilio de este último” contenida en la última parte del artículo 27 del Tratado, se sustituyó por esta otra:”lugar donde la aceptación debió verificarse”.

En cuanto al aval, no hay coincidencia en la solución legislativa entre el Tratado de 1889 y el de 1940, ya que aquél lo regula por la ley aplicable a la obligación garantida, mientras que el último, por la ley del Estado en cuyo territorio se firmó el aval (artículo 25). Ello demuestra la asunción del principio de la autonomía de las obligaciones cambiarias, aunque la norma capta, se refiere solamente a la forma del aval y no a la validez sustancial de tal acto cambiario.

A su turno, la Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado sobre Conflicto de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas de Panamá del 30 de enero de 1975, fue aprobada por la República Argentina por la Ley 22.921, con fecha 10 de marzo de 1983.

Según sus reglas, la capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída, tal como surge del artículo 1º primer párrafo del texto legal. Por tanto, no se trata de una cuestión menor, ya que se armonizan, se somete tanto a la capacidad como la validez cambiaria a una misma ley, sujetando ambos aspectos a la ley donde la obligación se contrajo.

Otro principio rector entra en juego seguidamente, a fin de favorecer la validez de la letra de cambio, favor negotii, cuando en el siguiente párrafo de la norma mencionada, se establece que la incapacidad que pudiere resultar de la ley del lugar en donde se contrajo la obligación cederá ante las leyes de los Estados Parte de la Convención que la consideren válida.

La forma de todos los actos cambiarios, según reza el artículo 2 se rige por la ley del lugar donde cada uno de esos actos se haya practicado.

El artículo 3 dispone que “todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieran sido contraídas”. Este precepto consagra el principio rector, medular en la materia de la autonomía de los títulos de créditos, que reconoce que la adquisición del derecho cartular es originaria para cada tenedor legitimado y no derivada del tenedor anterior, lo que conlleva a la sujeción de cada acto cambiario a la ley que le es propia, independientemente de la ley que le es aplicable a los demás.

Por su parte, el artículo 4 recoge el principio conforme con el cual la invalidez de una obligación cambiaria, no afecta la validez de las otras obligaciones cambiarias contraídas según la ley del lugar donde fueren suscriptas. De este modo, si por ejemplo la obligación del avalado es inválida por defectos de forma esta invalidez no se propaga al aval que sigue resultando válido.

El artículo 5 contempla la hipótesis que en la letra no se consigne el lugar de suscripción, estableciendo que: “Para los efectos de esta Convención, cuando una letra de cambio no indicare el lugar en que se hubiere contraído una obligación cambiaria, ésta se regirá por la ley del lugar donde la letra deba ser pagada, y si éste no constare, por la ley del lugar de emisión”.

Los artículos 6 y 7 sujetan la aplicación de la ley del país de cumplimiento, en materia de procedimiento y plazo para el pago (artículo 6) o que se haya configurado un caso de robo, hurto (artículo 7).

El artículo 8 establece normas de jurisdicción internacional directa declarando que son competentes para entender en las controversias que se susciten en virtud de una letra de cambio, los tribunales del Estado donde la obligación debe cumplirse o el domicilio del demandado, a elección del actor (artículo 8).

Tradicionalmente ante la ausencia de normas específicas, se propugnó la aplicación analógica de las normas indirectas contenidas a partir del art. 23 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940, a los casos provenientes de países no ratificantes de dicho tratado.

En la actualidad a partir de la entrada en vigencia de la CIDIP I de letra de cambio, se sostiene que las normas de los art. 23 a 35 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940 han dejado de ser aplicables en relación a Argentina, Paraguay y Uruguay, ya que los tres países son ratificantes de la CIDIP-I de letra de cambio . En apoyo de esta línea de pensamiento, se adujeron argumentos tales como la “mayor proximidad analógica” y “temporal” . Aunque bien intencionadas, debo confesar que no comparto la corriente de pensamiento que propicia la universalización de las convenciones internacionales. Desde mi mirada, se impone la interpretación restrictiva y en todo caso, partir de la premisa que si el legislador considera ajustada la universalización, bien puede introducir una regla expresa en tal sentido en resguardo de razones elementales de seguridad jurídica .